Df 1 Presupuestos 2017 Euskadi
D.F. 1ª.- Modificación del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre.
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1.- Se modifica el artículo 8 de dicho texto refundido, relativo a la actualización de las tasas, que quedará con la redacción siguiente:
«En la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá modificarse la regulación de las tasas».
2.- Se añade una nueva letra l) en el artículo 44 de dicho texto refundido, relativo a las exenciones de la tasa por servicios administrativos, con la redacción siguiente:
«l) Las inscripciones en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, de corredores de reaseguros y de sus altos cargos de Euskadi».
3.- Se modifica el artículo 69 de dicho texto refundido, relativo a la cuota de la tasa por expedición de títulos y certificados académicos y profesionales, que quedará con la redacción siguiente:
«Artículo 69. Cuota.
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):
| Originales | Copias | |
| 1. Títulos superiores: de Artes Plásticas y Diseño; de Arte Dramático; de Danza; de Música. Título profesional (plan 1942). Título Superior de Enseñanzas de Régimen Especial o equivalentes a licenciatura. | 100,58 | 6,55 |
| 2. Título de Enseñanzas de Régimen Especial o equivalentes a diplomatura. | 50,29 | 6,55 |
| 3. Títulos de Bachiller LOE, Bachiller LOGSE, títulos de Técnica o Técnico Superior de FP, Técnica o Técnico Deportivo Superior, título profesional de Música, Técnica o Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño, título profesional de Danza, Técnica o Técnico Superior de Enseñanzas de Régimen Especial o equivalentes, acreditación-certificado de Experta o Experto en Lutheria. | 43,72 | 6,55 |
| 4. Título de Técnica o Técnico, título de Técnica o Técnico de FP, Técnica o Técnico Deportivo, Técnica o Técnico de Artes Plásticas y Diseño, Técnica o Técnico de Enseñanzas de Régimen Especial o equivalentes. | 21,86 | 6,55 |
| 5. Certificado EGA. | 21,86 | 6,55 |
| 6. Certificados de Aptitud de las escuelas oficiales de idiomas, finalizados después de junio de 1995; certificados de idiomas de niveles básico, intermedio y avanzado; certificados de especialidad de niveles intermedio y avanzado; certificados de idiomas de niveles C-1 y C-2, tanto general como de especialidad. | 21,86 | 6,55 |
| 7. Título de Máster de Enseñanzas Artísticas Superiores. | 100,58 | 6,55» |
4.- Se modifica el artículo 78.1 de dicho texto refundido, relativo a la cuota de la tasa por homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros en enseñanzas no universitarias, que quedará con la redacción siguiente:
«Artículo 78. Cuota.
1. La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):
| Originales | Copias | |
| a) Solicitud de homologación al título superior de Música, Danza o Arte Dramático. | 53,59 | 6,55 |
| b) Solicitud de homologación al título español de Bachiller, Técnica o Técnico Superior de Formación Profesional, Técnica o Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño, Técnica o Técnico Deportivo Superior, o título profesional de Música o Danza. | 49,26 | 6,55 |
| c) Solicitud de homologación al título español de Técnica o Técnico de Formación Profesional, Técnica o Técnico de Artes Plásticas y Diseño o Técnica o Técnico Deportivo. | 49,26 | 6,55 |
| d) Solicitud de homologación al título español de Conservación y Restauración de Bienes Culturales. | 49,26 | 6,55 |
| e) Solicitud de homologación al título de Máster de Enseñanzas Artísticas Superiores. | 53,59 | 6,55 |
| f) Solicitud de convalidación por cursos o módulos de enseñanzas españolas de nivel no universitario. | 24,62 | 6,55» |
5.- Se modifica el artículo 86 de dicho texto refundido, relativo a la cuota de la tasa por expedición del carné «Carné joven», que quedará con la redacción siguiente:
«La cuantía de la tasa será de 6,00 euros».
6.- Se modifica el artículo 87 de dicho texto refundido, relativo al hecho imponible de la tasa por expedición de los carnés de alberguista con reconocimiento internacional en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que quedará con la redacción siguiente:
«Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, a instancia de parte, de los servicios necesarios para la expedición de las siguientes modalidades de carnés internacionales de alberguista:
a) Carné Internacional de Alberguista Juvenil.
b) Carné Internacional de Alberguista Adulto.
c) Carné Internacional de Alberguista Familia.
d) Carné Internacional de Alberguista Grupo».
