Df 1 Presupuestos generales 2025 de la comunidad autónoma de las Illes Balears
D.F. 1ª. Modificación de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears
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1. El artículo 34 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
"Artículo 34
Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de las actuaciones y los servicios siguientes:
- Apertura y despacho de expediente.
- Cálculo de precio máximo de venta y renta de viviendas de protección oficial y, si corresponde, de viviendas a precio tasado o rehabilitadas.
- Visado de contrato.
- Visado de vivienda a precio tasado.
- Compulsa de documento.
- Emisión de certificado.
- Calificación provisional de vivienda de protección oficial o rehabilitada."
2. El artículo 36 de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
"Artículo 36
Cuantía
Las actuaciones y los servicios cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa quedarán gravados de la siguiente manera:
Concepto
Cuantía (en euros)
1) Apertura y despacho de expediente
15,08
2) Cálculo de precio máximo de venta y renta de viviendas de protección oficial y, si corresponde, de viviendas a precio tasado o rehabilitadas
40,17
3) Visado de contrato
4,00
4) Visado de vivienda a precio tasado
4,00
5) Compulsa de documento
4,00
6) Emisión de certificado
4,00
7) Calificación provisional de vivienda de protección oficial o rehabilitada
0,07% sobre el presupuesto protegible"
3. Se añade un nuevo capítulo, el capítulo XII, al título II de la mencionada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:
"Capítulo XII
Tasa general por los servicios administrativos en materia de autorización de obras, instalaciones o actividades en los terrenos afectos al ferrocarril
Artículo 53 bis
Hecho imponible
Constituyen el hecho imponible de la tasa las actuaciones administrativas inherentes al procedimiento de autorización para llevar a cabo obras, instalaciones o actividades en las zonas de dominio público y de protección afectos al ferrocarril, incluida la emisión de informes preceptivos de carácter técnico.
Artículo 53 ter
Sujeto pasivo y exenciones
1. Son sujetos pasivos de la tasa a título de contribuyentes las personas físicas o jurídicas solicitantes de las actividades o los servicios públicos que constituyen el hecho imponible.
2. El hecho de presentar la solicitud de las autorizaciones mencionadas directamente en el ayuntamiento pertinente no exime al sujeto pasivo del pago de la tasa correspondiente a la administración competente en la gestión ferroviaria, que tendrá que hacerse efectiva con carácter previo al inicio de los servicios administrativos.
3. Quedan exentas del pago de la tasa las administraciones públicas territoriales y también las entidades instrumentales dependientes o vinculadas a cualquiera de estas administraciones.
Artículo 53 quater
Cuantía
La cuota tributaria de esta tasa se determina por la aplicación de una tarifa única de 123,52 euros por solicitud de autorización.
Artículo 53 quinquies
Devengo y pago
La tasa se devenga cuando se presenta la solicitud correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se hará mediante el ingreso de la autoliquidación correspondiente, que se adjunta a la solicitud. No procede ninguna devolución de la tasa en los supuestos de denegación de la autorización o cuando el informe concluya que no es necesaria autorización o informe vinculante."
4. El apartado 2 del artículo 98 de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
"2. Formación profesional (sistema educativo):
- Expedición del título de técnico: 27,02 euros
- Expedición del título de técnico superior: 66,34 euros
- Expedición del título de especialista: 27,02 euros
- Expedición del título de máster de formación profesional: 66,34 euros"
5. El punto 5 del apartado 2 del artículo 103 quatertricies de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
"2.5. Las personas que están en situación de desempleo quedan exentas del pago de la tasa. Esta condición se acreditará documentalmente en el momento de presentar la solicitud."
6. Se añade un nuevo apartado, el apartado 3, al artículo 124 de la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:
"3. Se aplicará una bonificación del 75 % a la cuantía de la tasa para los proyectos de menos de 10 hectáreas de superficie consistentes en destinar áreas incultas o con vegetación natural o seminatural en la explotación agrícola, así como los consistentes en la tala o destrucción masiva de vegetación forestal para cambiar el tipo de funcionalidad o uso del suelo."
