Df 1 Presupuestos 2018 I Balears

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D.F. 1ª. Modificaciones de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears

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1. Se suprime el apartado 12 del artículo 103 decies de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. La letra B) del artículo 229 de la mencionada Ley 11/1998 queda modificada de la siguiente manera:

B) ESTANCIAS PROLONGADAS

A los buques y artefactos flotantes que estén inactivos o se dediquen al tráfico interior, remolque de cualquier tipo, a la acuicultura, a constituir viveros flotantes o viveros de mejillones, se les aplicará una tasa que será como mínimo de 0,016426 euros/GT y como máximo de 0,220000 euros/GT y día de estancia o fracción en el puerto. Los barcos en varaderos o en diques secos o flotantes están exentos del pago de esta tasa mientras no ocupen lámina de agua, sin perjuicio del pago de la tasa correspondiente durante el tiempo en que duren las operaciones de puesta en seco o al agua del barco.

En cualquier caso resultará de aplicación a los buques y embarcaciones destinadas al transporte marítimo con finalidad turística o recreativa, o excursiones turísticas marítimas costeras (golondrinas) la cuantía máxima señalada.

En todo caso, para poder aplicar lo dispuesto en esta regla será indispensable que, previamente a la llegada, se haya formulado la solicitud correspondiente al servicio de puertos y que éste haya otorgado su conformidad mediante el establecimiento del correspondiente concierto y que se sitúen en todo momento en la zona de anclaje, amarre o atraque determinada por el servicio de puertos. El concierto determinará la fecha de inicio de la facturación de acuerdo con este apartado B), y mientras tanto será de aplicación la tasa correspondiente a estancias cortas.

3. Se suprime el apartado 4 del artículo 229 de la mencionada Ley 11/1998.

4. Se añade un nuevo artículo, el artículo 229 bis, en la mencionada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

Artículo 229 bis

Valor estimado del arqueo

En caso de que no se disponga del arqueo de acuerdo con el Convenio Internacional de Arqueo de Barcos (1969) se aplicará el siguiente valor estimado de arqueo:

Valor estimado de arqueo = 0,4 x E x M x P, donde

E = eslora máxima en metros

M = manga máxima en metros

P = puntal de trazado en metros

5. El artículo 265 de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

1. La cuantía de la tasa será del 2% del valor de la pesca, el cual se determinará de la siguiente manera:

a) Si la venta se realiza por subasta en las lonjas portuarias, el valor de la pesca será el obtenido por dicha venta.

b) El valor de la pesca no subastada se determinará por el valor medio obtenido en las subastas de la misma especie realizadas en el día o, en su defecto, en la semana anterior.

c) También podrá tomarse en consideración el precio medio de la cotización real del mercado para productos iguales de la semana anterior, acreditados por la dirección general competente en materia de mercados pesqueros.

d) En el caso de la especie de coral rojo (Corallium rubrum) el precio medio de la cotización se estima en 500 euros/kg.

2. En caso de que este precio no pueda fijarse en la forma que determina el apartado anterior, será fijado por el director del puerto teniendo en cuenta las condiciones habituales del mercado del pescado.

6. Se añade una nueva letra, la letra i), en la letra A) del apartado 1 del artículo 278 de la mencionada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

i) Servicio de cambio de reserva en línea de amarres en tránsito: 0,021091.

7. El apartado 2 del artículo 278 de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

2. Los servicios e), f), g) y h) serán de obligada facturación si las instalaciones dispusieran de los mismos. El servicio i) sólo se facturará si el usuario del sistema de reservas en línea ha formulado algún cambio de fecha o puerto respecto a una reserva confirmada.

8. El artículo 307 de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

Artículo 307

Cuantía

La cuantía de esta tasa se determinará de acuerdo con las tarifas siguientes:

A) Tasa por el servicio de suministro de agua. Tarifa E-3/15.4.08A

1. A las embarcaciones de recreo, pesca y a las dedicadas al tráfico interior o insular que tengan base en los puertos gestionados por la administración portuaria de la comunidad autónoma, en amarres donde no haya sistemas de medida del consumo individual del suministro de agua, se les aplicará la tasa siguiente:

Euros/m² y día

Embarcaciones hasta 7 m de eslora 0,003509

Ídem >7<10 m de eslora 0,006799

Ídem >10 m de eslora 0,013595

2. A las embarcaciones de recreo y pesca en tránsito, en amarres donde no haya sistemas de medida del consumo individual del suministro de agua, se les aplicará la tasa siguiente:

Euros/día

Embarcaciones hasta 7 m de eslora 2,794143

Ídem >7<10 m de eslora 4,217577

Ídem >10 m de eslora 5,588293

3. A las embarcaciones de recreo, tanto en base como en tránsito, de pesca y a las dedicadas al tráfico interior o insular que tengan amarre en los puertos gestionados por la administración portuaria de la comunidad autónoma, en amarres donde haya sistemas de medida del consumo individual del suministro de agua, se les aplicará una tasa de 4,53 euros por servicio más el valor de los metros cúbicos suministrados, que se calcula multiplicando por el coeficiente 1,725 el precio al que haya facturado el metro cúbico la compañía suministradora. Se entiende por precio el resultado de computar todos los factores que forman el recibo al consumo facturado.

4. A las embarcaciones en varaderos que soliciten este servicio se les aplicará la misma tasa que a las embarcaciones en tránsito.

Esta tasa se entenderá para suministros normales, los cuales no pueden superar un metro cúbico diario para embarcaciones de más de 7 metros lineales de eslora y 1/3 de un metro cúbico diario para embarcaciones de menos de 7 metros lineales de eslora.

5. A los barcos o a las embarcaciones no definidos en los apartados anteriores, y a los que superen el consumo máximo diario que se establece en el apartado anterior, se les aplicará una tasa de 4,53 euros por servicio más el valor de los metros cúbicos suministrados, que se calcula multiplicando por el coeficiente 1,725 el precio al que haya facturado el metro cúbico la compañía suministradora. Se entiende por precio el resultado de computar todos los factores que forman el recibo al consumo facturado.

6. A los locales y edificios se les liquidará la tasa del mismo modo que en el apartado anterior, sin que sea de aplicación el importe de 4,53 euros por servicio. En este último caso, si no fuera posible que cada usuario disponga de equipos de medición, la administración portuaria de la comunidad autónoma puede prorratear los consumos efectuados entre todos los que estén en una misma toma.

En el caso de locales o instalaciones destinados a cualquier uso de tipo pesquero, como por ejemplo almacenes, puntos de primera venta de pescado, cámaras de hielo, cámaras frigoríficas o similares, el coeficiente que se aplicará para determinar la tasa es 1, que se multiplicará por el precio al que la compañía suministradora haya facturado el metro cúbico.

B) Tasa por suministro de electricidad. Tarifa E-3/15.4.08B

1. A las embarcaciones de recreo, pesca y a las dedicadas al tráfico interior o insular que tengan base en los puertos gestionados por la administración portuaria de la comunidad autónoma, en amarres donde no haya sistemas de medida del consumo individual del suministro de electricidad, se les aplicará la tasa siguiente:

Euros/m² y día

Embarcaciones hasta 7 m de eslora 0,003509

Ídem >7<10 m de eslora 0,006799

Ídem >10 m de eslora 0,013595

2. A las embarcaciones de recreo y pesca en tránsito, en amarres donde no haya sistemas de medida del consumo individual del suministro de electricidad, se les aplicará la tasa siguiente:

Euros/día

Embarcaciones hasta 7 m de eslora 2,794143

Ídem >7<10 m de eslora 4,217577

Ídem >10 m de eslora 5,588293

3. A las embarcaciones de recreo, tanto en base como en tránsito, de pesca y a las dedicadas al tráfico interior o insular que tengan amarre en los puertos gestionados por la administración portuaria de la comunidad autónoma, en amarres donde haya sistemas de medida del consumo individual del suministro de electricidad, se les aplicará una tasa de 5,60 euros por servicio más el valor de los kW/h suministrados, que se calcula multiplicando por el coeficiente 1,725 el precio al que haya facturado el kW/h la compañía suministradora. Se entiende por precio el resultado de computar todos los factores que forman el recibo al consumo facturado.

4. A las embarcaciones en varaderos que soliciten este servicio se les aplicará la misma tasa que a las embarcaciones en tránsito.

Esta tasa se entenderá para suministros normales, los cuales no pueden superar los 12 kW/h diarios para embarcaciones de más de 7 metros lineales de eslora y los 5 kW/h diarios para embarcaciones de menos de 7 metros lineales de eslora.