7.- Se modifica el artículo 90 de dicho texto refundido, relativo a la cuota de la tasa por expedición de los carnés de alberguista con reconocimiento internacional en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que quedará con la redacción siguiente:
«La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):
1. Carné Internacional de Alberguista Juvenil: 5,00.
2. Carné Internacional de Alberguista Adulto: 10,00.
3. Carné Internacional de Alberguista Familia: 18,00.
4. Carné Internacional de Alberguista Grupo: 16,00».
8.- Se modifica el artículo 95 de dicho texto refundido, relativo a la cuota de la tasa por expedición de las tarjetas de ventajas internacionales de la asociación International Student Travel Confederation (ISTC), que quedará con la redacción siguiente:
«La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):
1. Carné Internacional de estudiante (ISTC): 9,00.
2. Carné Internacional de profesor (ITIC): 9,00.
3. Carné de Viaje Internacional Juvenil (IYTC/GO25): 9,00».
9.- Se modifica el artículo 123 de dicho texto refundido, relativo a los elementos cuantitativos de la tasa por servicios de minas, cuya redacción queda como sigue:
«La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):
1. Ordenación minera.
1.1. Permiso de exploración.
1.1.1. Hasta 1.000 cuadrículas: 2.253,16.
1.1.2. Por cada cuadrícula adicional, a partir de 1.000 cuadrículas: 2,13.
1.2. Permiso de investigación.
1.2.1. Por la primera cuadrícula: 2.288,38.
1.2.2. Por cada cuadrícula adicional: 10,57.
1.3. Autorización de aprovechamiento de recursos minerales de las secciones A y B previstas en la legislación minera y proyectos de restauración.
1.3.1. Hasta 20 hectáreas: 3.274,13.
1.3.2. Por cada hectárea adicional, a partir de 20 hectáreas: 42,28.
1.4. Concesiones de explotación minera.
1.4.1. Derivadas de permisos de investigación.
1.4.1.1. Hasta 50 cuadrículas: 2.253,16.
1.4.1.2. Por cada cuadrícula adicional, a partir de 50 cuadrículas: 42,28.
1.4.2. Concesiones directas de explotación.
1.4.2.1. Hasta 50 cuadrículas: 3.274,13.
1.4.2.2. Por cada cuadrícula adicional, a partir de 50 cuadrículas: 42,28.
1.5. Solicitud de transmisión, arrendamiento o gravamen sobre derechos y autorizaciones mineras.
1.5.1. Secciones A y B previstas en la legislación minera: 50% de la tarifa del apartado 1.3 de este artículo.
1.5.2. Secciones C y D previstas en la legislación minera: 50% de la tarifa del apartado 1.4 de este artículo.
1.6. Solicitud de caducidad de autorizaciones y concesiones mineras.
1.6.1. Secciones A y B previstas en la legislación minera: 50% de la tarifa del apartado 1.3 de este artículo.
1.6.2. Secciones C y D previstas en la legislación minera. 50% de la tarifa del apartado 1.4 de este artículo.
1.7. Modificaciones de concesiones y autorizaciones de explotación minera: 50% de la tasa correspondiente de los apartados 1.3 y 1.4 de este artículo.
2. Utilización privativa del dominio público por permisos y concesiones mineras (canon de superficie).
2.1. Permisos de exploración.
2.1.1. Por cada cuadrícula hasta 1.000: 0,31.
2.1.2. Por cada cuadrícula, entre 1.001 y 2.000: 0,36.
2.1.3. Por cada cuadrícula, a partir de 2.000: 0,46.
2.2. Permisos de investigación.
2.2.1. Por cada cuadrícula: 17,23.
2.3. Concesiones de explotación.
2.3.1. Otorgados con arreglo a legislaciones anteriores a la Ley 22/1973.
2.3.1.1. Por cada 10 hectáreas o fracción y año, hasta 280 hectáreas: 248,09.
2.3.1.2. Por cada 10 hectáreas o fracción y año, a partir de 280 hectáreas: 62,01.
2.3.2. Otorgados con arreglo a Ley 22/1973.
2.3.2.1. Por cada cuadrícula y año, hasta 10 cuadrículas: 689,13.
2.3.2.2. Por cada cuadrícula y año, a partir de 10 cuadrículas: 172,28.
2.4. Autorizaciones de aprovechamiento minero sección A.
2.4.1. Hasta 5 hectáreas y año: 3.445,65.
2.4.2. Por cada hectárea adicional y año, a partir de 5 hectáreas: 17,22.
2.5. Autorizaciones de aprovechamiento minero sección B. Por perímetro de protección:
2.5.1. Hasta 20 hectáreas: 3.445,65.
2.5.2. Por cada hectárea adicional y año, a partir de 20 hectáreas hasta 70 hectáreas: 17,22.
2.5.3. Por cada hectárea adicional y año, a partir de 70 hectáreas: 8,61.
3. Otros servicios relacionados con la minería.
3.1. Autorización por consumo anual de explosivos en explotaciones mineras o por aprobación del proyecto tipo en voladuras de obra civil.
3.1.1. Hasta 1.000 kg de explosivo: 28,15.
3.1.2. Por cada 1.000 kg de explosivo adicional o fracción: 2,81.
3.2. Aprobación de los planes de labores de recursos mineros: 50% de la tarifa base del artículo 115 anterior, aplicada sobre el presupuesto anual de explotación, con el límite de 345,16 euros.