7. El capítulo IX del título VI de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
"Capítulo IX
Tasas relativas al ejercicio de competencias en materia de costas y litoral
Sección 1ª. Tasas por autorizaciones en la zona de servidumbre de protección
Artículo 138
Hecho imponible
1. Constituye el hecho imponible de las tasas relativas a las zonas de servidumbre de protección a que se refiere el artículo 23 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, la prestación por parte de la administración de los servicios y las actividades siguientes:
a) El examen del proyecto en la tramitación de las solicitudes de autorización.
b) Los trabajos facultativos de replanteo, inspección y comprobación de obras.
c) La tramitación de autorizaciones de pruebas, competiciones y actividades deportivas.
d) La tramitación de autorizaciones de actividades audiovisuales (filmaciones, reportajes publicitarios, sesiones fotográficas, etc.).
2. En el caso de pruebas, competiciones y actividades deportivas en las que se transite por la zona de servidumbre de protección y por la de dominio público marítimo-terrestre, o en el caso de actividades audiovisuales que se lleven a cabo en ambas zonas, sólo se tendrá que abonar la tasa prevista para la zona de dominio público marítimo-terrestre, que se prevé en la sección 2ª de este capítulo.
Artículo 139
Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa los que soliciten o se vean afectados por la prestación o la realización de los servicios y las actividades que constituyen el hecho imponible.
Artículo 140
Cuantía
Las tasas por autorizaciones en la zona de servidumbre de protección tienen las cuantías siguientes:
1. Examen del proyecto: la base de la tasa es el coste directamente imputable a la prestación del servicio llevado a cabo; la determinación de la cuantía de la tasa (t, en euros) se obtiene mediante la multiplicación de la raíz cúbica del cuadrado del presupuesto comprobado (p, en euros) de ejecución material del proyecto por un coeficiente K, todo eso dividido por 5,5, de acuerdo con la siguiente fórmula:
t = (K * P2/3)/5,5
El coeficiente K es una cuantía fija en función del presupuesto (p) del proyecto:
| Presupuesto (p) en euros | Coeficiente K |
| Hasta 6.010,12 | 1,5 |
| De 6.010,13 a 30.050,61 | 1,4 |
| De 30.050,62 a 150.253,03 | 1,3 |
| De 150.253,04 a 300.506,05 | 1,2 |
| De 300.506,06 a 601.012,10 | 1,1 |
Por encima de 601.012,10 euros de presupuesto, se aplica para t la misma cuantía que resulte para el presupuesto de 601.012,10 euros. La tasa mínima es de 150,83 euros.
2. Trabajos facultativos de replanteo, de inspección y de comprobación de obras que se hagan o se hayan hecho en zonas de servidumbre de protección:
Concepto
Cuantía
Por replanteo y comprobación y por reconocimiento final
El 50% de la que resulte del examen del proyecto
Por inspección
El 20% de la que resulte del examen del proyecto
Tasa mínima
150,83 EUR
3. Tramitación de autorizaciones de pruebas, competiciones y actividades deportivas en zonas de servidumbre de protección: 339,50 euros.
4. Tramitación de autorizaciones de actividades audiovisuales (filmaciones, reportajes publicitarios, sesiones fotográficas, etc.) en zonas de servidumbre de protección: 497,82 euros.
Artículo 141
Bonificación
Se establece una bonificación del 50% de la cuantía de la tasa si la solicitud de autorización se presenta con una antelación de tres meses respecto de la fecha de inicio prevista para la actividad.
Artículo 142
Devengo y pago
1. La tasa se devenga cuando se presenta la solicitud para la prestación del servicio correspondiente a que se refiere el hecho imponible, de acuerdo con lo que dispone el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
2. El pago de la tasa se hará mediante la presentación y el ingreso de la autoliquidación correspondiente en el momento de presentar la solicitud.
Sección 2ª. Tasas relativas a la gestión del dominio público marítimo-terrestre
Artículo 142 bis
Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios:
a) La tramitación de concesiones demaniales a que se refiere el artículo 64 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, y los trámites relacionados con este otorgamiento.
b) La tramitación de autorizaciones de usos y autorizaciones de actividades o sus modificaciones posteriores a que se refiere el artículo 51 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, y los trámites relacionados con este otorgamiento.
Artículo 142 ter
Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de estas tasas los que soliciten o se vean afectados por la prestación o la realización de los servicios y actividades que constituyen el hecho imponible.
