Df 1 Prevención y control ambiental de las actividades
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D.F. 1ª. Desarrollo reglamentario

Vigente

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1. El Gobierno tiene que aprobar el desarrollo reglamentario de la presente ley en un plazo de ocho meses contados desde su publicación oficial. Hasta que no entre en vigor este desarrollo son de aplicación las disposiciones reglamentarias que no contradigan la presente ley, no se le opongan y que no sean incompatibles con la misma.

2. Se habilita al Gobierno para adaptar las actividades del anexo I.1 de la presente ley a las prescripciones determinadas por las directivas europeas y por la legislación básica estatal en materia de evaluación de impacto ambiental y en materia de prevención y control integrado de la contaminación.

3. Se habilita a la persona titular del departamento competente en materia de medio ambiente para incorporar nuevas tipologías de actividades en los anexos I.2, I.3, II y III o para adaptar las existentes. Estas incorporaciones, modificaciones o supresiones deben llevarse a cabo a propuesta de la Comisión de Evaluación y Seguimiento para la aplicación de la presente ley, regulada por la disposición adicional cuarta.

Modificaciones