Df 1 Presupuestos 2023 Euskadi
D.F. 1ª.- Modificación del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1.- Se modifica el Capítulo I del Título III de dicho texto refundido, relativo a la tasa por la inscripción en las convocatorias para la selección de personal, que quedará con la redacción siguiente:
«CAPÍTULO I. TASA POR LA INSCRIPCIÓN EN LAS CONVOCATORIAS PARA LA SELECCIÓN DE PERSONAL
Artículo 36.- Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de los servicios necesarios para la realización de pruebas selectivas de acceso a la Administración, que se manifiestan en la recepción y examen de las solicitudes presentadas por las personas interesadas.
Artículo 37.- Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes presenten una solicitud para participar en los procesos de selección de personal convocados por la Administración general de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos.
Artículo 38.- Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la presentación de la solicitud.
Artículo 39.- Cuota.
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):
- Con requisito de titulación: 19,78.
- Sin requisito de titulación: 7,82».
2.- Se modifican los artículos 53 y 54 de dicho texto refundido, relativos a los elementos cuantitativos y exenciones de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que quedarán con la redacción siguiente:
«Artículo 53.- Elementos cuantitativos de la tasa.
1.- Para el cálculo de la cuota de la tasa se tendrá en cuenta la superficie de dominio público ocupada, medida en metros cuadrados, y la duración de la ocupación.
2.- En las autorizaciones y concesiones con una duración igual o superior a un año la cuota de la tasa exigible será de 26,10 euros/m2/año.
3.- En las autorizaciones y concesiones con una duración inferior a un año la cuota de la tasa exigible será de 0,48 euros/m2 por día o fracción de día, con un máximo acumulado de 26,10 euros/m2.
4.- En el primer año del otorgamiento de la concesión, la determinación de la cuantía de la tasa exigible será proporcional al período en vigor durante dicho año, aplicándose el prorrateo correspondiente al importe obtenido según los párrafos anteriores. Asimismo, este criterio de prorrateo se aplicará en el último año de vigencia de la concesión.
5.- Cuando el otorgamiento de la autorización o concesión lleve aparejada la imposición al beneficiario de determinadas obligaciones o contraprestaciones que minoren la utilidad económica para el mismo, la base de la tasa habrá de ser reducida en la misma proporción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54.
Artículo 54.- Exenciones.
Estará exenta de esta tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público:
a) Cuando se derive de autorizaciones o concesiones gratuitas.
b) Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial no lleve aparejada una utilidad económica para el beneficiario o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento comporte condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquella.
c) Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial derive de la celebración de un contrato de prestación de servicios.
Tales circunstancias se harán constar en los pliegos de condiciones o título que otorgue la utilización privativa o el aprovechamiento especial».
3.- Se modifica el apartado 1.2 del artículo 103 de dicho texto refundido, relativo a la cuota de la tasa por autorizaciones de juego, que quedará con la redacción siguiente:
«1.2.- Máquinas de juego o programas de máquina de juego: 100,00».
4.- Se modifica el apartado 1.5 del artículo 103 de dicho texto refundido, relativo a la cuota de la tasa por autorizaciones de juego, que quedará con la redacción siguiente:
«1.5.- Otras homologaciones de materiales o sistemas de juego: 375,53».
5.- Se modifica el apartado 2 del artículo 103 de dicho texto refundido, relativo a la cuota de la tasa por autorizaciones de juego, que quedará con la redacción siguiente:
«2.- Inscripción en el registro de modelos:
2.1.- Máquinas tipo B o recreativas con premio: 529,93.
2.2.- Máquinas tipo P o auxiliares de apuestas: 250,00.
2.3.- Máquinas tipo C o de azar: 300,00.
2.4.- Otras máquinas de juego: 100,00.
2.5.- Sistemas de juego con unidad central: 529,93.
2.6.- Sistemas de interconexión de máquinas de juego: 529,93».
6.- Se modifica el apartado 4.6 del artículo 103 de dicho texto refundido, relativo a la cuota de la tasa por autorizaciones de juego, que quedará con la redacción siguiente:
«4.6. Permisos de explotación de otras máquinas de juego: 59,41».
7.- Se modifica el apartado 6 del artículo 103 de dicho texto refundido, relativo a la cuota de la tasa por autorizaciones de juego, que quedará con la redacción siguiente:
«6.- Otras autorizaciones que implican resolución: 100,00».