Artículo 142 quater
Exenciones y no sujeción
1. No está sujeta al pago de la tasa la tramitación de expedientes relativos a declaraciones responsables por obras menores en una concesión administrativa en vigor.
2. Quedan exentas del pago de la tasa por este concepto las administraciones públicas territoriales y los entes del sector público instrumental que dependen de estas.
3. Quedan exentas del pago de la tasa las pruebas y las competiciones deportivas de las federaciones que formen parte de la final de un campeonato de las Illes Balears.
4. Las exenciones se aplican a instancia de parte, por lo que los sujetos pasivos deben solicitarlas.
Artículo 142 quinquies
Bonificaciones
1. Se establece una bonificación del 50% de la cuantía de la tasa si la solicitud de autorización se presenta con una antelación de tres meses respecto de la fecha de inicio prevista para la actividad, en los supuestos de autorizaciones para cualquier actividad llevada a cabo en zonas de dominio público marítimo-terrestre.
2. Se establece una bonificación del 50% de la cuantía de las tasas relativas a autorizaciones para las entidades organizadoras sin ánimo de lucro. Si estas entidades presentan la solicitud de autorización con una antelación de tres meses respecto de la fecha de inicio prevista para la actividad, se establece una bonificación total acumulada por ambos conceptos del 70%.
3. Las bonificaciones se aplican a instancia de parte, por lo que los sujetos pasivos deben solicitarlas.
Artículo 142 sexies
Cuantías
Las tasas relativas a la gestión del dominio público marítimo-terrestre tienen las siguientes cuantías:
1. Tramitación de concesiones demaniales a que se refiere el artículo 64 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, y trámites relacionados con este otorgamiento:
| Concepto | Cuantía (en euros) |
| 1.1. Tasa para tramitar concesiones de ocupación o sus modificaciones en el dominio público marítimo-terrestre (por tramos): a) Presupuesto proyectado superior a 300.506,05 euros b) Presupuesto proyectado entre 180.303,63 y 300.506,05 euros c) Presupuesto proyectado entre 60.101,21 y 180.303,62 euros d) Presupuesto proyectado inferior a 60.101,21 euros | 4.880,84 3.904,67 1.952,34 976,17 |
| 1.2. Replanteo y comprobación de obras sobre el dominio público marítimo-terrestre, e inspección y reconocimiento final (por unidad de servicio prestado) | 502,68 |
| 1.3. Por tramitación y examen del proyecto de autorización de obras dentro de la concesión (cuantía fija) | 340,85 |
| 1.4. Prórroga de la concesión (cuantía fija) | 340,85 |
| 1.5. Transmisión de concesión inter vivos y mortis causa (cuantía fija) | 340,85 |
| 1.6. Expedientes que se tramitan parcialmente como consecuencia de competencias compartidas (vertidos) | 271,16 |
2. Tramitación de autorizaciones de usos y autorizaciones de actividades o modificaciones posteriores a que se refiere el artículo 51 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, y trámites relacionados con este otorgamiento:
| Concepto | Cuantía (en euros) |
| 2.1. Tramitación de autorizaciones de ocupación o modificaciones posteriores de servicios de temporada en las playas y en el mar territorial (por tramos): a) Presupuesto proyectado igual o superior a 300.506,05 euros b) Presupuesto proyectado entre 60.101,21 y 300.506,04 euros c) Presupuesto proyectado entre 30.050,61 y 60.101,20 euros d) Presupuesto proyectado entre 0,00 y 30.050,60 euros | 1.686,63 843,32 421,67 210,84 |
| 2.2. Replanteo y comprobación de las instalaciones que se lleven a cabo sobre el dominio público marítimo-terrestre, e inspección y reconocimiento final (por unidad de servicio prestado) | 233,44 |
| 2.3. Aprovechamiento especial del dominio público marítimo-terrestre en el ejercicio de actividades comerciales, de servicios o lúdicas no incluidas en otros apartados (atraque, embarque y desembarque, etc.) | 497,82 |
| 2.4. Tramitación de autorizaciones de pruebas, competiciones y actividades deportivas en dominio público marítimo-terrestre | 339,50 |
| 2.5. Tramitación de autorizaciones de actividades audiovisuales (filmaciones, reportajes publicitarios, sesiones fotográficas, etc.) en dominio público marítimo-terrestre | 497,82 |
| 2.6. Expedientes que se tramitan parcialmente como consecuencia de competencias compartidas (vertidos) | 271,16 |
Artículo 142 septies
Devengo y pago
1. La tasa se devenga cuando se presenta la solicitud para la prestación del servicio correspondiente a que se refiere el hecho imponible, de acuerdo con lo que dispone el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
2. El pago de la tasa se hará mediante la presentación y el ingreso de la autoliquidación correspondiente en el momento de presentar la solicitud.
