Df 1 Presupuestos General...de Euskadi

Df 1 Presupuestos Generales 2026 de la Comunidad Autónoma de Euskadi

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D.F. 1ª. Modificación del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Decreto Legislativo 1/2025, de 20 de marzo.

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1. Se modifican los artículos 85 y 86 de dicho texto refundido, relativos a la cuota y bonificaciones de la tasa por expedición de los carnés de alberguista con reconocimiento internacional en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que quedarán con la siguiente redacción:

«Artículo 85. Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):

1. Carné internacional de alberguista juvenil: 5,00.

2. Carné internacional de alberguista adulto/a: 10,00.

3. Carné internacional de alberguista-familia: 18,00.

4. Carné internacional de alberguista-grupo: 16,00.

Artículo 86. Bonificaciones.

Gozarán de una bonificación del 100 % de la cuota de expedición del carné internacional de alberguista-grupo, las asociaciones o entidades sin ánimo de lucro, formalmente constituidas e inscritas en el correspondiente registro, que tengan como objeto principal la actuación en el ámbito de la juventud o la acción comunitaria en el País Vasco».

2. Se introduce un nuevo título XI en el que se regula una nueva tasa en materia de trabajo y seguridad social, recogiéndose en el capítulo I la tasa por tramitación de autorizaciones y otros servicios administrativos a personas extranjeras en materia laboral, que quedará con la redacción siguiente:

«TÍTULO XI. Tasas en materia de trabajo y seguridad social.

CAPÍTULO I. Tasa por tramitación de autorizaciones y otros servicios administrativos a personas extranjeras en materia laboral.

Artículo 240. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación de las autorizaciones de trabajo, salvo que se trate de autorizaciones para un período inferior a seis meses, así como de sus prórrogas, modificaciones y renovaciones, para las personas extranjeras cuya relación laboral se desarrolle o se vaya a desarrollar en el País Vasco.

Artículo 241. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas en cuyo favor se concedan las autorizaciones, salvo en la tramitación de las autorizaciones por cuenta ajena, en cuyo caso será sujeto pasivo la persona física o jurídica empleadora o empresaria, excepto en el supuesto de relaciones laborales en el sector del servicio doméstico de carácter parcial o discontinuo, en el que lo será la propia persona física trabajadora.

2. Será nulo todo pacto por el cual la persona trabajadora por cuenta ajena asuma pagar total o parcialmente la tasa establecida.

Artículo 242. Devengo.

1. La tasa se devengará en el momento de la prestación de los servicios administrativos que constituyan el hecho imponible. Sin embargo, su pago será exigible en el momento en que se formule la solicitud.

2. En los casos de autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena a favor de personas trabajadoras de servicio doméstico de carácter parcial o discontinuo, el devengo de la tasa se producirá en el momento de afiliación y/o alta de la persona trabajadora en la Seguridad Social.

3. En los casos de renovación de la autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena, en ausencia de persona empleadora, y cuando se trate de personas trabajadoras de servicio doméstico de carácter parcial o discontinuo, el devengo de la tasa se producirá en el momento de alta de la persona trabajadora en la Seguridad Social.

Artículo 243. Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):

AUTORIZACIONES DE TRABAJO PARA UN PERIODO IGUAL O SUPERIOR A SEIS MESES

1. Autorización de trabajo para personas trabajadoras transfronterizas.

1.1. Autorización inicial de trabajo para personas trabajadoras transfronterizas por cuenta ajena:

a) Retribución inferior a 2 veces SMI: 203,84.

b) Retribución igual o superior a 2 veces SMI: 407,71.

1.2. Autorización inicial de trabajo para personas trabajadoras transfronterizas por cuenta propia: 203,84.

1.3. Prórroga de autorización de trabajo, por cuenta ajena o propia, de la autorización para personas trabajadoras transfronterizas: 81,54.

2. Autorización de trabajo para autorizaciones iniciales de residencia y trabajo por cuenta ajena:

a) Retribución inferior a dos veces el SMI: 203,84.

b) Retribución superior a dos veces el SMI: 407,71.

3. Autorización de trabajo para autorizaciones iniciales de residencia y trabajo por cuenta propia: 203,84.

4. Autorización de trabajo para actividades de temporada.

4.1. Autorización inicial de trabajo para actividades de temporada:

a) Autorización inicial de trabajo para actividades de temporada (individuales): 10,94.

b) Autorización inicial de trabajo en el marco de Gestión Colectiva de Contratación en Origen (por cada persona trabajadora): 10,94.

4.2. Renovación de la autorización de trabajo para actividades de temporada:

a) Autorización trabajo renovada para actividades de temporada (individuales): 16,40.

b) Autorización de trabajo renovada en el marco Gestión Colectiva de Contratación en Origen (por cada persona trabajadora): 16,40.

5. Autorización de trabajo por cuenta ajena y por cuenta propia para titulares de estancias de larga duración por estudios, movilidad del alumnado, servicio de voluntariado o actividades formativas: 122,30.

Artículo 244. Exenciones.

Gozarán de exención de esta tasa las personas nacionales iberoamericanas, filipinas, andorranas, ecuatoguineanas, las personas sefardíes, los hijos, hijas, nietos y nietas de español o española de origen, y las personas extranjeras nacidas en España cuando pretendan realizar una actividad lucrativa, laboral o profesional, por cuenta propia».

3. Se modifica el artículo 68 de dicho texto refundido, relativo a la tasa por expedición de títulos y certificados académicos profesionales, que quedará con la redacción siguiente:

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):

Originales

Copias

1.- Títulos superiores: de Artes Plásticas y Diseño; de Arte Dramático; de Danza; de Música. Título Profesional (plan 1942). Título superior de Enseñanzas de Régimen Especial o equivalentes a licenciatura.

108,89

7,09

2.- Título de Enseñanzas de Régimen Especial o equivalentes a diplomatura.

