Df 1 Reglamento de reutil...n del agua

Df 1 Reglamento de reutilización del agua

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D.F. 1ª. Modificación del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.

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El Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 55.2, con la siguiente redacción:

«2. Para el caso de navegación recreativa particular el plazo de vigencia de la declaración será de seis años, salvo que el organismo de cuenca establezca un plazo anual para emplazamientos en los que se haya establecido un cupo de ocupación limitado u otras causas justificadas.»

Dos. Se modifica la letra c) del artículo 115.3, con la siguiente redacción:

«c) En las concesiones de reutilización de aguas: los elementos y condiciones exigidas conforme al Reglamento de reutilización del agua, aprobado por el Real Decreto 1085/2024, de 22 de octubre

Tres. Se modifica el artículo 163.6, con la siguiente redacción:

«6. Cuando en la tramitación del expediente se formule oposición por parte del concesionario, se solicitará el dictamen del Consejo de Estado de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.12 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, previo informe del Consejo de Obras Públicas, en los casos previstos en la Orden de 30 de septiembre de 1999 por la que se aprueba el Reglamento del Consejo de Obras Públicas.»

Cuatro. Se modifica el artículo 164.5, con la siguiente redacción:

«5. Cuando en el expediente se formule oposición por parte del concesionario, se solicitará el dictamen del Consejo de Estado de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.12 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, previo informe del Consejo de Obras Públicas, en los casos previstos en la Orden de 30 de septiembre de 1999 por la que se aprueba el Reglamento del Consejo de Obras Públicas.»

Cinco. Se modifica el artículo 169.5, con la siguiente redacción:

«5. Si la causa de la extinción no es la renuncia expresa, los organismos de cuenca solicitarán dictamen del Consejo de Estado de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.12 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado cuando se formule oposición por parte del titular del derecho, previo informe del Consejo de Obras Públicas, en los casos previstos en la Orden de 30 de septiembre de 1999 por la que se aprueba el Reglamento del Consejo de Obras Públicas.»

Seis. Se modifica la letra a) del artículo 189.3 con la siguiente redacción:

«a) Sección A: concesiones de aguas superficiales o subterráneas; reservas constituidas a favor de las Confederaciones Hidrográficas de conformidad con el artículo 43 del texto refundido de la Ley de Aguas; autorizaciones especiales a las que se refiere el artículo 59.5 del texto refundido de la Ley de Aguas; los provenientes del anterior Libro de Registro de Aprovechamientos de Aguas Públicas; y otros derechos adquiridos por título legal.

También en esta sección A se inscribirán las concesiones de aguas procedentes de recursos no convencionales como aguas desalinizadas, aguas regeneradas u otras fuentes alternativas.»

Siete. Se modifica la letra c) del artículo 192.4, con la siguiente redacción:

«c) La sección a la que pertenece.

En caso de la inscripción de reservas, concesiones de reutilización de aguas y concesiones de desalinización se hará constar junto a la sección A la mención: Reserva, Reutilización o Desalinización, respectivamente.»

Ocho. Se modifica la letra a) del artículo 194.1, con la siguiente redacción:

«a) La autorización de producción y suministro de aguas regeneradas asociada a la concesión.»

Nueve. Se modifica el artículo 198.2 con la siguiente redacción:

«2. Tienen la obligación de constituirse en comunidad todos los usuarios que, de forma colectiva, utilicen la misma toma de aguas procedentes o derivadas de manantiales, pozos, corrientes naturales o canales construidos por el Estado o usen un mismo bien o conjunto de bienes de dominio público hidráulico.

Si la concesión de las aguas comprendiera varias tomas, el organismo de cuenca determinará si todos los usuarios han de integrarse en una sola comunidad o en varias comunidades independientes y la relación que entre ellas ha de existir.»

Diez. Se modifica el artículo259 bis.4, con la siguiente redacción:

«4. En los vertidos asociados a nuevas instalaciones de depuración de aguas residuales no se podrá modificar el régimen intermitente natural del cauce, entendido como el asociado al régimen de pluviosidad y descarga natural desde los acuíferos, a uno permanente por motivo del vertido, salvo justificación por razones técnicas o ambientales. En las instalaciones ya existentes, conforme a lo que se establezca en la planificación hidrológica, se fomentará la reutilización de las aguas depuradas con el objetivo de recuperar progresivamente el régimen natural de la corriente.»