3.3. Informes, demarcaciones, deslindes, inspecciones, dispuestos por exigencias normativas, relativas a recursos de las secciones A, B, C y D, así como lo establecido en el Régimen General de Normas Básicas de Seguridad Minera: tarifa 5 del artículo 115 anterior».
10.- Se modifica el artículo 163 de dicho texto refundido, relativo al hecho imponible de la tasa de expedientes relativos a establecimientos y servicios de atención farmacéutica, que quedará con la redacción siguiente:
«Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de oficio o a instancia de parte de los siguientes servicios:
a) Tramitación y autorización en materia de creación, funcionamiento, traslado, modificación, transmisión y cierre de los establecimientos y servicios de atención farmacéutica previstos en el artículo 3 de la Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco y en el artículo 1 del Real Decreto 782/2013, de 11 de octubre, sobre distribución de medicamentos de uso humano, así como de los establecimientos previstos en el artículo 2 del Decreto 156/2001, de 30 de julio, sobre autorización y control de los establecimientos relacionados con la distribución y dispensación de medicamentos veterinarios, la fabricación y distribución de piensos medicamentosos y la elaboración de autovacunas de uso veterinario de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
b) Inspección para la expedición del certificado de buenas prácticas de distribución previsto en el artículo 20 del Real Decreto 782/2013, de 11 de octubre, sobre distribución de medicamentos de uso humano.
c) Inspección para la certificación de cumplimiento de normas de correcta fabricación de autovacunas de uso veterinario de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios».
11.- Se modifica el artículo 165 de dicho texto refundido, relativo al devengo de la tasa de expedientes relativos a establecimientos y servicios de atención farmacéutica, que quedará con la redacción siguiente:
«La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. No obstante, el pago se exigirá por anticipado en el momento en el que se formule la solicitud».
12.- Se modifica el apartado 4 de la tarifa incluida en el artículo 166 de dicho texto refundido, relativo a la cuota de la tasa de expedientes relativos a establecimientos y servicios de atención farmacéutica, que quedará con la redacción siguiente:
«4. Entidades de distribución de medicamentos (uso humano, veterinarios), sustancias medicinales y demás productos farmacéuticos.
4.1. Solicitud de creación o cierre: 355,58.
4.2. Solicitud de traslado u obras: 248,89.
4.3. Nombramientos: 56,88.
4.4. Inspección y verificación de buenas prácticas de distribución: 454,50».
13.- Se añade un apartado 8 a la tarifa incluida en el artículo 166 de dicho texto refundido, relativo a la cuota de la tasa de expedientes relativos a establecimientos y servicios de atención farmacéutica, que quedará con la redacción siguiente:
«8. Centros elaboradores de autovacunas de uso veterinario.
8.1. Solicitud de creación o cierre: 355,58.
8.2. Solicitud de traslado u obras: 248,89.
8.3. Inspección y verificación de normas de correcta fabricación: 454,50».
14.- Se añade un segundo párrafo a la letra e) del artículo 192 de dicho texto refundido, relativa al hecho imponible de la tarifa T-5 (Servicios a embarcaciones deportivas y de recreo) de la tasa por servicios generales y específicos en los puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que quedará con la redacción siguiente:
«El hecho imponible de esta tasa incluye, en las dársenas cuyas circunstancias así lo precisen, los servicios de personal de servicio en puerto (marinería o vigilancia y/o administración/recepción)».
15.- Se modifican las letras g) y h) del artículo 193 de dicho texto refundido, relativas al sujeto pasivo de la tarifa C-1 (Concesiones) y de la tarifa A-1 (Autorizaciones) de la tasa por servicios generales y específicos en los puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que quedarán con la redacción siguiente:
«g) En la Tarifa C-1, los titulares de la concesión administrativa. En supuestos de ocupación sin título, la persona ocupante.
h) En la Tarifa A-1, los titulares de la autorización administrativa. En supuestos de ocupación sin título, la persona ocupante».
16.- Se modifica el artículo 194 de dicho texto refundido, relativo al devengo de la tasa por servicios generales y específicos en los puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que quedará con la redacción siguiente:
«La tasa se devengará:
a) En la Tarifa T-1, cuando el barco haya entrado en puerto con independencia de si ha efectuado atraque o se le ha asignado un puesto de fondeo. La liquidación de la tasa podrá realizarse por meses vencidos.
b) En la Tarifa T-2, cuando se inicien las operaciones de paso de los pasajeros y las pasajeras por el puerto. La liquidación de la tasa podrá realizarse por meses vencidos.
c) En la Tarifa T-3, cuando se inicien las operaciones de paso de las mercancías por el puerto. La liquidación de la tasa podrá realizarse por meses vencidos.
d) En la Tarifa T-4, cuando se inicien las operaciones de embarque, desembarque o transbordo de los productos de la pesca. La liquidación de la tasa podrá realizarse por meses vencidos.
e) En la Tarifa T-5, cuando la embarcación entre en las aguas del puerto. En el caso de embarcaciones con autorización, el devengo se producirá cuando se otorgue el título habilitante. La liquidación de la tasa podrá realizarse del siguiente modo:
- A las embarcaciones de paso en el puerto, se les realizará la liquidación por adelantado a su llegada en función de los días de estancia que se declaren.