54,44

7,09

3.- Títulos de Bachiller LOE, Bachiller LOGSE, títulos de Técnica o Técnico Superior de FP, títulos de Máster de FP, Técnica o Técnico Deportivo Superior, título profesional de Música, Técnica o Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño, título profesional de Danza, Técnica o Técnico Superior de Enseñanzas de Régimen Especial o equivalentes, acreditación-certificado de Experto o Experta en Luthería. Certificados de Homologación a título de Técnica o Técnico Deportivo Superior.

47,33

7,09

4.- Título de Técnica o Técnico, título de Técnica o Técnico de FP, título de especialista de FP, Técnica o Técnico Deportivo, Técnica o Técnico de Artes Plásticas y Diseño, Técnica o Técnico de Enseñanzas de Régimen Especial o equivalentes, certificado de homologación a ciclos del título de Técnica o Técnico Deportivo.

23,67

7,09

5.- Certificado EGA.

23,67

7,09

6.- Certificados de Aptitud de las escuelas oficiales de idiomas, finalizados después de junio de 1995; certificados de idiomas de niveles básico, intermedio y avanzado; certificados de especialidad de niveles intermedio y avanzado.

23,67

7,09

7.- Título de Máster de Enseñanzas Artísticas Superiores.

108,89

7,09

8.- Certificado oficial de formación pedagógica y didáctica equivalente.

23,67

7,09

4. Se añade un nuevo subapartado en el apartado 3 del artículo 183 de dicho texto refundido, relativo a la cuota de la tasa de expedientes relativos a establecimientos y servicios de atención farmacéutica, que quedará con la redacción siguiente:

«3.4. Solicitud de renovación de la autorización sanitaria de funcionamiento: 192,46».

5. Se añade un nuevo capítulo X relativo a la tasa sobre actividades formativas al título VII correspondiente a tasas en materia de sanidad, que quedará con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO X. Tasa sobre actividades formativas

Artículo 204 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por el departamento en materia de salud de los servicios de acreditación, reacreditación o edición de actividades formativas de las profesiones sanitarias en la Comunidad Autónoma de País Vasco.

Artículo 204 ter. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten o sean receptoras de los servicios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 204 quater. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación de los servicios administrativos que constituyan el hecho imponible. Sin embargo, su pago será exigible en el momento en que se formule la solicitud.

Artículo 204 quinquies. Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):

1. Solicitud de acreditación de una nueva actividad de formación continuada 77,82.

2. Solicitud de reacreditación de una actividad formativa 77,82.

3. Solicitud de edición de una actividad de formación continuada ya acreditada 77,82.

Artículo 204 sexies. Exenciones.

Están exentas del pago de la tasa las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco cuando sean las receptoras de los servicios prestados que constituyen el hecho imponible».

6. Se modifica el capítulo II del título VII de tasas en materia de sanidad de dicho texto refundido, relativo a la tasa por inspección y control de animales y sus productos, que quedará con la redacción siguiente:

«CAPÍTULO II. Tasa por controles oficiales y otras actividades oficiales realizadas para la aplicación de la legislación alimentaria.

Artículo 164. Objeto.

Esta tasa tiene por objeto:

- Gravar las actuaciones por los controles oficiales en mataderos, salas de despiece, salas de procesamiento de caza, introducción en el mercado de productos de la pesca y acuicultura, emisión de certificaciones oficiales y comunicación de puesta en mercado de complementos alimenticios contemplados en el Real Decreto 1487/2009, de 26 de septiembre, y de ciertos productos contemplados en el Real Decreto 1412/2018, de 3 de diciembre.

- Recuperar los costes en que se incurran en los controles oficiales no previstos originalmente, necesarios a raíz de la detección de un caso de incumplimiento durante un control oficial, según lo previsto en el artículo 79.2 apartado c) del Reglamento (UE) 2017/625.

- Gravar las actuaciones por los controles oficiales y por otras actividades oficiales motivados por la intervención sistemática para la ejecución de programas exigibles en acuerdos bilaterales para la exportación a países terceros, adicionales a los requisitos comunitarios.

A tal efecto, se distinguirán las siguientes tasas:

a) Tasa por los controles oficiales en mataderos.

b) Tasa por los controles oficiales en salas de despiece.

c) Tasa por los controles oficiales en salas de procesamiento de caza.

d) Tasa por los controles oficiales de la producción y la introducción en el mercado de productos de la pesca y la acuicultura.

e) Tasa por la emisión de certificaciones oficiales.

f) Tasa por comunicación de puesta en mercado de complementos alimenticios contemplados en el Real Decreto 1487/2009, de 26 de septiembre, y de ciertos productos contemplados en el Real Decreto 1412/2018, de 3 de diciembre.

g) Tasa por controles oficiales para actividades para las que hay que recuperar costes, no previstos originalmente, de conformidad con el artículo 79.2 apartado c) del Reglamento de la (UE) 2017/625.

h) Tasa para cubrir costes de los controles oficiales y otras actividades oficiales motivados por la intervención sistemática para la ejecución de programas exigibles en acuerdos bilaterales para la exportación a países terceros, adicionales a los requisitos comunitarios.

Artículo 165. Hecho imponible.