SECCIÓN 3ª. Tasa para autorizar el vertido de aguas al dominio público marítimo-terrestre
Artículo 142 octies
Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa las actuaciones administrativas encaminadas a la concesión de la autorización para verter aguas al dominio público marítimo-terrestre.
Artículo 142 nonies
Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa los que soliciten o se vean afectados por la autorización para verter aguas al dominio público marítimo-terrestre.
Artículo 142 decies
Cuantía
La cuota se determinará atendiendo el presupuesto del proyecto, de conformidad con la tarifa siguiente:
Concepto
Cuantía (en euros)
Proyecto presupuestado igual o superior a 300.506,05 euros 4.645,61
Proyecto presupuestado entre 60.101,21 y 300.506,04 euros 929,12
Proyecto presupuestado entre 30.050,61 y 60.101,20 euros 482,11
Proyecto presupuestado entre 12.020,24 y 30.050,60 euros 361,56
Proyecto presupuestado entre 0,00 y 12.020,23 euros 271,16
Artículo 142 undecies
Devengo
La tasa se devenga cuando se presenta la solicitud que inicia la tramitación del expediente de la autorización de vertido, pero, si la autorización se concede de oficio, se tiene que hacer en el momento en que se concede."
8. El artículo 164 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
"Artículo 164
Sujeto pasivo y exenciones
1. Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la concesión de aguas depuradas.
2. Quedan exentas del pago de la tasa las administraciones públicas territoriales y las entidades instrumentales dependientes o vinculadas a cualquiera de estas administraciones, así como las corporaciones de derecho público, siempre que la concesión sea para uso agrario."
9. El apartado 7 del artículo 278 de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
"7. La cancelación de una reserva de amarre en tránsito confirmada en el sistema de reservas, cuando se haga con una antelación superior a 36 horas respecto de la hora de inicio de la ocupación autorizada, implica la devolución del 50% del importe de la cuota tributaria. Esta cancelación se tiene que hacer por vía telemática, con indicación de todos los datos que, a este efecto, se establezcan en las condiciones de uso de Puertos de las Illes Balears.
Las cancelaciones de las reservas que no cumplan todas las indicaciones a que se refiere el párrafo anterior no dan lugar a ningún tipo de devolución del importe abonado.
Se podrá disfrutar de la reserva en otras fechas, incluso cambiando el puerto, siempre que haya disponibilidad y se mantenga el mismo número de días de la reserva inicial. Esta modificación deberá hacerse por vía telemática, con una antelación superior a 36 horas y con indicación de todos los datos que, a este efecto, se establezcan en las condiciones de uso de Puertos de las Illes Balears."
10. El apartado 1 del artículo 323 bis de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente forma:
"1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de la autorización por el uso ilimitado de las rampas de lanzamiento de embarcaciones y motos acuáticas matriculadas en la lista 7ª mediante vehículos con remolque a los puertos e instalaciones de gestión directa de la comunidad autónoma de las Illes Balears, por el número de años autorizados a contar desde la fecha de la solicitud.
La autorización se expide a nombre de la persona solicitante y para una única embarcación o moto acuática, de la que debe acreditarse la titularidad de al menos un 50%."