- A las embarcaciones con base en el puerto, se les podrá exigir el abono por periodos adelantados, debiendo domiciliarlo en una entidad bancaria si así fueran requeridos para ello por la Administración portuaria.
f) En las Tarifas T-6, T-7, T-8 y T-9, desde la puesta a disposición del correspondiente servicio o, en su caso, desde el inicio de la prestación del mismo. La justificación del abono de la tasa será requisito necesario para la prestación del mismo.
g) En la Tarifa C-1, en el momento del otorgamiento del título de concesión administrativa. La liquidación de la tasa podrá realizarse en el momento del devengo. Cuando las concesiones se otorguen por periodos anuales o superiores, se practicarán liquidaciones con carácter anticipado.
h) En la Tarifa A-1, en el momento del otorgamiento del título de autorización administrativa. La liquidación de la tasa podrá realizarse en el momento del devengo. Cuando las autorizaciones se otorguen por periodos anuales o superiores, se practicarán liquidaciones con carácter anticipado».
17.- Se modifica la letra f) del artículo 195 de dicho texto refundido, relativa a la base imponible de la tarifa T-6 (Servicios de grúas de pórticos) de la tasa por servicios generales y específicos en los puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que quedará con la redacción siguiente:
«f) En la Tarifa T-6, el tiempo de disponibilidad del equipo y su capacidad o potencia de elevación, así como el tipo de maniobras a realizar, el tipo de grúa y las dimensiones de la embarcación».
18.- Se modifican las letras j) y k) del artículo 195 de dicho texto refundido, relativas a la base imponible de la Tarifa C-1 (Concesiones) y de la tarifa A-1 (Autorizaciones) de la tasa por servicios generales y específicos en los puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que quedarán con la redacción siguiente:
«j) En la Tarifa C-1, la superficie en metros cuadrados del dominio público portuario ocupado y la duración de la ocupación.
k) En la Tarifa A-1, la superficie en metros cuadrados del dominio público portuario ocupado y la duración de la ocupación».
19.- Se modifica el punto 1.6 del apartado 1 del artículo 196 de dicho texto refundido, relativo a la cuota de la Tarifa T-1 (Buques) de la tasa por servicios generales y específicos en los puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que quedará con la redacción siguiente:
«1.6. Los barcos, que no sean de pasaje, destinados a tráfico interior, de bahía o local, remolcadores con base en los puertos, dragas, aljibes, gánguiles, gabarras y artefactos análogos, pontones, etcétera, abonarán el 25% de la tarifa».
20.- Se modifica el punto 2.1 del apartado 2 del artículo 196 de dicho texto refundido, relativo a la cuota de la Tarifa T-2 (Pasaje) de la tasa por servicios generales y específicos en los puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que quedará con la redacción siguiente:
«2.1. Por cada pasajero o pasajera (euros):
Categoría de pasaje
| Clase de Tráfico | Bloque III | Bloque II | Bloque I |
| Bahía o local: | 0,029877 | 0,059752 | 0,059752 |
| Cabotaje europeo o Exterior | 1,504900 | 3,868300 | 7,191200 |
En el tráfico de bahía o local se abonará la tarifa sólo al embarque.
Se aplicará la tarifa del bloque I a los pasajeros y pasajeras de los camarotes de una o dos plazas; la del bloque II a aquellos y aquellas que ocupen camarotes de tres o más plazas, o butacas de salón, y la del bloque III a los pasajeros y pasajeras de cubierta».
21.- Se modifica el punto 3.6 del apartado 3 del artículo 196 de dicho texto refundido, relativo a la cuota de la tarifa T-3 (Mercancías) de la tasa por servicios generales y específicos en los puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que quedará con la redacción siguiente:
«3.6. Los productos siderometalúrgicos transportados mediante transporte marítimo de corta distancia contarán con una reducción del 35% en la cuota de la Tarifa T-3.
Al objeto de la aplicación de esta reducción, se define el transporte marítimo de corta distancia (TMCD) como aquel servicio marítimo para tráfico de mercancías y/o pasaje que se realiza mediante buques cuya ruta marítima discurre exclusivamente en Europa entre puertos situados geográficamente en Europa o entre dichos puertos y puertos situados en países no europeos ribereños de los mares cerrados que rodean Europa, incluyendo sus islas o territorios de soberanía no continentales. Este concepto se extiende también al transporte marítimo entre los Estados miembros de la Unión Europea y Noruega e Islandia y otros Estados del Mar Báltico, el Mar Negro y el Mar Mediterráneo».