1. Constituyen el hecho imponible de esta tasa las actuaciones encaminadas a preservar la salud pública, realizadas por el personal facultativo del departamento competente en materia de salud, mediante la práctica de controles oficiales de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo, así como en los locales o establecimientos de sacrificio, despiece, en las salas de procesamiento de caza, en los controles oficiales de la producción e introducción en el mercado de productos de la pesca y la acuicultura, en la emisión de certificados oficiales y en la comunicación de puesta en el mercado de complementos alimenticios contemplados en el Real Decreto 1487/2009, de 26 de septiembre, y de ciertos productos contemplados en el Real Decreto 1412/2018, de 3 de diciembre. Asimismo, constituyen el hecho imponible de esta tasa, las actuaciones realizadas por el personal facultativo del departamento competente en materia de salud en los controles oficiales no previstos originalmente, cuyos costes haya que recuperar de conformidad al artículo 79.2 apartado c) del Reglamento (UE) 2017/625, y que hayan resultado necesarios a raíz de la detección de un caso de incumplimiento durante un control oficial realizado, o que se hayan realizado para evaluar el alcance y el impacto del caso de incumplimiento, o para comprobar que se ha subsanado el incumplimiento, así como las actuaciones en controles oficiales y otras actividades oficiales motivados por la intervención sistemática para la ejecución de programas exigibles en acuerdos bilaterales para la exportación a países terceros, adicionales a los requisitos comunitarios.

2. A efectos de la exacción del tributo, las actividades de controles sanitarios oficiales que se incluyen dentro del hecho imponible definido en el apartado anterior se catalogan de la siguiente forma:

a) Inspecciones y controles sanitarios ante mortem para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino, y otros rumiantes, conejos y caza menor de pluma y pelo y solípedos/équidos y aves de corral.

b) Inspecciones y controles sanitarios post mortem de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.

c) Control documental de las operaciones realizadas en el establecimiento.

d) Control y estampillado de las canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, así como por el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece y salas de procesamiento de carne de caza.

e) Inspecciones y controles documentales de la producción y la introducción en el mercado de productos de la pesca y la acuicultura.

f) Emisión de certificados de exportación, de certificados de libre venta y de atestaciones sanitarias.

g) Estudio de las comunicaciones de puesta en mercado de complementos alimenticios contemplados en el Real Decreto 1487/2009, de 26 de septiembre, y de ciertos productos contemplados en el Real Decreto 1412/2018, de 3 de diciembre.

h) Controles oficiales para actividades para las que hay que recuperar costes de conformidad con el artículo 79.2 apartado c) del Reglamento (UE) 2017/625, no previstos originalmente, que hayan resultado necesarios a raíz de la detección de un caso de incumplimiento durante un control oficial realizado en aplicación de dicho Reglamento (UE) 2017/625, o se hayan realizado para evaluar el alcance y el impacto del caso de incumplimiento, o para comprobar que se ha subsanado el incumplimiento.

i) Controles oficiales y otras actividades oficiales motivados por la intervención sistemática para la ejecución de programas exigibles en acuerdos bilaterales para la exportación a países terceros, adicionales a los requisitos comunitarios.

Artículo 166. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos de estas tasas las personas físicas o jurídicas titulares de los establecimientos donde se lleven a cabo las operaciones que constituyen el hecho imponible de la tasa.

2. Los sujetos pasivos deberán repercutir el importe de la tasa, cargándolo en factura, a las personas que hayan solicitado la prestación del servicio o a aquellas para quienes se realicen las operaciones objeto de la tasa, procediendo posteriormente a su ingreso a favor de la Administración general en la forma que reglamentariamente se establezca.

Artículo 167. Responsables subsidiarios.

Serán responsables subsidiarias las personas o entidades administradoras de las sociedades y síndicas, interventoras o liquidadoras de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general que se dediquen a las actividades cuya inspección y control genera el devengo de las tasas.

Artículo 168. Devengo de la tasa.

1. Las tasas o gravámenes percibidos de conformidad con el artículo 170 se devengarán de las siguientes formas:

a) Previo pago cuando la realización de los servicios se inicie a solicitud del sujeto pasivo o de la persona interesada, en el caso de los apartados e) y f) del párrafo 1 del artículo 170.

b) Con carácter trimestral en el caso de los apartados a), b), c), d) y h) del párrafo 1 del artículo 170.

c) En el caso del apartado g) del párrafo 1 del artículo 170, la tasa se devengará en el momento en que se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. El pago se realizará cuando se reciba la liquidación practicada por el departamento competente en materia de salud, de conformidad con el artículo 173.

2. Cuando en un mismo establecimiento y a solicitud de la persona interesada se realicen en forma sucesiva las dos operaciones de sacrificio y despiece, el total de la cuantía de la tasa se determinará al comienzo del proceso de forma acumulada, con independencia del momento del devengo de las cuotas correspondientes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo de este capítulo referente a las reglas relativas a la acumulación de liquidaciones.

Artículo 169. Lugar de realización del hecho imponible.

1. Se entenderá realizado el hecho imponible en territorio vasco, cuando en él radique el establecimiento o instalación en que se sacrifiquen los animales, se despiecen las canales, se procese la caza, y a través del cual se produzcan e introduzcan en el mercado productos de la pesca o acuicultura, así como cuando se emitan los certificados oficiales y de comunicaciones de puesta en mercado emitidos por los servicios del departamento competente en materia de salud, o se realicen las actividades para las que haya que recuperar los costes en que se incurran en los controles oficiales no previstos originalmente de conformidad con el artículo 79.2 del Reglamento (UE) 2017/625, o los controles oficiales y otras actividades oficiales motivadas por la intervención sistemática para la ejecución de programas exigibles en acuerdos bilaterales para la exportación a países terceros, adicionales a los requisitos comunitarios.

2. Cuando la inspección sanitaria de las aves de corral vivas se realice en la explotación de origen, la parte de la cuota tributaria correspondiente a esta inspección se percibirá en la misma explotación y ascenderá al 20 % de la cuota que se fija en el artículo siguiente.

Artículo 170. Cuota tributaria.