8.- Se modifica el apartado 7 del artículo 103 de dicho texto refundido, relativo a la cuota de la tasa por autorizaciones de juego, que quedará con la redacción siguiente:
«7.- Otros trámites relativos a máquinas de juego:
7.1.- Transmisiones de permisos de explotación de máquinas. Por cada máquina: 25,00.
7.2.- Cambios de establecimiento o cambios de máquinas. Por cada máquina: 25,00.
7.3.- Duplicado de permiso de explotación o del boletín de emplazamiento: 75,00».
9.- Se añade un nuevo apartado 8.3 al artículo 103 de dicho texto refundido, relativo a la cuota de la tasa por autorizaciones de juego, con la redacción siguiente:
«8.3.- Certificados relativos a empresas, permisos o máquinas de juego: 50,00».
10.- Se modifica el apartado 9 del artículo 103 de dicho texto refundido, relativo a la cuota de la tasa por autorizaciones de juego, que quedará con la redacción siguiente:
«9.- Elaboración de informes periciales o técnicos realizados por la Dirección de Juego y Espectáculos en procedimientos de juego: 200,00».
11.- Se modifica el apartado 1.1 del artículo 107 de dicho texto refundido, relativo a la cuota de la tasa de espectáculos, que quedará con la redacción siguiente:
«1.1.- Autorización de espectáculos y actividades recreativas:
- Hasta 700 personas de aforo: 60,00.
- De 701 a 1.999 personas de aforo: 150,00.
- e 2.000 a 5.000 personas de aforo: 300,00.
- De 5.001 a 10.000 personas de aforo: 600,00.
- Más de 10.000 personas de aforo: 1.500,00».
12.- Se modifica el apartado 2.4 del artículo 107 de dicho texto refundido, relativo a la cuota de la tasa de espectáculos, que quedará con la redacción siguiente:
«2.4.- Autorización de reapertura de plazas de toros permanentes: 500,00».
13.- Se modifica el apartado 6 del artículo 107 de dicho texto refundido, relativo a la cuota de la tasa de espectáculos, que quedará con la redacción siguiente:
«6.- Elaboración de informes periciales o técnicos realizados por la Dirección de Juego y Espectáculos en procedimientos de espectáculos: 100,00».
14.- Se añade un último párrafo al apartado 1 del artículo 111 decies de dicho texto refundido, relativo a la cuota de la tasa por prestación de servicios especiales de la Ertzaintza, con la redacción siguiente:
«Esta cuota, calculada conforme a las especificaciones contenidas en este apartado 1, se aplicará siempre y cuando su importe no supere el importe resultante de aplicar el procedimiento de cálculo contenido en el apartado 2 siguiente de este mismo artículo».
15.- Se modifica el Capítulo II del Título VII de dicho texto refundido, relativo a la tasa por inspección y control de animales y sus productos, que quedará con la redacción siguiente:
«CAPÍTULO II. TASA POR INSPECCIÓN Y CONTROL DE ANIMALES Y SUS PRODUCTOS.
Artículo 147.- Objeto.
Esta tasa tiene por objeto gravar las actuaciones por los controles oficiales en mataderos, salas de despiece, salas de procesamiento de caza, introducción en el mercado de productos de la pesca y acuicultura, emisión de certificaciones oficiales y comunicación de puesta en mercado de ciertos productos contemplados en el Real Decreto 1412/2018, de 3 de diciembre.
A tal efecto, se distinguirán las siguientes tasas:
a) Tasa por los controles oficiales en mataderos.
b) Tasa por los controles oficiales en salas de despiece.
c) Tasa por los controles oficiales en salas de procesamiento de caza.
d) Tasa por los controles oficiales de la producción y la introducción en el mercado de productos de la pesca y la acuicultura.
e) Tasa por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos.
f) Tasa por la emisión de certificaciones oficiales.
g) Tasa por comunicación de puesta en mercado de ciertos productos contemplados en el Real Decreto 1412/2018, de 3 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de comunicación de puesta en el mercado de los alimentos para grupos específicos de población.
Artículo 148.- Hecho imponible.