22.- Se modifican los puntos 5.1 y 5.2 del apartado 5 del artículo 196 de dicho texto refundido, relativos a la cuota de la tarifa T-5 (Servicios a embarcaciones deportivas y de recreo) de la tasa por servicios generales y específicos en los puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que quedarán con la redacción siguiente:
«5.1. Según el modo en que se presten los servicios de gestión de amarres deportivos, se establece, a efectos de aplicación de esta Tarifa T-5, la siguiente catalogación de infraestructuras náutico-recreativas:
- Grupo 1: Infraestructuras náutico-recreativas con personal de servicio en puerto compartido.
- Grupo 2: Infraestructuras náutico-recreativas con personal exclusivo de servicio en puerto en turnos inferiores a 24 horas que se prestarán durante el equivalente a entre dos y tres jornadas laborales completas a la semana; excepto en temporada alta en la que éstos se prestarán todos los días.
- Grupo 3: Infraestructuras náutico-recreativas con personal exclusivo de servicio en puerto en turnos inferiores a 24 horas todos los días, excepto domingos y festivos salvo en temporada alta en la que éstos se prestarán todos los días.
- Grupo 4: Infraestructuras náutico-recreativas con personal exclusivo de servicio en puerto 24 horas 365 días al año.
5.2. Según el grupo de infraestructuras náutico-recreativas, la cuantía de la Tarifa T-5 será la siguiente:
a) Grupo 1:
| Modalidad | Euros/m2 y día |
| Sin muerto ni tren de fondeo de la Administración | 0,037347 |
| Con muerto o tren de fondeo de la Administración | 0,074693 |
| Atracados a muelles | 0,089631 |
| Atracados a pantalanes: | |
| Contratación por año completo o más | 0,112039 |
| Contratación por periodos inferiores al año | 0,164321 |
b) Grupo 2:
| Modalidad | Euros/m2 y día |
| Sin muerto ni tren de fondeo de la Administración | 0,047723 |
| Con muerto o tren de fondeo de la Administración | 0,095445 |
| Atracados a muelles | 0,114532 |
| Atracados a pantalanes: | |
| Contratación por año completo o más | 0,140363 |
| Contratación por periodos inferiores al año: | |
| - Temporada alta (más de 30 días entre mayo y septiembre) | 0,239944 |
| - Temporada baja (más de 30 días entre octubre y abril) | 0,178787 |
c) Grupo 3:
| Modalidad | Euros/m2 y día |
| Sin muerto ni tren de fondeo de la Administración | 0,050991 |
| Con muerto o tren de fondeo de la Administración | 0,101983 |
| Atracados a muelles | 0,122377 |
| Atracados a pantalanes: | |
| Contratación por año completo o más | 0,149976 |
| Contratación por periodos inferiores al año: | |
| - Temporada alta (más de 30 días entre mayo y septiembre) | 0,239944 |
| - Temporada baja (más de 30 días entre octubre y abril) | 0,178787 |
d) Grupo 4:
| Modalidad | Euros/m2 y día |
| Sin muerto ni tren de fondeo de la Administración | 0,065276 |
| Con muerto o tren de fondeo de la Administración | 0,130555 |
| Atracados a muelles | 0,156664 |
| Atracados a pantalanes: | |
| Contratación por año completo o más | 0,195832 |
| Contratación por periodos inferiores al año: | |
| - Temporada alta (más de 30 días entre mayo y septiembre) | 0,307167 |
| - Temporada baja (más de 30 días entre octubre y abril) | 0,228878 |
e) Atraques destinados a embarcaciones en tránsito:
| Modalidad | Euros/día |
| En puesto de atraque de finger de 4 metros: | |
| De junio a septiembre | 10,10 |
| De abril a mayo | 10,10 |
| De octubre a marzo | 10,10 |
| En puesto de atraque de finger de 5 metros: | |
| De junio a septiembre | 15,35 |
| De abril a mayo | 10,98 |
| De octubre a marzo | 10,10 |
| En puesto de atraque de finger de 7 metros: | |
| De junio a septiembre | 26,26 |
| De abril a mayo | 19,10 |
| De octubre a marzo | 12,93 |
| En puesto de atraque de finger de 10 metros: | |
| De junio a septiembre | 42,84 |
| De abril a mayo | 32,00 |
| De octubre a marzo | 21,12 |
| En puesto de atraque de finger de 12 metros: | |
| De junio a septiembre | 63,95 |
| De abril a mayo | 47,75 |
| De octubre a marzo | 31,51 |
| Modalidad | Euros/m2 y día |
| Atraques en pantalán sin finger: | |
| De junio a septiembre | 0,6396 |
| De abril a mayo | 0,4776 |
| De octubre a marzo | 0,3152» |
23.- Se modifica el punto 5.10 del apartado 5 del artículo 196 de dicho texto refundido, relativo a la cuota de la tarifa T-5 (Servicios a embarcaciones deportivas y de recreo) de la tasa por servicios generales y específicos en los puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que quedará con la redacción siguiente:
«5.10. La cuantía de la tarifa a aplicar a las personas titulares de autorización y propietarias de embarcaciones atracadas en pantalanes, cuando sean únicos propietarios de la embarcación y se encuentren en situación de pensionista debidamente acreditada mediante certificación del organismo oficial correspondiente y justifiquen unos ingresos anuales totales inferiores a 1,5 veces el Salario Mínimo Interprofesional, mediante la aportación de copia de la última declaración del Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas, será el 75% de la tarifa resultante de aplicar las reglas contenidas en los números anteriores de esta tarifa T-5. Deberán presentar, asimismo, el título de navegación legalmente exigible según la embarcación para la que se solicite el atraque.