1. La cuota tributaria se exigirá a la persona o entidad contribuyente por cada una de las operaciones relativas a:

a) Sacrificio de animales.

b) Operaciones de despiece.

c) Procesamiento de carne de caza.

d) Producción e introducción en el mercado de productos de la pesca y la acuicultura.

e) Emisión de certificados oficiales.

f) Comunicación de puesta en mercado de complementos alimenticios contemplados en el Real Decreto 1487/2009, de 26 de septiembre, y de ciertos productos contemplados en el Real Decreto 1412/2018, de 3 de diciembre.

g) Controles oficiales para actividades para las que hay que recuperar costes que no se habían previsto originalmente que hayan resultado necesarios a raíz de la detección de un caso de incumplimiento por el mismo operador durante un control oficial realizado de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625, o se hayan realizado para evaluar el alcance y el impacto del caso de incumplimiento o para comprobar que se ha subsanado el incumplimiento.

h) Controles oficiales y otras actividades oficiales motivados por la intervención sistemática para la ejecución de programas exigibles en acuerdos bilaterales para la exportación a países terceros, adicionales a los requisitos comunitarios.

No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento las operaciones de sacrificio y despiece, el importe total de la tasa a percibir comprenderá el de las cuotas de las dos fases acumuladas en la forma prevista en el artículo 172.

2. En las operaciones de sacrificio realizadas en mataderos, las cuotas exigibles al sujeto pasivo se liquidarán en función del número de animales sacrificados.

3. Las cuotas tributarias relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario ante mortem y post mortem, control documental de las operaciones realizadas y estampillado de las canales, vísceras y despojos se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las cuantías siguientes (euros):

Clase de ganado Cuota por animal sacrificado euros/animal.

a) Carnes de bovino:

a.1. Mayor o con 24 meses de edad: 5,13.

a.2. Menor de 24 meses de edad: 2,05.

a.3. Carnes de bovino proveniente de sacrificios de urgencia y espectáculos taurinos:

i. En horario extralaboral: 60,00.

ii. En horario festivo: 80,00.

b) Solípedos/équidos: 3,08.

c) Carne de porcino:

c.1. De menos o igual a 25 kilogramos de peso en canal: 0,51.

c.2. Superior a 25 kilogramos de peso en canal: 1,03.

d) Carne de ovino y de caprino:

d.1. De menos o igual a 12 kilogramos de peso en canal: 0,15.

d.2. Superior a 12 kilogramos de peso en canal: 0,26.

e) Carne de aves:

e.1. Aves del género Gallus y pintadas: 0,005.

e.2. Patos y ocas: 0,010.

e.3. Pavos: 0,026.

e.4. Codornices y perdices: 0,002.

f) Carne de conejo de granja: 0,005.

4. Para las operaciones de despiece la cuota se determinará en función del número de toneladas sometidas a la operación de despiece según la especie animal de que se trate. A estos últimos efectos y para las operaciones de despiece se tomará como referencia el peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos.

5. La cuota relativa a los controles oficiales sanitarios en las salas de despiece, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas de las canales se fija en:

Clase de ganado. Cuota por animal sacrificado euros/tonelada.

a) Bovino, porcino, solípedos/equinos, ovino y caprino: 2,05.

b) Aves de corral y conejos de granja: 1,54.

c) Caza menor de pluma y pelo: 1,54.

d) Ratites (avestruz, emú, ñandú): 3,08.

e) Jabalí y rumiantes: 2,05.

6. La cuota relativa a los controles oficiales en las salas de procesamiento de caza, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas de las canales, se fija en:

Clase de ganado. Cuota por animal sacrificado euros/animal.

a) Caza menor de pluma: 0,005.

b) Caza menor de pelo: 0,010.

c) Ratites: 0,51.

d) Jabalí: 1,54.

e) Rumiantes de caza: 0,51.

7. La cuota relativa a la introducción en el mercado de productos de la pesca y la acuicultura:

a) Primera comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura:

- 1,03 euros por tonelada o fracción de tonelada, para las primeras 50 toneladas de cada mes.

- 0,51 euros por tonelada o fracción de tonelada, para las siguientes toneladas de cada mes.

b) Primera venta en la lonja:

- 1,03 euros por tonelada o fracción de tonelada, para las primeras 50 toneladas de cada mes.

- 0,26 euros por tonelada o fracción de tonelada, para las siguientes toneladas de cada mes.

8. La cuota relativa a la emisión de certificados de exportación, de libre venta y atestación sanitaria es de 41,00 euros por cada certificado emitido.

9. La cuota relativa a la comunicación de puesta en mercado de complementos alimenticios contemplados en el Real Decreto 1487/2009, de 26 de septiembre, y de ciertos productos contemplados en el Real Decreto 1412/2018, de 3 de diciembre, es de 328,00 euros por cada comunicación realizada por las empresas.

10. La cuota por actividades para las que hay que recuperar costes será de 95,81 euros en el caso de inspecciones de mejora, 383,23 euros en caso de auditorías de seguimiento y de 47,90 euros para cualquier otro tipo de control oficial.

11. La cuota tributaria relativa a las actividades de controles oficiales y otras actividades oficiales, motivados por la intervención sistemática para la ejecución de programas exigibles en acuerdos bilaterales para la exportación a países terceros, adicionales a los requisitos comunitarios, es de 47,90 euros/hora.

Artículo 171. Deducciones.

1. Las personas titulares de los establecimientos destinados al sacrificio de ganado, salas de despiece, salas de procesamiento de carne de caza, introducción en el mercado de productos de la pesca y la acuicultura podrán aplicar las siguientes deducciones sobre los importes de las cuotas tributarias, sin que la cuantía total a deducir por la suma de los distintos conceptos pueda superar el 50 % del importe de las cuotas tributarias:

a) Operadoras con volumen de negocio reducido.

En el caso de los mataderos, si se trata de un pequeño matadero, con un volumen de sacrificio igual o menor a 2.000 unidades ganaderas/año, la deducción será del 30 %.

En el resto de las industrias, (salas de despiece, salas de procesamiento de caza, empresas de introducción en el mercado de productos de la pesca y acuicultura), cuando dichas operadoras sean empresas de menor dimensión, conforme a las definiciones previstas en el Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, la deducción será de:

- Medianas empresas: 10 %.