1.- Constituyen el hecho imponible de esta tasa las actuaciones encaminadas a preservar la salud pública, realizadas por el personal facultativo del departamento competente en materia de salud, mediante la práctica de controles oficiales de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo, así como en los locales o establecimientos de sacrificio o despiece, en las salas de procesamiento de caza, en los controles oficiales de la producción e introducción en el mercado de productos de la pesca y la acuicultura, en la emisión de certificados oficiales y en la comunicación de puesta en el mercado de ciertos productos contemplados en el Real Decreto 1412/2018, de 3 de diciembre.
2.- A efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible definido en el apartado anterior se catalogan de la siguiente forma:
a) Inspecciones y controles sanitarios ante mortem para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino, y otros rumiantes, conejos y caza menor de pluma y pelo, solípedos/équidos y aves de corral.
b) Inspecciones y controles sanitarios post mortem de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.
c) Control documental de las operaciones realizadas en el establecimiento.
d) Control y estampillado de las canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.
e) Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos en la forma prevista por la normativa vigente.
f) Control de la producción y de la introducción en el mercado de productos de la pesca y la acuicultura.
g) Emisión de certificaciones oficiales y de comunicaciones de puesta en mercado.
Artículo 149.- Sujeto pasivo.
1.- Son sujetos pasivos de estas tasas las personas físicas o jurídicas titulares de los establecimientos donde se lleven a cabo las operaciones que constituyen el hecho imponible de la tasa.
2.- Los sujetos pasivos deberán repercutir el importe de la tasa, cargándolo en factura, a las personas que hayan solicitado la prestación del servicio o a aquellas para quienes se realicen las operaciones objeto de la tasa, procediendo posteriormente a su ingreso a favor de la Administración general en la forma que reglamentariamente se establezca.
En el caso de que la persona interesada, a su vez, haya adquirido el ganado en vivo a un tercero para sacrificio, podrá exigir a este el importe de la tasa correspondiente al concepto definido en la letra e) del apartado 2 del artículo anterior.
3.- La repercusión prevista en el apartado 2 anterior de este artículo no podrá efectuarse en el caso de controles oficiales de la producción y la introducción en el mercado de productos de la pesca y la acuicultura ni en el caso de la emisión de certificados oficiales o de la comunicación de puesta en el mercado.
Artículo 150.- Responsables subsidiarios.
Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general que se dediquen a las actividades cuya inspección y control genera el devengo de las tasas.
Artículo 151.- Devengo de la tasa.
1.- La tasa se devengará en el momento en que se lleven a cabo las actividades de control oficial o emisión de certificados y comunicaciones, sin perjuicio de que se exija su previo pago cuando la realización de los servicios se inicie a solicitud del sujeto pasivo o del interesado.
2.- Cuando en un mismo establecimiento y a solicitud de la persona interesada se realicen en forma sucesiva las dos operaciones de sacrificio y despiece, el total de la cuantía de la tasa se determinará al comienzo del proceso de forma acumulada, con independencia del momento del devengo de las cuotas correspondientes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo de este capítulo referente a las reglas relativas a la acumulación de liquidaciones.
Artículo 152.- Lugar de realización del hecho imponible.
1.- Se entenderá realizado el hecho imponible en territorio vasco, cuando en él radique el establecimiento o instalación en que se sacrifiquen los animales, se despiecen las canales, se procese la caza, y a través del cual se produzcan e introduzcan en el mercado productos de la pesca o acuicultura, así como cuando en él se emitan los certificados de exportación y comunicaciones de puesta en mercado emitidos por los servicios del departamento competente en materia de salud.
2.- Cuando la inspección sanitaria de las aves de corral vivas se realice en la explotación de origen, la parte de la cuota tributaria correspondiente a esta inspección se percibirá en la misma explotación y ascenderá al 20 % de la cuota que se fija en el artículo siguiente.
Artículo 153.- Cuota tributaria.
1.- La cuota tributaria se exigirá a la persona contribuyente por cada una de las operaciones relativas a:
a) Sacrificio de animales.
b) Operaciones de despiece.
c) Procesamiento carne caza.
d) Producción e introducción en el mercado de productos de la pesca y la acuicultura.
e) Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos en la forma prevista por la normativa vigente.
f) Emisión de certificados oficiales y de comunicación de puesta en mercado de ciertos productos contemplados en el Real Decreto 1412/2018, de 3 de diciembre de certificados oficiales.
No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento las operaciones de sacrificio y despiece, el importe total de la tasa a percibir comprenderá el de las cuotas de las dos fases acumuladas en la forma prevista en el artículo siguiente.