11. El punto 1 del apartado 3º del artículo 343 septies de la Ley 11/1998 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
"1. La cuota tributaria de esta tasa se fija de acuerdo con las siguientes tarifas:
Concepto
Euros/dia
A. Anclaje del 1 de octubre al 30 de abril:
A.1. Boya blanca (para embarcaciones de 12 metros o menos de eslora)
9,30
A.2. Boya amarilla (para embarcaciones de más de 12 y hasta 15 metros de eslora)
20,00
A.3. Boya naranja (para embarcaciones de más de 15 y hasta 20 metros de eslora)
35,00
A.4. Boya roja (para embarcaciones de más de 20 y hasta 35 metros de eslora)
105,00
B. Anclaje del 1 de mayo al 30 de septiembre:
B.1. Boya blanca (para embarcaciones de 12 metros o menos de eslora)
18,60
B.2. Boya amarilla (para embarcaciones de más de 12 y hasta 15 metros de eslora)
40,00
B.3. Boya naranja (para embarcaciones de más de 15 y hasta 20 metros de eslora)
90,00
B.4. Boya roja (para embarcaciones de más de 20 y hasta 35 metros de eslora)
275,00
12. El punto 3º del artículo 343 septdecies de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
"3º. Cuantía
La cuota tributaria de esta tasa se fija de la siguiente manera:
| Concepto | Euros/día | Bono baño (máximo 4 horas) | Estancia diurna (máximo 8 horas) |
| Amarre en boya de embarcación de hasta 8 m de eslora | 13,00 | 3,25 | 7,80 |
| Amarre en boya de embarcación de hasta 12 m de eslora | 30,00 | 7,50 | 18,00 |
| Amarre en boya de embarcación de hasta 15 m de eslora | 44,00 | 11,00 | 26,40 |
| Amarre en boya de embarcación de hasta 20 m de eslora | 75,00 | - | 45,00 |
| Amarre en boya de embarcación de hasta 25 m de eslora | 150,00 | - | 90,00 |
| Amarre en boya de embarcación de hasta 40 m de eslora | 650,00 | - | 390,00 |
La modalidad «bono baño» sólo se aplica a las embarcaciones de hasta 15 metros de eslora y sólo se permite un bono baño al día."
13. El capítulo LII del título VI de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
"Capítulo LII
Tasa por la expedición de duplicados de la tarjeta intermodal
Artículo 343 quaterdecies
Tasa por la expedición de duplicados de la tarjeta intermodal
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de duplicados de la tarjeta intermodal. En los supuestos de expedición de duplicados por pérdida, robo, deterioro o ruptura de la tarjeta intermodal, no se restituyen los viajes remanentes de los títulos de la tarjeta.
2. Queda exenta del pago de la tasa la expedición de duplicados de la tarjeta intermodal en los casos de funcionamiento deficiente no imputable al titular.
3. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que obtengan el duplicado de la tarjeta intermodal.
4. La cuantía de la tasa para la expedición de duplicados es de 8 euros.
5. La tasa se devenga cuando se presenta la solicitud correspondiente, de acuerdo con lo que dispone el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears."
14. El capítulo II del título XIII de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
"Capítulo II
Tasa por actuaciones administrativas inherentes a los procedimientos del SOIB para autorizar e inscribir centros de formación para impartir grados C del sistema de formación profesional y especialidades formativas del sistema de formación en el trabajo
Artículo 455
Hecho imponible
Constituyen el hecho imponible de esta tasa las actuaciones administrativas inherentes a la iniciación de los procedimientos siguientes:
a) Procedimientos para autorizar centros para impartir formación profesional (grados C - certificados profesionales).
b) Procedimientos para inscribir centros para impartir formación en el trabajo (especialidades formativas).
Artículo 456
Sujetos pasivos y exenciones
1. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que inician los procedimientos administrativos a que se refiere el hecho imponible.
2. Quedan exentos del pago de esta tasa los centros declarados como propios de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Artículo 457
Cuota tributaria
La tasa se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:
a) En los procedimientos de autorizaciones de centros para impartir formación profesional:
- Primera autorización de grado C: 74,28 euros.
- Por cada autorización adicional de grado C: 37,15 euros.
b) En los procedimientos de inscripciones de centros para impartir formación en el trabajo:
- Primera inscripción de especialidad formativa: 47,26 euros.
- Por cada inscripción adicional de especialidad formativa: 23,63 euros.
Artículo 458
Devengo y pago
1. La tasa se devenga cuando se presenta la solicitud de autorización o la declaración responsable para la inscripción, de acuerdo con lo que dispone la letra b) del artículo 10.1 de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
2. El pago de la tasa se hará mediante la presentación y el ingreso de la autoliquidación correspondiente en el momento de presentar la solicitud o la declaración responsable."