- Pequeñas empresas: 20 %.

- Microempresas: 30 %.

Entendiéndose por mediana empresa aquella que ocupa a menos de 250 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 50 millones de euros; por pequeña empresa, aquella que ocupa a menos de 50 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 10 millones de euros, y por microempresa, la que ocupa a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 2 millones de euros.

b) Historial de las operadoras en cuanto al cumplimiento de las normas contempladas en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (UE) 2017/625.

Cuando el historial de cumplimiento de la operadora queda comprobado mediante controles oficiales, es decir, aquellas con un buen historial de cumplimiento de la norma.

Las operadoras con un buen historial de cumplimiento de las normas contempladas en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (UE) 2017/625, asumirán unos costes globales más bajos que aquellas con un historial de incumplimientos, ya que estarán sujetas a un control oficial menos frecuente.

Se aplicarán las siguientes deducciones de acuerdo a los resultados de los controles oficiales en los dos últimos años, ya sea mediante inspección, ya mediante auditoría del control oficial:

i) Según las condiciones higiénico-sanitarias obtenidas como resultado de la inspección, la deducción será de:

- Muy buenas: 30 %.

- Buenas: 15 %.

ii) Según el resultado de las auditorías la deducción será de:

- Favorable nivel superior: 30 %.

- Favorable de nivel básico: 15 %.

En todo caso la deducción máxima por este concepto no excederá del 30 %.

Para la aplicación de las deducciones reguladas en este artículo será preciso solicitar su previo reconocimiento por los servicios del departamento competente en materia de salud, para lo que se deberá aportar en la solicitud la documentación que pruebe el cumplimiento de las condiciones y requisitos previstos en cada caso.

Artículo 172. Reglas relativas a la acumulación de liquidaciones.

Las cuotas tributarias devengadas en cada caso se deberán acumular cuando se produzca la integración de todas o algunas de las fases de devengo en un mismo establecimiento, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Cuando en el mismo establecimiento se efectúen operaciones de sacrificio y de despiece, se devengará únicamente la cuota relativa a inspecciones y controles sanitarios por la operación de sacrificio de animales.

b) Cuando en el mismo establecimiento se realicen únicamente operaciones de despiece, solo se devengará la cuota relativa a inspecciones y controles sanitarios de carnes por la operación de despiece.

Artículo 173. Liquidación e ingreso de las tasas.

El ingreso de las cuotas de las tasas se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.

No obstante, en el caso del apartado g) del párrafo 1 del artículo 170, el departamento competente en materia de salud practicará la liquidación correspondiente en el momento de su devengo, la cual se notificará al sujeto pasivo, quien deberá efectuar el pago en periodo voluntario.

Artículo 174. Exenciones y bonificaciones.

Sobre las cuotas que resulten de las liquidaciones practicadas según las reglas contenidas en los artículos anteriores, no se concederá exención ni reducción o bonificación alguna, cualquiera que sea el titular de las explotaciones o el territorio en que se encuentren ubicadas.

Artículo 175. Normas adicionales.

El importe de la tasa correspondiente no podrá ser objeto de restitución a terceras personas a causa de la exportación de las carnes, ya sea en forma directa o indirecta».

7. Se modifican diversas tarifas de las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias del ente público de derecho privado Euskadiko Kirol Portuak contenidas en la disposición adicional segunda de dicho texto refundido.

7.1. Se modifican los puntos a), b) c), d) y e) del apartado 6.1.1 del punto 6.º de la disposición adicional segunda de dicho texto refundido, relativo a la tarifa T-5 sobre embarcaciones de listas sexta y séptima, que quedará con la redacción siguiente:

«6.1.1. En infraestructuras náutico-recreativas la cuantía de la tarifa T-5 por atraque será la siguiente:

a) Grupo 1.

Sin muerto ni tren de fondeo de la Administración:

Tarifa general: 0,0463 euros/m2 y día.

Tarifa especial (se aplicará en los puertos que cuenten con servicios adicionales en turnos inferiores a 24 horas en temporada estival): 0,0633 euros/m2 y día.

Con muerto o tren de fondeo de la Administración:

Tarifa general: 0,1111 euros/m2 y día.

Tarifa especial (se aplicará en los puertos que cuenten con servicios adicionales en turnos inferiores a 24 horas en temporada estival): 0,1517 euros/m2 y día.

Atracados a muelles, estacas o similares:

Tarifa general: 0,1111 euros/m2 y día.

Tarifa especial (se aplicará en los puertos que cuenten con servicios adicionales en turnos inferiores a 24 horas en temporada estival): 0,1517 euros/m2 y día.

Atracados a pantalanes:

Contratación por año completo o más:

Tarifa general: 0,1389 euros/m2 y día.

Tarifa especial (se aplicará en los puertos que cuenten con servicios adicionales en turnos inferiores a 24 horas en temporada estival): 0,1859 euros/m2 y día.

Contratación por periodos inferiores al año:

Tarifa general: 0,2037 euros/m2 y día.

Tarifa especial (se aplicará en los puertos que cuenten con servicios adicionales en turnos inferiores a 24 horas en temporada estival): 0,2217 euros/m2 y día.

b) Grupo 2.

Sin muerto ni tren de fondeo de la Administración:

Tarifa general: 0,0592 euros/m2 y día.

Tarifa especial (se aplicará en los puertos que cuenten con servicios adicionales en turnos inferiores a 24 horas en temporada estival): 0,0808 euros/m2 y día.

Con muerto o tren de fondeo de la Administración:

Tarifa general: 0,1517 euros/m2 y día.

Tarifa especial (se aplicará en los puertos que cuenten con servicios adicionales en turnos inferiores a 24 horas en temporada estival): 0,2071 euros/m2 y día.

Atracados a muelles, estacas o similares:

Tarifa general: 0,1517 euros/m2 y día.