2.- En las operaciones de sacrificio realizadas en mataderos, las cuotas exigibles al sujeto pasivo se liquidarán en función del número de animales sacrificados.
3.- Las cuotas tributarias relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario ante mortem y post mortem, control documental de las operaciones realizadas y estampillado de las canales, vísceras y despojos se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las cuantías (euros) siguientes:
a) Carnes de bovino:
a.1.- Mayor o con 24 meses de edad: 5,00 euros/animal.
a.2.- Menor de 24 meses de edad: 2,00 euros/animal.
b) Solípedos/équidos: 3,00 euros/animal.
c) Carne de porcino:
c.1.- De menos o igual a 25 kilogramos de peso en canal: 0,50 euros/animal.
c.2.- Superior a 25 kilogramos de peso en canal: 1,00 euro/animal.
d) Carne de ovino y de caprino:
d.1.- De menos o igual a 12 kilogramos de peso en canal: 0,15 euros/animal.
d.2.- Superior a 12 kilogramos de peso en canal: 0,25 euros/animal.
e) Carne de aves:
e.1.- Aves del género Gallus y pintadas: 0,005 euros/animal.
e.2.- Patos y ocas: 0,01 euros/animal.
e.3.- Pavos: 0,025 euros/animal.
e.4.- Codornices y perdices: 0,002 euros/animal.
f) Carne de conejo de granja: 0,005 euros/animal.
4.- Para las operaciones de despiece, la cuota se determinará en función del número de toneladas sometidas a la operación de despiece y según la especie animal de que se trate. A estos últimos efectos, y para las operaciones de despiece, se tomará como referencia el peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos.
5.- La cuota relativa a los controles oficiales sanitarios en las salas de despiece, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas de las canales se fija en:
a) Bobino, porcino, solípedos/equinos, ovino y caprino: 2,00 euros/tonelada.
b) Aves de corral y conejos de granja: 1,50 euros/tonelada.
c) Caza menor de pluma y pelo: 1,50 euros/tonelada.
d) Ratites (avestruz, emú, ñandú): 3,00 euros/tonelada.
e) Jabalí y rumiantes: 2,00 euros/tonelada.
6.- La cuota relativa a los controles oficiales en las salas de procesamiento de caza, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas de las canales, se fija en:
a) Caza menor de pluma: 0,005 euros/animal.
b) Caza menor de pelo: 0,010 euros/animal.
c) Ratites: 0,500 euros/animal.
d) Jabalí: 1,500 euros/animal.
e) Rumiantes de caza: 0,500 euros/animal.
7.- Introducción en el mercado de productos de la pesca y la acuicultura:
a) Primera comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura:
- 1,00 euros por tonelada o fracción de tonelada, para las primeras 50 toneladas de cada mes.
- 0,50 euros por tonelada o fracción de tonelada, para las siguientes toneladas de cada mes.
b) Primera venta en la lonja:
- 1,00 euros por tonelada o fracción de tonelada, para las primeras 50 toneladas de cada mes.
- 0,25 euros por tonelada o fracción de tonelada, para las siguientes toneladas de cada mes.
c) Primera venta en caso de falta o de gradación insuficiente de frescura o tamaño:
- 1,00 euros por tonelada o fracción de tonelada, para las primeras 50 toneladas de cada mes.
- 0,50 euros por tonelada o fracción de tonelada, para las siguientes toneladas de cada mes.
8.- La cuota relativa a la emisión de certificados de exportación, de libre venta y atestación sanitaria es de 40,00 euros por cada certificado.
9.- La cuota relativa a la comunicación de puesta en mercado de ciertos productos contemplados en el Real Decreto 1412/2018, de 3 de diciembre, de 320,00 euros por cada comunicación.
Artículo 154.- Deducciones.
1.- Quienes sean titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado podrán aplicar las siguientes deducciones sobre los importes de las cuotas tributarias, sin que la cuantía total a deducir por la suma de los distintos conceptos pueda superar el 50 % del importe de las cuotas tributarias:
a) Cuando dichos operadores sean empresas de menor dimensión, conforme a las definiciones previstas en el Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, el porcentaje de deducción será del:
- Medianas empresas: 10 %.
- Pequeñas empresas: 20 %.
- Microempresas: 30 %.
