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Df 1 Reglamento de gestión tributaria y de desarrollo de las normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios

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D.F. 1ª. Modificación del Reglamento de Inspección Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Vigente

Tiempo de lectura: 9 min

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Se introducen las siguientes modificaciones al Reglamento de Inspección Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por Decreto Foral 31/2010, de 16 de noviembre:

Uno. La letra a) del artículo 12.2 queda redactada en los siguientes términos:

«a) Documentos, correspondencia, datos, informes, antecedentes y cualesquiera otros con trascendencia tributaria obtenidos directa o indirectamente de otras personas o entidades, públicas o privadas, y que afecten al obligado tributario.»

Dos. El artículo 17 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 17. Obligados ante la Inspección de los tributos.

1. Los obligados tributarios deberán atender a la Inspección de los tributos y le prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.

Tratándose de un grupo que tribute en régimen de consolidación fiscal, en relación con el impuesto sobre sociedades, o grupo de entidades en relación con el impuesto sobre el valor añadido, deberán atender a la Inspección de los tributos tanto la entidad representante del grupo fiscal o la entidad dominante del grupo de entidades como las entidades dependientes.

2. Cuando la Inspección de los tributos se persone sin previa comunicación en el lugar donde deban practicarse las actuaciones, el obligado tributario deberá atenderle si estuviese presente. En su defecto, deberá colaborar cualquiera de las personas encargadas o responsables de tales lugares y prestar ayuda y responder a todas las cuestiones pertinentes que plantee la Inspección de los tributos, sin perjuicio de que en el mismo momento y lugar se pueda requerir la continuación de las actuaciones en el plazo que se señale y adoptar las medidas cautelares que resulten procedentes.

3. El obligado tributario o su representante deberá hallarse presente en las actuaciones inspectoras cuando a juicio de la Inspección de los tributos sea preciso para la adecuada práctica de aquellas.»

Tres. El párrafo primero del artículo 18 queda redactado en los siguientes términos:

«De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 136 de la Norma Foral General Tributaria, la Inspección de los tributos podrá requerir de forma excepcional y motivada la comparecencia personal del obligado tributario en cualquiera de los lugares a que se refiere el artículo 40 del Reglamento de gestión tributaria y de desarrollo de las normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por el Decreto Foral 5/2020, de 21 de abril, y el artículo 34 del presente reglamento, cuando la naturaleza de las actuaciones a realizar así lo exija. Entre otros supuestos, se entenderá que concurre esta circunstancia:»

Cuatro. Se dejan sin contenido las secciones 2.ª y 3.ª del capítulo II del título primero.

Cinco. Se dejan sin contenido las secciones 2.ª y 3.ª del capítulo III del título primero.

Seis. El apartado 2 del artículo 37 queda redactado en los siguientes términos:

«2. El procedimiento de comprobación e investigación podrá iniciarse mediante comunicación notificada al obligado tributario para que se persone en el lugar, día y hora que se le señale y tenga a disposición de la Inspección de los tributos o aporte la documentación y demás elementos que se estimen necesarios, en los términos del artículo 37 del Reglamento de gestión tributaria y de desarrollo de las normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por el Decreto Foral 5/2020, de 21 de abril

Siete. El apartado 5 del artículo 41 queda redactado en los siguientes términos:

«5. Cuando el obligado tributario justifique la concurrencia de circunstancias que le impidan comparecer en el lugar, día y hora que le hubiesen fijado, será de aplicación lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 41 del Reglamento de gestión tributaria y de desarrollo de las normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por el Decreto Foral 5/2020, de 21 de abril.»

Ocho. El apartado 3 del artículo 42 queda redactado en los siguientes términos:

«3. Cuando se den las circunstancias descritas en los apartados anteriores, el periodo necesario para el conocimiento y puesta al día de la situación por el nuevo personal inspector al que se haya asignado el procedimiento, tendrá el carácter de interrupción justificada del artículo 53 del Reglamento de gestión tributaria y de desarrollo de las normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por el Decreto Foral 5/2020, de 21 de abril, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder de dos meses.»

Nueve. Se dejan sin contenido los artículos 45, 46 y 47.

Diez. El artículo 48 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 48. Normas sobre cómputo del plazo.

En los supuestos en los que concurran las circunstancias a que se refiere el apartado 2 del artículo 147 de la Norma Foral General Tributaria, la comunicación de cualquier actuación respecto a todos o alguno de los elementos de las obligaciones tributarias y períodos objeto del procedimiento, supondrá el reinicio del cómputo de los plazos a que se refiere el mencionado precepto.