Tarifa especial (se aplicará en los puertos que cuenten con servicios adicionales en turnos inferiores a 24 horas en temporada estival): 0,1942 euros/m2 y día.

Atracados a pantalanes:

Contratación por año completo o más:

Tarifa general: 0,1740 euros/m2 y día.

Tarifa especial (se aplicará en los puertos que cuenten con servicios adicionales en turnos inferiores a 24 horas en temporada estival): 0,2376 euros/m2 y día.

Contratación por periodos inferiores al año:

Temporada alta (más de 30 días entre mayo y septiembre):

Tarifa general: 0,2974 euros/m2 y día.

Tarifa especial (se aplicará en los puertos que cuenten con servicios adicionales en turnos inferiores a 24 horas en temporada estival): 0,3808 euros/m2 y día.

Temporada baja (más de 30 días entre octubre y abril):

Tarifa general: 0,2217 euros/m2 y día.

Tarifa especial (se aplicará en los puertos que cuenten con servicios adicionales en turnos inferiores a 24 horas en temporada estival): 0,2838 euros/m2 y día.

c) Grupo 3.

Sin muerto ni tren de fondeo de la Administración:

Tarifa general: 0,0622 euros/m2 y día.

Tarifa especial (se aplicará en los puertos que cuenten con servicios adicionales en turnos inferiores a 24 horas en temporada estival): 0,0850 euros/m2 y día.

Con muerto o tren de fondeo de la Administración:

Tarifa general: 0,1517 euros/m2 y día.

Tarifa especial (se aplicará en los puertos que cuenten con servicios adicionales en turnos inferiores a 24 horas en temporada estival): 0,2071 euros/m2 y día.

Atracados a muelles, estacas o similares:

Tarifa general: 0,1517 euros/m2 y día.

Tarifa especial (se aplicará en los puertos que cuenten con servicios adicionales en turnos inferiores a 24 horas en temporada estival): 0,1942 euros/m2 y día.

Atracados a pantalanes:

Contratación por año completo o más:

Tarifa general: 0,1859 euros/m2 y día.

Tarifa especial (se aplicará en los puertos que cuenten con servicios adicionales en turnos inferiores a 24 horas en temporada estival): 0,2428 euros/m2 y día.

Contratación por periodos inferiores al año:

Temporada alta (más de 30 días entre mayo y septiembre):

Tarifa general: 0,2974 euros/m2 y día.

Tarifa especial (se aplicará en los puertos que cuenten con servicios adicionales en turnos inferiores a 24 horas en temporada estival): 0,3808 euros/m2 y día.

Temporada baja (más de 30 días entre octubre y abril):

Tarifa general: 0,2217 euros/m2 y día.

Tarifa especial (se aplicará en los puertos que cuenten con servicios adicionales en turnos inferiores a 24 horas en temporada estival): 0,2838 euros/m2 y día.

d) Grupo 4.

Sin muerto ni tren de fondeo de la Administración:

Tarifa general: 0,0809 euros/m2 y día.

Tarifa especial (se aplicará en los puertos que cuenten con servicios adicionales en turnos inferiores a 24 horas en temporada estival): 0,1105 euros/m2 y día.

Con muerto o tren de fondeo de la Administración:

Tarifa general: 0,1942 euros/m2 y día.

Tarifa especial (se aplicará en los puertos que cuenten con servicios adicionales en turnos inferiores a 24 horas en temporada estival): 0,2651 euros/m2 y día.

Atracados a muelles, estacas o similares:

Atracados a pantalanes:

Contratación por año completo o más: 0,2428 euros/m2 y día.

Contratación por periodos inferiores al año:

Temporada alta (más de 30 días entre mayo y septiembre): 0,3808 euros/m2 y día.

Temporada baja (más de 30 días entre octubre y abril): 0,2838 euros/m2 y día.

e) Atraques destinados a embarcaciones en tránsito:

Embarcaciones con eslora hasta 8 metros:

- De junio a septiembre: 15,39 euros/día.

- De abril a mayo: 15,39 euros/día.

- De octubre a marzo: 15,39 euros/día.

Embarcaciones con eslora superior a 8 metros hasta 10 metros:

- De junio a septiembre: 25,29 euros/día.

- De abril a mayo: 20,18 euros/día.

- De octubre a marzo: 15,91 euros/día.

Embarcaciones con eslora superior a 10 metros hasta 12 metros:

- De junio a septiembre: 35,60 euros/día.

- De abril a mayo: 28,40 euros/día.

- De octubre a marzo: 22,38 euros/día.

Embarcaciones con eslora superior a 12 metros hasta 14 metros:

- De junio a septiembre: 46,43 euros/día.

- De abril a mayo: 37,04 euros/día.

- De octubre a marzo: 29,19 euros/día.

Embarcaciones con eslora superior a 14 metros:

- De junio a septiembre: 66,63 euros/día.

- De abril a mayo: 53,17 euros/día.

- De octubre a marzo: 41,91 euros/día.

Atraques en pantalán sin finger:

- De junio a septiembre: 0,8467 euros/m2 y día.

- De abril a mayo: 0,6322 euros/m2 y día.

- De octubre a marzo: 0,4172 euros/m2 y día».

7.2. Se modifica el apartado 6.2.1 del punto 6.º de la disposición adicional segunda de dicho texto refundido, relativo a la tarifa T-5 sobre embarcaciones de listas sexta y séptima, que quedará con la redacción siguiente:

«6.2.1 La cuota será la cantidad resultante del producto de la tarifa establecida en el apartado 6.1 anterior por el siguiente coeficiente:

Toma de agua y de energía eléctrica: 0,014.

Importe mínimo a abonar por este concepto (siempre y cuando el importe resultante de aplicar el coeficiente anterior sea inferior a este): 20 euros al año».