En todo caso, cuando se trate de mataderos con un volumen de sacrificio menor o igual a 2.000 unidades ganaderas al año, el porcentaje de deducción será del 30 %.
b) Cuando dichos operadores cuenten con un historial de buen cumplimiento de las normas contempladas en el artículo 1.2 del Reglamento (UE) 2017/625, acreditado mediante los resultados de los controles oficiales pasados en los dos últimos años ya sea mediante inspección o auditoría del control oficial, sin que la cuantía total a deducir por la suma de los distintos conceptos pueda superar el 30 % del importe de las cuotas tributarias, las deducciones son las siguientes:
- 30 %, cuando las condiciones higiénico-sanitarias obtenidas se califiquen de muy buenas.
- 15 %, cuando las condiciones higiénico-sanitarias obtenidas se califiquen de buenas.
- 30 % cuando el resultado de las auditorías sea favorable nivel superior.
- 15 % cuando el resultado de las auditorías sea favorable nivel básico.
2.- Para la aplicación de las deducciones reguladas en este artículo, será preciso solicitar su previo reconocimiento por los servicios del departamento competente en materia de salud, para lo que se deberá aportar en la solicitud la documentación que pruebe el cumplimiento de las condiciones y requisitos previstos en cada caso.
Artículo 155.- Reglas relativas a la acumulación de liquidaciones.
Las cuotas tributarias devengadas en cada caso se deberán acumular cuando se produzca la integración de todas o algunas de las fases de devengo en un mismo establecimiento, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando en el mismo establecimiento se efectúen operaciones de sacrificio y de despiece, se devengará únicamente la cuota relativa a inspecciones y controles sanitarios por la operación de sacrificio de animales.
b) Cuando en el mismo establecimiento se realicen únicamente operaciones de despiece, solo se devengará la cuota relativa a inspecciones y controles sanitarios de carnes por la operación de despiece.
Artículo 156.- Liquidación e ingreso de las tasas.
1.- Las liquidaciones de la tasa deberán ser registradas en un libro oficial, habilitado al efecto y autorizado por el departamento competente en materia de salud. La omisión de este requisito dará origen a la imposición de las sanciones de orden tributario que correspondan, con independencia de las que se puedan determinar al tipificar las conductas de los titulares de las explotaciones en el orden sanitario.
2.- El ingreso de las cuotas de las tasas se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 157.- Exenciones y bonificaciones.
Sobre las cuotas que resulten de las liquidaciones practicadas según las reglas contenidas en los artículos anteriores, no se concederá exención ni reducción o bonificación alguna, cualquiera que sea el titular de las explotaciones o el territorio en que se encuentren ubicadas.
Artículo 158.- Normas adicionales.
El importe de la tasa correspondiente no podrá ser objeto de restitución a terceros a causa de la exportación de las carnes, ya sea en forma directa o indirecta».
16.- Se modifica el párrafo 5.1.1 del artículo 197 bis de dicho texto refundido, relativo a la tasa T-7 (Aparcamiento) de las tasas portuarias, que quedará con la redacción siguiente:
«5.1.1.- Vehículos de residentes y de personas usuarias que tengan relación con las actividades portuarias:
- Donostia/San Sebastián: 94,41 euros/año.
- Otros puertos: 67,26 euros/año».
17.- Se modifican los párrafos 5.1 y 5.2 del artículo 197 ter de dicho texto refundido, relativo a la Tasa T-8 (Tasa de suministros de agua y energía eléctrica) de la tasas portuarias, que quedarán con la redacción siguiente:
«5.1.- Agua: 1,83 euros por cada metro cúbico.
Energía eléctrica: 0,81 euros por cada kilovatio/hora.
5.2.- Si no existe contador, la cuota por el consumo de agua y energía eléctrica es de 0,030 euros/m2 y día.
Si el consumo se realiza en el área de carenado, la cuota es de 23,54 euros/día».
18.- Se añade un nuevo tercer párrafo al apartado 6 del artículo 197 quinquies de dicho texto refundido, relativo a la tasa por ocupación privativa y utilización del dominio público portuario, con la redacción siguiente:
«No obstante, cuando la concesión o autorización de ocupación y utilización del dominio público portuario conlleve realizar actividades o incurrir en gastos por parte de la administración que concede o autoriza, el coste económico por realizar dichas actividades o incurrir en dichos gastos deberá ser asumido en su totalidad por la persona concesionaria o titular de la autorización».
