Df 1 Salud de Galicia

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DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Modificación del artículo 8 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor do Pobo.

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A los efectos determinados en el artículo 18 de la presente Ley, se modifica el artículo 8 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor do Pobo, el cual quedará redactado como sigue:

    Artículo 8.

    1. El Valedor do Pobo estará auxiliado por hasta un máximo de tres vicevaledores o vicevaledoras, en quienes podrá delegar sus funciones, y que lo sustituirán en el ejercicio de las mismas de acuerdo con el orden que se establezca en su nombramiento, según lo dispuesto en el artículo 5.4 de la presente Ley.

    2. Uno de los vicevaledores o una de las vicevaledoras será designado o designada para el ejercicio de las funciones previstas en el capítulo V del título I de la Ley de salud de Galicia, teniendo a estos efectos la consideración de vicevaledor o vicevaledora del paciente.