7.3. Se modifica el apartado 6.1.6. del punto 6.º de la disposición adicional segunda de dicho texto refundido, relativo a la tarifa T-5 sobre embarcaciones de listas sexta y séptima, que quedará con la redacción siguiente:

«6.1.6. Las personas propietarias de embarcaciones que se encuentren en situación de pensionista estarán exentas del pago de esta tarifa. A los efectos de la aplicación de dicha exención, deberán acreditar su condición de pensionista mediante certificación del organismo oficial correspondiente, así como justificar unos ingresos anuales totales inferiores al salario mínimo interprofesional mediante la aportación de copia de la última declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas. Deberán presentar, asimismo, el título de navegación legalmente exigible según la embarcación para la que se solicite el atraque.

Esta exención no será aplicable a las personas propietarias de más de una embarcación registrada en las listas sexta o séptima, y a las de embarcaciones con eslora máxima superior a seis metros o cuya potencia de motor sea superior a 50 HP.

Asimismo, las entidades sin ánimo de lucro declaradas de utilidad pública que sean propietarias de embarcaciones históricas y sus reproducciones singulares estarán exentas del pago de esta tarifa. A los efectos de aplicación de dicha exención deberán acreditar que la embarcación se encuentra inscrita en el Registro de Buques y Embarcaciones Históricos y sus reproducciones singulares».

7.4. Se modifica el punto 5.º de la disposición adicional segunda de dicho texto refundido, relativo a la tarifa por aparcamiento, que quedará con la redacción siguiente:

«5. En los puertos en los que se ordene la regulación del servicio de aparcamiento de vehículos, las cuotas serán las siguientes:

5.1. Con carácter general:

5.1.1. Vehículos de residentes y de personas usuarias que tengan relación con las actividades portuarias:

- Donostia/San Sebastián: 70,68 euros/año.

- Otros puertos: 23,17 euros/año.

5.1.2. Vehículos del resto de personas usuarias que no tengan relación con las actividades portuarias:

- Vehículos ligeros: 1,11 euros/hora o fracción, hasta un máximo de 10,93 euros/día.

- Vehículos pesados: 3,29 euros/hora o fracción, hasta un máximo de 32,80 euros/día.

5.1.3. En los puertos deportivos donde existan zonas de aparcamiento para uso preferente de amarristas del puerto, las cuantías a cobrar por la autorización de utilización del servicio de aparcamiento serán las siguientes:

- En los puertos de Getaria, Bermeo y Mutriku: 70,68 euros/año.

- En los puertos de Donostia/San Sebastián, Hondarribia y Orio: 99,22 euros/año.

- Para vehículos de amarristas en tránsito o de paso: 5,56 euros/día.

5.2. Por la emisión de tarjeta de acceso al puerto o su posterior sustitución en caso de pérdida o deterioro:

- Tarjeta magnética: 42,93 euros.

- Tarjeta no magnética: 7,57 euros.

5.3. Por cada retirada de vehículos mal estacionados: 59,69 euros».

7.5. Se modifica el punto 5.º de la disposición adicional segunda de dicho texto refundido, relativo a la tarifa por suministro de agua y energía eléctrica, que quedará con la redacción siguiente:

«5. Las cuotas de la tarifa son las siguientes:

5.1. Agua: 1,88 euros por cada metro cúbico.

Energía eléctrica: 0,42 euros por cada kilovatio/hora.

5.2. Si no existe contador, la cuota por el consumo de agua y energía eléctrica es de 0,0205 euros/m2 y día.

Si el consumo se realiza en el área de carenado, la cuota es de 14,56 euros/día».

7.6. Se modifica el apartado 5.2 del punto 5.º de la disposición adicional segunda de dicho texto refundido, relativo a la tarifa por ocupación privativa y utilización del dominio público portuario, que quedará con la redacción siguiente:

«5.2. Autorizaciones:

Cuando se trate de una autorización se aplicarán las siguientes cuantías:

5.2.1. Ejercicio de una actividad comercial o industrial:

a) Relacionada con actividades portuarias: 0,285748 euros/m2/día.

b) No relacionada con actividades portuarias: 0,560896 euros/m2/día.

5.2.2. Ejercicio de una actividad no comercial o industrial: 0,285748 euros/m2/día.

5.2.3. Cuando se trate de una autorización para la ocupación o utilización de espacios en las zonas de almacenamiento que se determinen, la cuantía de la tarifa llevará una reducción del 50 % de la cuota general.

5.2.4. Cuando la autorización se otorgue incluyendo toma de energía eléctrica y agua se aplicará una cuota adicional de 14,56 euros/día».

7.7. Se modifica el punto 4.º de la disposición adicional segunda de dicho texto refundido, relativo a la tarifa por prestaciones de servicio a embarcaciones, que quedará con la redacción siguiente:

«4. Los importes de las cuotas de la tarifa son los siguientes:

4.1. Izado y botadura de embarcaciones mediante travel lift (grúa pórtico), por cada metro lineal de eslora total:

- Embarcaciones hasta 8 metros: 11,06 euros.

- Embarcaciones hasta 12 metros: 14,13 euros.

- Embarcaciones de más de 12 metros: 17,27 euros.

Si la maniobra de izado y botadura no requiere de apoyo en tierra y tiene una duración inferior a 30 minutos, el importe de la cuota de la tarifa se bonificará en un 50 %.

4.2. Utilización de la grúa pluma:

Izada y botadura de embarcaciones con autorización de amarre en alguno de los puertos competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco:

- Embarcaciones de eslora inferior a 6 metros: 67,57 euros.

- Embarcaciones de eslora superior a 6 metros: 70,85 euros.

Izada y botadura de embarcaciones sin autorización de amarre en alguno de los puertos competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco:

- Embarcaciones de eslora inferior a 6 metros: 87,84 euros.

- Embarcaciones de eslora superior a 6 metros: 92,10 euros.