Once. Se modifica la letra a) del artículo 263 bis.1, con la siguiente redacción:

«a) Incoará un procedimiento sancionador.»

Doce. Se modifica el apartado1 del artículo 264, con la siguiente redacción:

«1. Previo requerimiento al titular para que ajuste el vertido a las condiciones bajo las que fue otorgada la autorización y no atendido aquel en el plazo concedido, el Organismo de cuenca podrá acordar la revocación de la autorización de acuerdo con el artículo 263 bis.2.b) mediante resolución motivada.»

Trece. Se modifica el artículo 272 quater.2 quedando redactado como sigue:

«2. El responsable de la contaminación deberá adjuntar a la citada solicitud el estudio de caracterización y diagnóstico ambiental o su equivalente; el análisis cuantitativo de riesgos y el proyecto de descontaminación voluntaria redactado conforme al anexo X.D. En todo caso, los valores objetivos de descontaminación serán establecidos de acuerdo con el anexo X.C. La documentación deberá estar certificada por una entidad colaboradora de la administración hidráulica. La administración hidráulica deberá aprobar el proyecto de descontaminación en el plazo máximo de tres meses.»

Catorce. Se modifica el artículo 315. i) y j), y se añaden las letras n), ñ) y o), con la siguiente redacción:

«i) El incumplimiento de cualquier prohibición establecida en el TRLA, en el reglamento de reutilización de aguas regeneradas y en el presente reglamento o la omisión de los actos a que obligan, siempre que no estén consideradas como infracciones menos graves, graves o muy graves.

j) La no presentación de declaración responsable, la inexactitud u omisión de carácter esencial en los datos, manifestaciones o documentos que se incorporen o acompañen a la declaración responsable o el incumplimiento de las previsiones contenidas en ella para el ejercicio de una determinada actividad o de las condiciones impuestas por la administración para el ejercicio de la misma, siempre que la valoración de daños no supere los 3.000,00 euros.»

«n) La falta de envío a los organismos de cuenca de la información sobre los volúmenes de agua captados en los sistemas de control volumétrico instalados en los aprovechamientos, en los retornos al dominio público hidráulico y en los vertidos al mismo, siempre que la valoración de daños de aquellos no supere los 3.000,00 euros, considerando como elemento esencial de esta valoración el volumen de agua asociado al incumplimiento.

ñ) El incumplimiento de las condiciones de las autorizaciones de producción y suministro y concesiones de uso de aguas regeneradas, incluyendo las obligaciones derivadas del contenido del Plan de gestión del riesgo del agua regenerada, siempre que la valoración de los daños asociados no supere los 3.000,00 euros, considerando como elemento esencial de esta valoración el volumen de agua asociado al incumplimiento.

o) Las acciones que realicen las Entidades Colaboradoras de la Administración Hidráulica de las que se causen daños a los bienes de dominio público hidráulico y a las obras hidráulicas, incluyendo la inexactitud, falsedad u omisión en los datos, manifestaciones o documentos que emitan, siempre que la valoración de los daños asociados no supere los 3.000,00 euros, considerando como elemento esencial de esta valoración el volumen de agua asociado al incumplimiento.»

Quince. Se modifica el artículo 316.h) y j) y se añaden las letras k) y l):

«h) La no presentación de declaración responsable, la inexactitud u omisión de carácter esencial en los datos, manifestaciones o documentos que se incorporen o acompañen a la declaración responsable o el incumplimiento de las previsiones contenidas en ella para el ejercicio de una determinada actividad o de las condiciones impuestas por la administración para el ejercicio de la misma, siempre que la valoración de daños esté comprendida entre 3.000,01 y 15.000,00 euros.

j) La falta de envío a los organismos de cuenca de la información sobre los volúmenes de agua captados en los sistemas de control volumétrico instalados en los aprovechamientos, en los retornos al dominio público hidráulico y en los vertidos al mismo, siempre que la valoración de aquellos esté comprendida entre 3.000,01 y 15.000,00 euros, considerando como elemento esencial de esta valoración el volumen de agua asociado al incumplimiento.»