5. A los barcos o a las embarcaciones no definidos en los apartados anteriores, y a los que superen el consumo máximo diario que se establece en el apartado anterior, se les aplicará una tasa de 5,60 euros por servicio más el valor de los kW/h suministrados, que se calcula multiplicando por el coeficiente 1,725 el precio al que haya facturado el kW/h la compañía suministradora. Se entiende por precio el resultado de computar todos los factores que forman el recibo al consumo facturado.

6. A los locales y edificios se les liquidará la tasa del mismo modo que en el apartado anterior, sin que sea de aplicación el importe de 5,60 euros. En este último caso, si no fuera posible que cada usuario disponga de equipos de medición, la administración portuaria de la comunidad autónoma puede prorratear los consumos efectuados entre todos los que estén en una misma toma.

En el caso de locales o instalaciones destinados a cualquier uso de tipo pesquero, como por ejemplo almacenes, puntos de primera venta de pescado, cámaras de hielo, cámaras frigoríficas o similares, el coeficiente que se aplicará para determinar la tasa es 1, que se multiplicará por el precio al que la compañía suministradora haya facturado el kW/h.

9. El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 323 bis de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

La tarjeta se expedirá a nombre de la persona solicitante y por una única embarcación o moto acuática matriculada en la lista séptima, de la que se acreditará al menos la titularidad de un 50%.

10. El apartado 3 del artículo 323 bis de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

3. La cuantía de la tasa por cada embarcación o moto acuática será de 50 euros.

11. Se añade un nuevo punto, el punto 5º, en el apartado 1 del artículo 328 bis de la mencionada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

5º Los vehículos eléctricos de más de dos ruedas debidamente identificados con el distintivo de vehículo eléctrico MELIB o con el Distintivo 0 emisiones emitido por la DGT.

12. El artículo 328 ter de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

Artículo 328 ter

Autorización vinculada

Los usuarios previamente autorizados por Puertos de las Illes Balears para el amarre de embarcaciones que estén al corriente de pago con el ente público, pueden acceder a una tarjeta acreditativa de usuario que permite estacionar el vehículo durante una jornada completa sin que le resulte de aplicación el horario de los estacionamientos en zonas con horario limitado, de acuerdo con lo que se especifique en la ordenanza correspondiente.

La tarjeta se solicitará por escrito y se abonará la tasa por formación de expediente, apertura y tramitación. Esta tarjeta tiene un plazo de vigencia máximo que coincidirá con el de la correspondiente autorización temporal de amarre. Si se solicita la renovación del amarre, se debe solicitar una nueva tarjeta acreditativa y se abonará de nuevo la tasa.

13. Los puntos 1º, 3º y 4º del artículo 343 ter de la mencionada Ley 11/1998 quedan modificados de la siguiente manera:

1º Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios derivada de la utilización de espacios de relevancia ambiental y fincas de titularidad pública para realizar fotografías y reportajes publicitarios destinados al uso comercial amparadas por la autorización o la resolución de afección pertinentes.

A estos efectos, se entenderá que se realizan con fines no comerciales las filmaciones y las fotografías relacionadas exclusivamente con la difusión de información relativa al patrimonio cultural del espacio o la finca o de conservación de la naturaleza.

La tasa se aplicará cuando se trate de espacios de relevancia ambiental de las Illes Balears o de fincas de titularidad pública incluidas en el Catálogo de fincas de utilidad pública, con independencia de los precios o las tasas que, en su caso, correspondan a otras administraciones.

3º La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Concepto

Euros/día

Fotografía sin intervención de modelos ni inclusión de productos

232,93

Reportaje fotográfico con modelos o inclusión de productos

465,88

Reportaje cinematográfico o videográfico sin intervención de modelos ni inclusión de productos

465,88

Reportaje cinematográfico o videográfico con modelos o inclusión de productos

930,80

Se aplicará un recargo del 50% de la cuantía en caso de trabajos nocturnos.

4º Devengo

La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación de los servicios que constituyan el hecho imponible.

14. Los puntos 1º, 3º y 4º del artículo 343 octies de la mencionada Ley 11/1998 quedan modificados de la siguiente manera:

1º Hecho imponible

Constituirá el hecho imponible de la presente tasa la prestación de servicios derivada de la autorización para realizar actividades y del uso de equipamientos y exteriores en fincas públicas.