Si la maniobra de izado y botadura no requiere de apoyo en tierra y tiene una duración inferior a 30 minutos, el importe de la cuota de la tarifa se bonificará en el 50 %.

4.3. Estancia en área de varadero:

- Hasta los primeros 15 días: 0,2096 euros/m2/día.

- A partir del día 16 en adelante: 0,3494 euros/m2/día.

En caso de averías justificadas mediante informe técnico se aplicará una bonificación del 40 % por cada día a partir del día 16.

En caso de estancias en el área de varadero para invernada (desde el 1 de septiembre hasta el 30 de abril): 0,2096 euros/m2/día.

Para el cómputo de la superficie en metros cuadrados se efectuará el producto de la eslora total de la embarcación por la manga máxima.

En caso de embarcaciones con autorización de amarre en alguno de los puertos competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el día de izado y el día siguiente no computarán para el cálculo de la cuota por estancia en el área de varadero.

4.4. Utilización de grúa pluma para maniobras de elevación y descenso de accesorios (motores, mástiles y otros):

- Primera hora o fracción: 57,62 euros.

- Cada una de las horas siguientes o fracción: 28,82 euros.

4.5. Utilización del dominio portuario para remolques con o sin embarcación (fuera del área de varadero):

- Por cada día o fracción: 10,25 euros.

4.6. Utilización de maquina hidrolimpiadora portátil:

- De forma proporcional, según el tiempo de utilización, a razón de 16,96 euros la hora.

- En caso de embarcaciones sin autorización de amarre en alguno de los puertos competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, por cada hora o fracción: 19,77 euros.

4.7. Utilización de máquina hidrolimpiadora con pago mediante fichas:

- Por cada 12 minutos: 2,94 euros.

4.8. Utilización de mano de obra para achiques en embarcaciones u otras tareas:

- Por cada hora o fracción: 34,25 euros.

4.9. Utilización de juego de cunas:

- Por cada día o fracción de utilización de cunas pequeñas: 1,39 euros.

- Por cada día o fracción de utilización de cunas medianas: 2,57 euros.

- Por cada día o fracción de utilización de cunas grandes: 3,74 euros.

En caso de utilización de cunas para invernada (desde el 1 de septiembre hasta el 30 de abril) la cuota se calculará conforme a los siguientes períodos de estancia e importes:

- Hasta 60 días: 2,71 euros/día.

- Entre 61 días y 240 días: 2,16 euros/día.

4.10. Utilización del booster para batería:

- Por cada servicio: 3,03 euros.

4.11. Remolque de embarcaciones dentro del puerto:

- Por cada servicio: 44,50 euros.

4.12. Utilización de la rampa:

- Por cada uso de la rampa: 13,23 euros.

- Por cada abono que da derecho a 10 usos de la rampa: 100 euros.

4.13. Copia de tarjeta/llave de acceso a las instalaciones portuarias:

- Por cada copia: 23,87 euros.

- Tarjeta de proximidad: 5,1603 euros.

- Fobs de proximidad (llavero): 10,0144 euros.

4.14. Utilización de carros de varada:

4.14.1. Utilización de carros de varada del puerto deportivo de Bermeo:

Por izado, botadura y estancia durante las primeras 24 horas (dos mareas):

- Hasta 50 TRB: 377,82 euros.

- Más de 50 TRB: 436,24 euros.

Además, hasta los primeros 15 días a partir de las primeras 24 horas, por cada metro lineal de eslora total y día de estancia: 0,78 euros.

A partir del decimosexto día por cada metro lineal de eslora total y día de estancia: 2,35 euros.

En caso de embarcaciones sin autorización de amarre en alguno de los puertos competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la cuota se calculará del siguiente modo:

Por izado, botadura y estancia durante las primeras 24 horas (dos mareas):

- Hasta 50 TRB: 434,50 euros.

- Más de 50 TRB: 501,68 euros.

Además, hasta los primeros 15 días a partir de las primeras 24 horas, por cada metro lineal de eslora total y día de estancia: 0,89 euros.

A partir del decimosexto día por cada metro lineal de eslora total y día de estancia: 2,35 euros.

En caso de embarcaciones de listas sexta y séptima se abonarán las siguientes cuotas diarias por metro lineal de eslora total y días de estancia:

De 0 a 7 días: 0,78 euros.

De 8 a 10 días: 1,17 euros.

A partir del día 11 a 20 días: 2,35 euros.

En caso de averías justificadas mediante informe técnico se aplicará una bonificación del 40 % por cada día a partir del día 16.

4.14.2. Utilización de los carros de varada de los puertos deportivos de Plentzia y Armintza:

- Por izado y botadura: 12,53 euros por cada metro lineal de eslora total.

- Cuotas diarias por metro lineal de eslora total y días de estancia:

De 0 a 7 días: 0,78 euros.

De 8 a 10 días: 1,17 euros.

A partir del día 11 a 20 días: 2,35 euros.

En caso de averías justificadas mediante informe técnico se aplicará una bonificación del 40 % por cada día a partir del día 16.

4.15. Utilización de kit anticontaminación:

Por kit utilizado: 102,53 euros».

7.8. Se modifica el apartado 5.1 del punto 5.º de la disposición adicional segunda de dicho texto refundido, relativo a la tarifa por pasaje, que quedará con la redacción siguiente:

«5.1. Por cada pasajero o pasajera (euros):

Categoría de pasaje

Clase de tráfico

Bloque III

Bloque II

Bloque I

BAHÍA O LOCAL:

0,032352

0,064704

0,064704

CABOTAJE EUROPEO O EXTERIOR:

1,629589

4,188810

7,787030

En el tráfico de bahía o local se abonará la cuota solo al embarque.

Se aplicará la cuota del bloque I al pasaje de los camarotes de una o dos plazas; la del bloque II a quienes ocupen camarotes de tres o más plazas, o butacas de salón, y la del bloque III al pasaje de cubierta».