Esta exención no será aplicable a los propietarios y las propietarias de más de una embarcación registrada en Lista Séptima, ni a las de embarcaciones con eslora total superior a seis metros ni aquellas otras que, independientemente de su eslora total, estén atracadas en pantalanes».
24.- Se añade un nuevo punto 5.12 al apartado 5 del artículo 196 de dicho texto refundido, relativo a la cuota de la tarifa T-5 (Servicios a embarcaciones deportivas y de recreo) de la tasa por servicios generales y específicos en los puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que quedará con la redacción siguiente:
«5.12. En el supuesto de que la persona titular de la autorización notifique a la Administración portuaria la no ocupación de su plaza de amarre por un plazo determinado, la Administración portuaria podrá autorizar la ocupación temporal de dicha plaza.
En este caso, la persona titular de la autorización de amarre podrá aplicar una bonificación en la próxima liquidación de la tasa. El importe de la bonificación será equivalente al 60% de la cuantía de la tasa abonada por la ocupación temporal de la plaza de amarre».
25.- Se modifica el apartado 6 del artículo 196 de dicho texto refundido, relativo a la cuota de la Tarifa T-6 (Servicios de grúa de pórtico) de la tasa por servicios generales y específicos en los puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que quedará con la redacción siguiente:
«6. La cuantía de la Tarifa T-6, grúas de pórtico, será la siguiente:
Pórtico automotor, izado y botadura por cada metro lineal de eslora total:
- Embarcaciones hasta 8 metros: 10,27 euros.
- Embarcaciones de más de 8 metros hasta 12 metros: 13,20 euros.
- Embarcaciones de más de 12 metros: 16,16 euros.
Grúa pluma, izado y botadura: 40,40 euros.
Podrán aplicarse las siguientes reducciones del importe de la cuota de la tasa:
a) La maniobra rápida sin apoyar y menos de 30 minutos, reducción del 50%.
b) Cuando se realiza solo izado o botadura, reducción del 50%.
c) La maniobra del pórtico automotor en caso de invernada entre dos y cuatro meses, reducción del 20%.
d) La maniobra del pórtico automotor en caso de invernada entre cuatro y ocho meses, reducción del 40%».
26.- Se modifica el apartado 9 del artículo 196 de dicho texto refundido, relativo a la cuota de la tarifa T-9 (Servicios diversos) de la tasa por servicios generales y específicos en los puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que quedará con la redacción siguiente:
«9. La cuantía de la Tarifa T-9 será la siguiente (euros):
9.1. Carros varaderos.
9.1.1. Por izada o bajada.
- Hasta 50 TRB, por cada metro de eslora total: 18,38.
- De 51 a 150 TRB, por cada tonelada: 2,12.
- Más de 150 TRB, por cada tonelada: 1,62.
9.1.2. Estancia por día.
- Hasta 50 TRB, por cada metro de eslora total: 0,54.
- De 51 a 150 TRB, por cada tonelada: 0,30.
- Más de 150 TRB, por cada tonelada: 0,48.
En el caso de embarcaciones de Listas Sexta y Séptima se abonarán las siguientes cuotas diarias por metro lineal de eslora total y días de estancia:
- De 0 a 7 días: 0,45.
- De 8 a 10 días: 0,70.
- De 11 a 20 días: 1,07.
- De 21 a 60 días: 2,41.
- De 61 días en adelante: 2,41.
Para estancias que se realicen en el periodo comprendido entre el 1 de septiembre y el 30 de abril, ambos días inclusive, se aplicarán las siguientes reducciones desde el día 61:
- Estancia de 61 días a 120 días: 20%.
- Estancia de 121 días a 240 días: 40%.
9.1.3. Rampas de varada, por cada utilización: 12,00 euros.
9.1.4. Juego de cunas.
- Pequeñas: 1,34 euros/día.
- Medianas: 2,47 euros/día.
- Grandes: 3,60 euros/día.