La reanudación de actuaciones con conocimiento formal del obligado tributario tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones después de transcurrido el plazo máximo de duración del procedimiento, tendrán efectos interruptivos de la prescripción respecto de la totalidad de las obligaciones tributarias y períodos a que se refiera el procedimiento.»

Once. El último párrafo del apartado 5 del artículo 58 queda redactado en los siguientes términos:

«A efectos del cálculo de los intereses de demora, no se computarán los períodos de dilación por causas no imputables a la Administración tributaria a que se refiere el artículo 54 del Reglamento de gestión tributaria y de desarrollo de las normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por el Decreto Foral 5/2020, de 21 de abril, y que se produzcan en el curso de dichos procedimientos.»

Doce. El apartado 3 del artículo 60 queda redactado en los siguientes términos:

«3. Una vez recibidas las alegaciones y, en su caso, practicadas las pruebas procedentes, los/las actuarios/as, en caso de mantener la procedencia de aplicación de la cláusula antielusión, emitirán un informe sobre la concurrencia de las circunstancias previstas en el citado artículo 14. En el informe se incluirá la propuesta de liquidación.

El citado informe se remitirá, junto con el expediente, al subdirector o a la subdirectora general de Inspección que, previa su conformidad, dará traslado del expediente completo a la Comisión Consultiva Tributaria regulada en la subsección 5.ª de la sección 3.ª del capítulo II del título II del Reglamento de gestión tributaria y de desarrollo de las normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por el Decreto Foral 5/2020, de 21 de abril, para que dictamine sobre la procedencia de la cláusula antielusión. La remisión se notificará al obligado tributario con indicación de la interrupción justificada prevista en el apartado 3 del artículo 163 de la Norma Foral General Tributaria, que se computará desde la notificación del informe.

En caso de que el subdirector o la subdirectora general de Inspección estimase, motivadamente, que no concurren dichas circunstancias, devolverá la documentación a los/las actuarios/as que estén tramitando el procedimiento para que continúen con el mismo hasta su terminación, lo que se notificará al obligado tributario.»

Trece. Los apartados 4 y 5 del artículo 61 quedan redactados en los siguientes términos:

«4. Las interrupciones justificadas y las dilaciones por causa no imputable a la Administración tributaria que se produzcan en el curso del procedimiento seguido con cualquiera de las entidades integrantes del grupo fiscal que no tengan la condición de representante y que se refieran a la comprobación del impuesto sobre sociedades, afectarán al plazo de duración del procedimiento seguido sobre la entidad representante y del grupo fiscal, siempre que la entidad representante tenga conocimiento formal de ello y desde ese momento. La concurrencia de dichas circunstancias no impedirá la continuación de las actuaciones inspectoras relativas a la citada entidad y al resto de entidades del grupo, de conformidad con lo previsto en el apartado 6 del artículo 52 del Reglamento de gestión tributaria y de desarrollo de las normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por el Decreto Foral 5/2020, de 21 de abril.

Asimismo, la ampliación del plazo de duración del procedimiento de inspección, acordada respecto de cualquiera de las entidades que integran el grupo en régimen de consolidación fiscal y formalizada con la entidad representante del grupo fiscal, surtirá efectos para todo el grupo.

5. Una vez finalizadas las actuaciones relativas al Impuesto sobre Sociedades en una entidad integrante del grupo fiscal que no tenga la condición de representante, se formalizará la diligencia resumen a que se refiere la letra g) del artículo 48.3 del Reglamento de gestión tributaria y de desarrollo de las normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por el Decreto Foral 5/2020, de 21 de abril. Dicha diligencia se incorporará formalmente al procedimiento de comprobación e investigación de la entidad representante y del grupo fiscal.»

Catorce. El segundo párrafo del apartado 3 del artículo 66 queda redactado en los siguientes términos:

«Una vez que el director o la directora general de Hacienda apruebe la inclusión en el Plan de Inspección del obligado tributario, se dará por concluido el procedimiento de comprobación restringida, lo que se notificará al órgano solicitante de la iniciación del procedimiento de comprobación restringida, así como al obligado tributario mediante la comunicación a que hace referencia la letra f) del artículo 37.3 del Reglamento de gestión tributaria y de desarrollo de las normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por el Decreto Foral 5/2020, de 21 de abril.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-04-2020 en vigor desde 27-05-2020