19.- Se añade un nuevo segundo párrafo al apartado 7 del artículo 197 quinquies de dicho texto refundido, relativo a la tasa por ocupación privativa y utilización del dominio público portuario, con la redacción siguiente:
«No obstante, cuando la autorización de ocupación y utilización del dominio público portuario conlleve realizar actividades o incurrir en gastos por parte de la administración que autoriza, el coste económico por realizar dichas actividades o incurrir en dichos gastos deberá ser asumido en su totalidad por la persona titular de la autorización».
20.- Se modifican los apartados 5.1 y 5.2 de la letra C) de la disposición adicional segunda de dicho texto refundido, relativa a las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias (tarifas) del ente público de derecho privado Euskadiko Kirol Portuak, que quedarán con la redacción siguiente:
«5.1.- Agua: 1,83 euros por cada metro cúbico.
Energía eléctrica: 0,81 euros por cada kilovatio/hora.
5.2.- Si no existe contador, la cuota por el consumo de agua y energía eléctrica es de 0,030 euros/m2 y día.
Si el consumo se realiza en el área de carenado, la cuota es de 23,54 euros/día».
21.- Se añade un nuevo tercer párrafo al apartado 6 de la letra D) de la disposición adicional segunda de dicho texto refundido, relativa a las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias (tarifas) del ente público de derecho privado Euskadiko Kirol Portuak, con la redacción siguiente:
«No obstante, cuando la concesión o autorización de ocupación y utilización del dominio público portuario conlleve realizar actividades o incurrir en gastos por parte de Euskadiko Kirol Portuak, el coste económico por realizar dichas actividades o incurrir en dichos gastos deberá ser asumido en su totalidad por la persona concesionaria o titular de la autorización».
22.- Se añade un nuevo segundo párrafo al apartado 7 de la letra D) de la disposición adicional segunda de dicho texto refundido, relativa a las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias (tarifas) del ente público de derecho privado Euskadiko Kirol Portuak, con la redacción siguiente:
«No obstante, cuando la autorización de ocupación y utilización del dominio público portuario conlleve realizar actividades o incurrir en gastos por parte de Euskadiko Kirol Portuak, el coste económico por realizar dichas actividades o incurrir en dichos gastos deberá ser asumido en su totalidad por la persona titular de la autorización».
23.- Se añade una letra E) a la disposición adicional segunda de dicho texto refundido, relativa a las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias (tarifas) del ente público de derecho privado Euskadiko Kirol Portuak, con la redacción siguiente:
«E) Tarifa por prestaciones de servicio a embarcaciones.
1.- Constituye el objeto de esta tarifa la utilización por las embarcaciones de distintos servicios en el puerto.
2.- Deberán abonar la tarifa con carácter solidario: la persona propietaria de la embarcación; la persona titular de la autorización a la que se refiere la tarifa por embarcaciones de listas sexta y séptima, recogida en la letra A) de esta misma disposición adicional segunda; la capitana o capitán; y la patrona o patrón de la embarcación.
Si la embarcación se encuentra consignada, la empresa consignataria de la embarcación deberá abonar la tasa con carácter de sustituto.
3.- La tarifa se devengará desde el momento de inicio de la prestación del correspondiente servicio.
4.- Los importes de las cuotas de la tarifa son los siguientes:
4.1.- Izado y botadura de embarcaciones mediante travel lift (grúa pórtico), por cada metro lineal de eslora total:
- Embarcaciones hasta 8 metros: 10,53 euros.
- Embarcaciones hasta 12 metros: 13,44 euros.
- Embarcaciones de más de 12 metros: 16,43 euros.
Si la maniobra de izado y botadura no requiere de apoyo en tierra y tiene una duración inferior a 30 minutos, el importe de la cuota de la tarifa se bonificará en un 50 %.
En caso de maniobra para invernada entre 60 y 120 días, el importe de la cuota de la tarifa se bonificará en el 20 %.
En caso de maniobra para invernada por un período desde 121 días hasta 240 días, el importe de la cuota de la tarifa se bonificará en el 30 %.
4.2.- Utilización de la grúa pluma:
- Izada y botadura de embarcaciones con autorización de amarre en alguno de los puertos competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco: 32,29 euros.
- Izada y botadura de embarcaciones sin autorización de amarre en alguno de los puertos competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco: 59,82 euros.