9.2. Aparcamiento.
En los puertos de competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco en los que se ordene y regule el aparcamiento de vehículos, las cuantías a cobrar serán las siguientes:
- Residentes en la zona de influencia portuaria establecida por la dirección competente en materia portuaria: 20,87 euros/año.
- En el puerto de Donostia/San Sebastián: 63,68 euros/año.
- En los puertos en los que existan zonas acotadas:
.- Coches: 0,89 euros/hora.
.- Camiones: 1,15 euros/hora.
.- En los demás casos: 3,47 euros/día o fracción.
En los puertos deportivos en que existan zonas de aparcamiento para uso preferente de los y las amarristas del puerto, las cuantías a cobrar por aparcamiento serán las siguientes:
- En los puertos de Donostia/San Sebastián, Getaria, Bermeo y Mutriku: 63,68 euros/año.
- En los puertos de Hondarribia y Orio: 89,39 euros/año.
- Para vehículos de amarristas en tránsito o de paso: 5,00 euros/día.
Por la emisión de tarjeta de acceso al puerto o su posterior sustitución en caso de pérdida o deterioro:
- Tarjeta magnética: 38,68 euros.
- Tarjeta no magnética: 6,82 euros.
Por cada retirada de vehículos mal estacionados en la zona portuaria: 53,78 euros.
9.3. Básculas, por cada pesada: 1,62 euros.
9.4. Máquinas limpieza.
9.4.1. Limpieza de embarcación con chorreo de arena, por día o fracción: 74,69 euros.
9.4.2. Máquina de limpieza a presión, por cada media hora o fracción: 7,07 euros.
9.4.3. Máquina hidrolimpiadora, 3,03 euros por cada intervalo de 12 minutos».
27.- Se modifica el apartado 10 del artículo 196 de dicho texto refundido, relativo a la cuota de la tarifa C-1 (Concesiones) de la tasa por servicios generales y específicos en los puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que quedará con la redacción siguiente:
«10. La cuantía de la tarifa C-1 será la siguiente:
10.1. Con carácter general:
| Puerto | Superficie no edificada euros/m2/año | Superficie edificada euros/m2/año | Superficie edificada en áreas portuarias de uso náutico deportivo euros/m2/mes |
| Armintza | 9,26 | 18,52 | 3,37 |
| Bermeo | 12,37 | 24,71 | 6,37 |
| Deba | 9,26 | 18,52 | 3,37 |
| Donostia / San Sebastián | 12,37 | 24,71 | 7,37 |
| Ea | 9,26 | 18,52 | 3,37 |
| Elantxobe | 9,26 | 18,52 | 3,37 |
| Getaria | 12,37 | 24,71 | 6,80 |
| Hondarribia | 12,37 | 24,23 | 7,37 |
| Lekeitio | 9,26 | 18,52 | 6,37 |
| Mundaka | 9,26 | 18,52 | 3,37 |
| Mutriku | 9,26 | 18,52 | 3,37 |
| Ondarroa | 12,37 | 24,71 | 6,37 |
| Orio | 9,26 | 18,52 | 3,37 |
| Plentzia | 9,26 | 18,52 | 3,37 |
| Zumaia | 9,26 | 18,52 | 6,37 |
No obstante, en el supuesto de que la Administración convocara concursos para el otorgamiento de concesiones para la ocupación o utilización privativa del dominio público portuario, estas cuantías podrán ser mejoradas en las ofertas que presenten los licitantes, siempre teniendo en cuenta lo dispuesto el artículo 17 de esta ley, y aprobadas por el Consejo de Gobierno previo informe del departamento competente en materia de hacienda.
10.2. Cuando las instalaciones objeto de concesión sean bajo tierra y no impidan la libre circulación por la superficie, la tarifa a aplicar será el 50% de las fijadas para ocupación de superficie no edificada. En canalizaciones enterradas se cuantificará, como mínimo, un metro cuadrado por metro lineal de canalización.
10.3. Cuando el destino de la ocupación sea el desarrollo de una actividad comercial o industrial no relacionada directamente con la prestación de actividad portuaria, la tarifa a aplicar será la resultante de incrementar en un 50% la que le sea de aplicación del cuadro anterior.
No obstante, este incremento será del 20% cuando se trate de superficies edificadas para uso comercial en áreas portuarias náutico deportivas en el puerto de Hondarribia.
10.4. Cuando el objeto de la concesión sea la utilización de una zona de agua delimitada la tarifa a aplicar será la correspondiente a la superficie no edificada.
10.5. Las cuantías de las concesiones administrativas se revisarán anualmente en función de la actualización de las tasas por servicios portuarios por la ley competente para ello.
Las concesiones otorgadas con anterioridad, cuyo título concesional contemple la cláusula de revisión de precios, se revisarán, cuando dicha cláusula se refiera a esta ley o a otro indicador distinto del índice de precios al consumo, conforme a lo indicado en el párrafo anterior, y cuando la cláusula se refiera al índice de precios al consumo se revisarán en función de las variaciones experimentadas por este índice.
