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Df 1 Presupuestos Generales 2025 de Canarias

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D.F. 1ª. Modificación del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio.

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Se modifica el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 49, que queda redactado de este modo:

«Artículo 49. Cuantía de la tasa.

1. La cuantía de la tasa, que deberá ser objeto de autoliquidación por parte del sujeto pasivo a través del modelo de autoliquidación aprobado por la consejería competente en materia tributaria para la declaración e ingreso de las tasas de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, será la siguiente:

- 167,58 euros por publicación ordinaria de página completa. Se entiende por página completa, a los efectos de este artículo, cuando el contenido del texto insertado ocupe cualquier fragmento de una página.

- 335,16 euros por publicación urgente de página completa. Se entiende por página completa, a los efectos de este artículo, cuando el contenido del texto insertado ocupe cualquier fragmento de una página.

2. El importe del depósito previo a que se refiere el apartado 2 del artículo 46 del presente texto refundido coincidirá con lo ingresado a través de la autoliquidación a la que se refiere el apartado anterior».

Dos. Se modifica la denominación del capítulo IX («Tasa por la inscripción de mediadores de seguros en el Registro administrativo especial de la Comunidad Autónoma de Canarias»), así como su artículo 54 quinquies, del título III, que quedan con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO IX

TASA POR LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ADMINISTRATIVO DE DISTRIBUIDORES DE SEGUROS Y REASEGUROS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS

Artículo 54 quinquies. Regulación.

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa a la que se refiere el presente capítulo:

a) La inscripción en el Registro de Distribuidores de Seguros y Reaseguros de la Comunidad Autónoma de Canarias de las personas que ejerzan como agentes de seguros u operadores de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, como corredores de seguros o corredores de reaseguros, y de los mediadores de seguros complementarios.

b) La inscripción de los cargos de administración y de dirección responsables de las actividades de distribución de seguros o reaseguros de las personas jurídicas inscritas como mediadores de seguros, mediadores de seguros complementarios o corredores de reaseguros que, con arreglo a la normativa vigente en materia de distribución de seguros o reaseguros, deban ser inscritos.

c) La inscripción de los actos relacionados con los anteriores, siempre que deban ser inscritos de acuerdo con lo exigido en las normas vigentes sobre distribución de seguros y de reaseguros privados.

d) La expedición de certificados relativos a la información incluida en el registro a que se refieren los anteriores apartados a), b) y c).

No quedan sujetas a esta tasa las inscripciones relativas a la cancelación de la inscripción.

2. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a cuyo favor se practique la inscripción y los solicitantes de un certificado del referido registro.

No obstante, tendrá la consideración de sustituto del contribuyente la entidad aseguradora en cuyo registro de agentes figuren inscritos, respecto de la tasa correspondiente a la inscripción de agentes de seguros exclusivos, de los operadores de banca-seguros exclusivos, de los cargos de administración y de dirección responsables de las actividades de distribución de seguros de los anteriores y sus cargos de administración y dirección.

En ningún caso el sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la tasa satisfecha.

3. Devengo.

El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la solicitud, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

4. Cuota tributaria.

La cuantía de la tasa se determina con arreglo a la siguiente tarifa:

a) Por la inscripción de un agente de seguros exclusivo, persona física, 12,51 euros.

b) Por la inscripción de un agente de seguros vinculado, de un corredor de seguros o de reaseguros, personas físicas, 71,70 euros.

c) Por la inscripción de una sociedad de agencia de seguros o de un operador de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, de una sociedad de correduría de seguros o de reaseguros, 167,28 euros.

d) Por la inscripción de cargos de administración y de dirección responsables de las actividades de mediación de seguros o de reaseguros de las sociedades de agencia de seguros o de los operadores de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, de correduría de seguros o de correduría de reaseguros, 12,51 euros.

e) Por la inscripción de cualquier otro acto inscribible o por la modificación de los inscritos, 12,51 euros por cada uno de ellos.

f) Por la expedición de certificados relativos a la información incluida en el mencionado registro, 12,51 euros».