3º Cuantía

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuantías:

Concepto

Euros/día

Uso de salas en equipamientos de la finca pública

a) Media jornada (mañana o tarde)

199,85

b) Jornada completa

255,93

c) A partir del segundo día

157,89

Uso del espacio exterior adyacente a los equipamientos para realizar eventos

a) Media jornada (mañana o tarde)

307,60

b) Jornada completa

432,51

4º Devengo

La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación de los servicios que constituyan el hecho imponible.

15. Los puntos 4º y 6º y la letra a) del punto 7º del artículo 343 nonies de la mencionada Ley 11/1998 quedan modificados de la siguiente manera:

4º Devengo

La tasa se devenga en el momento en que se solicita la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible.

6º Bonificaciones

a) Se establece una bonificación del 50% de la cuantía de esta tasa para las entidades organizadoras sin ánimo de lucro.

b) Se establece una bonificación del 25% de la cuantía de esta tasa para las entidades que organicen pruebas o competiciones deportivas cuyo recorrido sea el mismo que el autorizado o resuelto en el año anterior. Esta bonificación es acumulable con la anterior.

Las bonificaciones se aplicarán a instancia de parte, por lo que los sujetos pasivos deberán solicitarlas.

7º Exenciones

a) Estarán exentas del pago de la tasa las actividades promovidas y organizadas exclusivamente por la Administración General del Estado, las administraciones de las comunidades autónomas, las entidades que integran la administración local y los otros entes de derecho público, territoriales o institucionales, cuando actúen en interés propio y directo para cumplir sus fines.

En este sentido, se entiende que la actividad se promueve y organiza con carácter exclusivo cuando todos los trámites relativos a la autorización o a la resolución de afección los lleva a cabo única y exclusivamente la administración solicitante con la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca, sin perjuicio de que la ejecución de la prueba, competición o actividad deportivas se encargue a un tercero.

16. Los puntos 3º, 4º, 6º y 7º del artículo 343 septdecies de la mencionada Ley 11/1998 quedan modificados de la siguiente manera:

3º Cuantía

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente cuantía:

Acceso a cavidades en espacios de relevancia ambiental: 9,54 euros/cavidad.

4º Devengo

La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación de los servicios que constituyan el hecho imponible.

6º Bonificaciones

Se establecen las siguientes bonificaciones:

a) Bonificación del 50% de la cuantía de la tasa para las entidades organizadoras sin ánimo de lucro.

b) Bonificación del 100% de la cuantía de la tasa para las actividades que se lleven a cabo, individualmente o colectivamente, al margen de una entidad organizadora.

Las bonificaciones se aplicarán a instancia de parte, por lo que los sujetos pasivos deberán solicitarlas.

7º Exenciones

Están exentas del pago de la tasa:

a) Las actividades promovidas y organizadas exclusivamente por la Administración General del Estado, las administraciones de las comunidades autónomas, las entidades que integran la administración local y los otros entes de derecho público, territoriales o institucionales, universidades y centros oficiales de investigación, cuando actúen en interés propio y directo para cumplir sus fines.

b) La solicitud de acceso con finalidades de exploración y/o investigación científica, siempre que venga avalada por una entidad oficial de investigación y el estudio resultado de ésta quede a disposición de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca para finalidades relacionadas con el medio ambiente.

Las exenciones se concederán a solicitud previa de la entidad interesada, que deberá acreditar los requisitos indicados anteriormente.

17. Se añade un nuevo capítulo, el capítulo LIX, en el título VI de la mencionada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

CAPÍTULO LIX

Tasa por la autorización o la resolución de afección de pruebas y competiciones deportivas y de actividades deportivas en zonas de servicio portuarias

Artículo 343 unvicies

Tasa por la autorización o la resolución de afección de pruebas y competiciones deportivas y de actividades deportivas en zonas de servicio portuarias

1º Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios derivada de la tramitación de la autorización o la resolución de afección de pruebas y competiciones deportivas y de actividades deportivas organizadas por empresas u organizaciones deportivas, recreativas, turísticas o similares en zonas de servicio portuarias. No están sujetas a esta tasa las actividades a que se refiere el hecho imponible cuando se lleven a cabo, individualmente o colectivamente, al margen de una entidad organizadora.

2º Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la correspondiente autorización o la resolución de afección para llevar a cabo las actividades a que se refiere el hecho imponible.