Si la maniobra de izado y botadura no requiere de apoyo en tierra y tiene una duración inferior a 30 minutos, el importe de la cuota de la tarifa se bonificará en el 50 %.
4.3.- Estancia en área de carenado:
- Hasta los primeros 15 días: 0,2044 euros/m2/día.
- Entre los días 16 y 60: 0,3408 euros/m2/día.
- En estancias superiores a 60 días: 0,2044 euros/m2/día.
Para el cómputo de la superficie en metros cuadrados, se efectuará el producto de la eslora total de la embarcación por la manga máxima.
En caso de embarcaciones con autorización de amarre en alguno de los puertos competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el día de izado y el día siguiente no computarán para el cálculo de la cuota por estancia en el área de carenado.
En caso de estancias en el área de carenado para invernada (desde el 1 de septiembre hasta el 30 de abril), la cuota se calculará conforme a los siguientes períodos de estancia e importes:
- Hasta 60 días: 0,2044 euros/m2/día.
- Entre 61 días y 120 días: 0,1635 euros/m2/día.
- Entre 121 días y 240 días: 0,1226 euros/m2/día.
4.4.- Utilización de grúa pluma para maniobras de elevación y descenso de accesorios (motores, mástiles y otros):
- Primera hora o fracción: 54,83 euros.
- Cada una de las horas siguientes o fracción: 27,42 euros.
4.5.- Utilización de la explanada para remolque con o sin embarcación:
- Por cada período de 30 días o fracción: 55,94 euros.
4.6.- Utilización de máquina hidrolimpiadora portátil:
- De forma proporcional, según el tiempo de utilización, a razón de 18,81 euros la hora.
- En caso de embarcaciones con autorización de amarre en alguno de los puertos competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, por cada hora o fracción: 16,14 euros.
4.7.- Utilización de máquina hidrolimpiadora con pago mediante fichas:
- Por cada 12 minutos: 2,80 euros.
4.8.- Utilización de mano de obra para achiques en embarcaciones u otras tareas:
- Por cada hora o fracción: 32,59 euros.
4.9.- Utilización de juego de cunas:
- Por cada día o fracción de utilización de cunas pequeñas: 1,36 euros.
- Por cada día o fracción de utilización de cunas grandes: 3,65 euros.
En caso de utilización de cunas para invernada (desde el 1 de septiembre hasta el 30 de abril), la cuota se calculará conforme a los siguientes períodos de estancia e importes:
- Hasta 60 días: 2,64 euros/día.
- Entre 61 días y 120 días: 2,11 euros/día.
- Entre 121 días y 240 días: 1,58 euros/día.
4.10.- Utilización del booster para batería:
- Por cada servicio: 2,89 euros.
4.11.- Remolque de embarcaciones dentro del puerto:
- Por cada servicio: 42,34 euros.
4.12.- Utilización de la rampa:
- Por cada uso de la rampa: 12,59 euros.
- Por cada abono que da derecho a 10 usos de la rampa: 62,89 euros.
4.13.- Copia de tarjeta/llave de acceso a las instalaciones portuarias:
- Por cada copia: 23,28 euros.
4.14.- Utilización de carros de varada:
Por izado, botadura y estancia durante las primeras 24 horas (dos mareas):
- Hasta 50 TRB: 368,50 euros.
- Más de 50 TRB: 425,48 euros.
- Además, a partir de las primeras 24 horas, por cada metro lineal de eslora total y día de estancia: 0,76 euros.
En caso de embarcaciones con autorización de amarre en alguno de los puertos competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la cuota se calculará del siguiente modo:
- Por izado, botadura y estancia durante las primeras 24 horas (dos mareas):
- Hasta 50 TRB: 316,25 euros.
- Más de 50 TRB: 365,15 euros.
- Además, a partir de las primeras 24 horas, por cada metro lineal de eslora total y día de estancia: 0,66 euros.
En caso de embarcaciones de Lista Sexta y Séptima se abonarán las siguientes cuotas diarias por metro lineal de eslora total y días de estancia:
- De 0 a 7 días: 0,48 euros.
- De 8 a 10 días: 0,74 euros.
- De 11 a 20 días: 1,14 euros.
- De 21 a 60 días: 2,55 euros.
- De 61 días en adelante: 2,55 euros».
