Df 1 Reglamento de planes y fondos de pensiones -Vigente-
D.F. 1ª. Previsión social complementaria del personal al servicio de las Administraciones, entidades y empresas públicas.
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Conforme a lo previsto en la disposición final segunda del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, las Administraciones públicas, incluidas las corporaciones locales, las entidades, organismos de ellas dependientes y empresas participadas por ellas, podrán promover planes de pensiones de empleo y realizar aportaciones a éstos, así como a contratos de seguro colectivos, incluidos los formalizados por mutualidades de previsión social empresarial, al amparo de la disposición adicional primera de dicho texto refundido, con el fin de instrumentar los compromisos u obligaciones por pensiones vinculados a las contingencias del artículo 8.6 del texto refundido de la ley referidos a su personal funcionario o laboral o en relación de servicios regulada por normas administrativas estatutarias.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la correspondiente habilitación presupuestaria de que disponga cada entidad o empresa, así como de las posibles autorizaciones previas a las que pudiesen estar sometidas, tanto de carácter normativo como administrativo, para, en su caso, destinar recursos a la financiación e instrumentación de la previsión social complementaria del personal.
Las prestaciones abonadas a través de planes de pensiones o contratos de seguros colectivos, incluidos los formalizados por mutualidades de previsión social empresarial, conforme a la disposición adicional primera del citado texto refundido, no tendrán la consideración de pensiones públicas ni se computarán a efectos de limitación del señalamiento inicial o fijación de la cuantía máxima de las pensiones públicas.
En los planes de pensiones de empleo promovidos por las Administraciones públicas, la designación de los miembros de la comisión promotora o de control, así como la incorporación de los partícipes y, en su caso, de los beneficiarios, podrá realizarse en virtud de los acuerdos adoptados al efecto por los órganos de negociación establecidos en la normativa sobre determinación de las condiciones de trabajo del personal al servicio de aquéllas.