10.6. Cuando el objeto de la concesión sean fábricas de hielo, lonjas de recepción, exposición, manipulación y/o venta de pescado o plantas congeladoras, la tarifa a aplicar será el 50% de las fijadas para ocupación de superficie edificada.
10.7. Cuando el local objeto de la concesión se encuentre equipado y disponga de utillaje y maquinaria para el desarrollo de la actividad comercial o industrial que se vaya a desarrollar, se aplicará la cuota establecida en el apartado 10.1, con un incremento del 80%.
10.8. En el primer año del otorgamiento de la concesión, la determinación de la cuantía de la tasa será proporcional al periodo en vigor durante dicho año, aplicándose el prorrateo correspondiente al importe obtenido según los apartados anteriores de este artículo. Asimismo, este criterio de prorrateo se aplicará en el último año de vigencia de la concesión».
28.- Se modifica el apartado 11 del artículo 196 de dicho texto refundido, relativo a la cuota de la tarifa A-1 (Autorizaciones) de la tasa por servicios generales y específicos en los puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que quedará con la redacción siguiente:
«11. La cuantía de la Tarifa A-1 será la siguiente:
11.1. Cuando se trate de una autorización para la ocupación de superficie por tiempo inferior o igual a un año, se aplicarán las siguientes tarifas:
Ejercicio de una actividad comercial o industrial:
a) Relacionada con las actividades portuarias: 0,224865 euros/m2/día.
b) No relacionada con las actividades portuarias: 0,442482 euros/m2/día.
Ejercicio de una actividad no comercial o industrial: 0,224865 euros/m2/día.
Cuando la ocupación de terreno o superficie autorizada se prolongue por tiempo superior al año, por lo que exceda del año se aplicarán las cuantías de la Tarifa C-1 así como el resto de las reglas aplicables a la misma.
En los supuestos de ocupación o utilización del dominio público portuario sin título la cuota a aplicar será la correspondiente a las autorizaciones incrementada en un 100%.
No obstante, en el supuesto de que la Administración convocara concursos para el otorgamiento de autorizaciones para la ocupación o utilización privativa del dominio público portuario, estas cuantías podrán ser mejoradas en las ofertas que presenten los licitantes, siempre teniendo en cuenta lo dispuesto el artículo 17 de esta ley, y aprobadas por el Consejo de Gobierno previo informe del departamento competente en materia de hacienda.
11.2. Cuando la autorización tenga por objeto la realización de eventos deportivos y lúdicos, la determinación de la cuantía de la tasa será proporcional a las horas de ocupación efectiva durante el día que se celebren, aplicándose el prorrateo correspondiente al importe obtenido según los apartados anteriores de este artículo. A estos efectos, el acta emitida por el personal del servicio territorial determinará la hora de comienzo y finalización de la ocupación real».
29.- Se modifica el artículo 197 de dicho texto refundido, relativo a las exenciones de la tasa por servicios generales y específicos en los puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que quedará con la redacción siguiente:
«1. Las personas titulares de autorización y propietarias de embarcaciones gozarán de exención en la Tarifa T-5, cuando sean únicos propietarios de la embarcación, se encuentren en situación de pensionista debidamente acreditada mediante certificación del organismo oficial correspondiente y justifiquen unos ingresos anuales totales inferiores a 1,5 veces el Salario Mínimo Interprofesional, mediante la aportación de copia de la última declaración del Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas. Deberán presentar, asimismo, el título de navegación legalmente exigible según la embarcación para la que se solicite el atraque.
Esta reducción no será aplicable a los propietarios y las propietarias de más de una embarcación registrada en lista séptima, ni a las de embarcaciones con eslora total superior a seis metros.
2. Gozarán de exención de la Tarifa C-1 las cofradías de pescadores y las organizaciones de productores cuando soliciten la ocupación de terrenos de dominio público portuario para destinarlo a la construcción y posterior explotación de fábricas de hielo, lonjas de recepción, exposición, manipulación y/o venta de pescado, plantas congeladoras y de almacenamiento de pescado y sotos de almacenamiento y reparación de pertrechos.
Asimismo, gozarán de exención de las Tarifas C-1 y A-1 las corporaciones locales en las concesiones o autorizaciones que se les otorguen, siempre que las mismas no sean objeto de explotación lucrativa por sí o por terceros.
3. Las entidades sin ánimo de lucro declaradas de utilidad pública gozarán de exención en las autorizaciones que se les otorguen para aquellas actividades en las que la ocupación y utilización del dominio público portuario no conlleve una utilidad económica».
- Modificación realizada (D.F. 1ª (apdos. 23 y 26, se corrigen)) por CORRECCIÓN DE ERRORES de la Ley 2/2017, de 11 de abril, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2017.
(PV de 18-05-2017) en vigor desde 20-04-2017