«k) El incumplimiento de las medidas de información y transparencia en el marco de la reutilización de las aguas residuales y contenido del Plan de gestión del riesgo del agua regenerada, siempre que la valoración de aquellos esté comprendida entre 3.000,01 y 15.000,00 euros, considerando como elemento esencial de esta valoración el volumen de agua asociado al incumplimiento.

l) Las acciones que realicen las Entidades Colaboradoras de la Administración Hidráulica de las que se causen daños a los bienes de dominio público hidráulico y a las obras hidráulicas, incluyendo la inexactitud, falsedad u omisión en los datos, manifestaciones o documentos que emitan, siempre que la valoración de los daños asociados sea de 3.000,00 euros o más, considerando como elemento esencial de esta valoración el volumen de agua asociado al incumplimiento.»

Dieciséis. Se modifica la letra b) del artículo 326 ter.3, con la siguiente redacción:

«b) Se considerarán todas las sustancias que superen el VGNR según el anexo X, parte B. En el caso de que se detectaran varios grupos de contaminantes en las aguas subterráneas del emplazamiento afectado, se asignará el Coste del Impacto por Contaminante correspondiente al grupo de compuestos de mayor cuantía económica.»

Diecisiete. Se modifica la nota (****) dela letra A) del anexo IV, que queda redactada como sigue:

«(****) Para la inclusión en esta clase bastará con que se constate en el vertido la presencia de una sustancia peligrosa en concentración superior al límite de cuantificación analítico.

A los solos efectos de la aplicación de este factor, se consideran sustancias peligrosas aquellas definidas en el artículo 1 bis.au).»

Dieciocho. Se modifica en la tabla del Grupo B del anexo V.A).3, donde dice: «Hidrocarburos método IR.», debe decir: «Hidrocarburos».

Diecinueve. Se modifica el anexo V.F) quedando redactado de la siguiente manera:

«F) Parámetros modificadores: tipo de acuífero (KAQ), receptores sensibles a la contaminación (KRC), migración exterior de la contaminación (KEXT) y uso del suelo en la zona afectada (KUS) (en aplicación del artículo 326 ter.3).

«Parámetros modificadores (adimensionales)

Tipo de sustrato

KAQ

Detrítico.

1

Kárstico.

2

Fisurado.

0,5

Baja permeabilidad.

0,2

Material de relleno con acumulación de agua*.

0,5

Mixto.

1,5

* Acumulación localizada y limitada de agua subterránea en materiales de relleno antrópico sin afección significativa al sustrato geológico infrayacente o circundante.

Uso de suelo

KUS

Residencial/urbano.

3

Industrial/comercial.

2

Otros usos.

1

Receptores afectados/amenazados

KRC

Captaciones para consumo humano.

3

Acuífero asociado a un ecosistema protegido.

2

Captaciones para uso agrícola.

2

Captaciones para uso industrial/recreativo.

2

Sin captaciones/receptores.

1

Migración exterior*

KEXT

Si.

1,5

Desconocido.

1,5

No.

1

* Se verificará, si es posible, la potencial afección exterior al emplazamiento, mediante inspección y/o muestreo de los puntos de agua accesibles.»

Veinte. En la Parte B del anexo X, se modifican los valores VGNR y VGI del contaminante Benzo(K)Fluoranteno y el valor VGI del Benzo(A)Antraceno y la nota (1) al pie, quedando redactados como sigue:

«Categoría

N.º Cas

Contaminante

VGNR

µg/L

VGI

µg/L

PAH

(…)

56-55-3

Benzo(a)antraceno

0,3

0,8

(…)

207-08-9

Benzo(k)fluoranteno

0,06

0,5

(…)

(1) Compuestos incluidos en el parámetro Suma PCBs.

N.º CAS

Nombre

37680-73-2

PCB 101

31508-00-6

PCB 118

35065-28-2

PCB 138

35065-27-1

PCB 153

35065-29-3

PCB 180»