3º Cuantía

La tasa se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:

a) Pruebas y competiciones deportivas, sin coste de inscripción para los participantes: 92,20 euros.

b) Pruebas y competiciones deportivas, con coste de inscripción para los participantes, de 1 hasta 200 participantes: 150 euros.

c) Pruebas y competiciones deportivas, con coste de inscripción para los participantes, de 201 hasta 500 participantes: 250 euros.

d) Pruebas y competiciones deportivas, con coste de inscripción para los participantes, de más de 500 participantes: 500 euros.

4º Devengo

La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación de los servicios que constituyan el hecho imponible.

5º Devolución

Procede la devolución del 50% del importe de la tasa en caso de que no se haga la actividad autorizada por causas no imputables a la persona interesada.

6º Bonificaciones

a) Se establece una bonificación del 50% de la cuantía de esta tasa para las entidades organizadoras sin ánimo de lucro.

b) Las bonificaciones se aplican a instancia de parte.

7º Exenciones

a) Están exentas del pago de la tasa las actividades promovidas y organizadas exclusivamente por la Administración General del Estado, las administraciones de las comunidades autónomas, las entidades que integran la administración local y los demás entes de derecho público, territoriales o institucionales, cuando actúan en interés propio y directo para cumplir sus fines.

b) La exención se concede a solicitud previa de la entidad interesada, que debe acreditar los requisitos indicados anteriormente.

c) Están exentas del pago de la tasa las pruebas y las competiciones deportivas de las federaciones que forman parte de la final de un campeonato de las Illes Balears.

d) Están exentas del pago de la tasa las pruebas y las competiciones deportivas infantiles o de menores de 18 años.

18. Se añade un nuevo capítulo, el capítulo LX, en el título VI de la mencionada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

CAPÍTULO LX

Tasa por la expedición de autorizaciones para la realización de inmersiones en los espacios naturales protegidos

Artículo 343 duovicies

Tasa por la expedición de autorizaciones para la realización de inmersiones en los espacios naturales protegidos

1º Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de la autorización para el buceo individual y colectivo en los espacios naturales protegidos de las Illes Balears.

2º Sujeto pasivo

Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la correspondiente autorización para la realización de las actividades a que se refiere el hecho imponible.

3º Cuantía

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuantías:

Concepto

Euros/día

Autorización de buceo individual en espacio natural protegido

5,08

Autorización de buceo colectivo en espacio natural protegido

66,04

4º Devengo y pago

La tasa se devenga en el momento en que se presente la solicitud de autorización correspondiente.

19. El punto 3º del artículo 392 bis de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

3º Cuantía

Campeonato de pesca submarina: 135,23 euros

Campeonato de pesca deportiva: 90,17 euros

20. Se añade un nuevo punto, el punto 5º, en el artículo 392 ter de la mencionada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

5º Bonificaciones

Las solicitudes realizadas de forma telemática tendrán una bonificación del 50%.

21. Los puntos 1º y 3º del artículo 392 septies de la mencionada Ley 11/1998 quedan modificados de la siguiente manera:

1º Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de la autorización para el buceo individual y colectivo en las reservas marinas de las Illes Balears.

3º Cuantía

La tasa se ha de exigir de acuerdo con las tarifas siguientes:

a) Autorización de buceo individual en las reservas marinas, en función del período autorizado en cada lugar:

1. Autorizaciones semanales en las reservas marinas del Toro y de las islas Malgrats: 15,24 euros

2. Autorizaciones quincenales en el resto de reservas marinas: 10,16 euros

3. Autorizaciones diarias en las reservas marinas de las Illes Balears: 5,08 euros

4. Autorizaciones anuales en las reservas marinas del Migjorn de Mallorca y de los Freus d Eivissa y Formentera: 50,80 euros

b) Autorización de buceo colectivo en las reservas marinas:

1. En las reservas marinas con sistema de reserva de boyas: 10,16 euros/reserva de turno de boya o 914,40 euros/año

2. En las otras reservas marinas: 20,32 euros/día o 457,20 euros/año

22. Se añade un nuevo apartado, el apartado 5, en el artículo 392 decies de la mencionada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

5. Las solicitudes realizadas de forma telemática tendrán una bonificación del 50%.

23. Se añade un nuevo apartado, el apartado 6, en el artículo 392 undecies de la mencionada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

6. Las solicitudes realizadas de forma telemática tendrán una bonificación del 50%.

24. Se añade un nuevo apartado, el apartado 5, en el artículo 392 duodecies de la mencionada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

5. Las solicitudes realizadas de forma telemática tendrán una bonificación del 50%.

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