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Df 1 Transposición de directivas en materias de competencia, blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores y defensa de consumidores

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D.F. 1ª. Modificación del Reglamento de Defensa de la Competencia, aprobado por el Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero.

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El Reglamento de Defensa de la Competencia, aprobado por el Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 13 que queda redactado como sigue:

«Artículo 13. Facultades de inspección.

1. A los efectos del artículo 40 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, el personal de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá ir acompañado de expertos o peritos en las materias sobre las que verse la inspección, así como de expertos en tecnologías de la información y otros acompañantes, incluidos los designados en virtud del artículo 18.1 letra c) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, para prestar apoyo y asistencia para la práctica de la actuación inspectora, todos ellos debidamente autorizados por el Director de Competencia.

2. A efectos de lo establecido en el artículo 40 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, el personal autorizado por la persona titular de la Dirección de Competencia podrá realizar inspecciones en los domicilios particulares de los empresarios, administradores y otros miembros del personal de las empresas, cuando puedan estar en posesión de información que sea relevante para la aplicación de la Ley 15/2007, de 3 de julio.

El ejercicio de las facultades señaladas en los epígrafes a) y b) del artículo 40.6 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, cuando el mismo implique restricción del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio o el acceso a dependencias, terrenos o medios de transporte distintos de los propios de las empresas o asociaciones de empresas investigadas, requerirá de autorización judicial. En este caso la Dirección de Competencia podrá, con carácter previo a la práctica de la inspección, solicitar la citada autorización al órgano judicial competente que resolverá en el plazo máximo de 48 horas. Asimismo, podrán ejercerse dichas facultades previo consentimiento expreso de las entidades o sujetos inspeccionados, una vez informados sobre el objeto de la inspección recogido en la orden de inspección, las facultades de inspección previstas en la presente ley, el derecho a oponerse a la práctica de la inspección y las consecuencias de dicha oposición.

3. El personal autorizado para proceder a realizar una inspección ejercerá sus poderes previa presentación de una autorización escrita de la persona titular de la Dirección de Competencia que indique el objeto y la finalidad de la inspección, los sujetos investigados, los datos, documentos, operaciones, informaciones y otros elementos que hayan de ser objeto de la inspección, la fecha en la que la inspección vaya a practicarse y el alcance de la misma. La autorización escrita incluirá, asimismo, las sanciones previstas en la Ley 15/2007, de 3 de julio, para el caso de que las empresas no se sometan a las inspecciones u obstruyan por cualquier medio la labor de inspección de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, así como el derecho a recurrir contra la misma.

El ejercicio de las facultades señaladas en los epígrafes a) y b) del artículo 40.6 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, cuando el mismo implique restricción del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio o el acceso a dependencias, terrenos o medios de transporte distintos de los propios de las empresas o asociaciones de empresas investigadas, requerirá de autorización judicial. En este caso la Dirección de Competencia podrá, con carácter previo a la práctica de la inspección, solicitar la citada autorización al órgano judicial competente que resolverá en el plazo máximo de 48 horas. Asimismo, podrán ejercerse dichas facultades previo consentimiento expreso de las entidades o sujetos inspeccionados, una vez informados sobre el objeto de la inspección recogido en la orden de inspección, las facultades de inspección previstas en la presente ley, el derecho a oponerse a la práctica de la inspección y las consecuencias de dicha oposición.

4. De todas las entradas e inspecciones realizadas en locales, terrenos, instalaciones, medios de transporte y domicilios se levantará un acta firmada por el funcionario autorizado y por la persona ante la cual se haya realizado la inspección o, en caso de que esta no se encontrara presente en el momento de la firma, por la persona a quien autorice para ello. La negativa de estas personas a firmar el acta no impedirá que esta, una vez firmada por dos funcionarios autorizados, tenga valor probatorio. Al acta se adjuntará la relación de los documentos de los que se haya obtenido copia, así como un ejemplar de la misma, y, en su caso, la relación de aquellos documentos que hayan sido retenidos y trasladados temporalmente a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por el personal inspector, cualquiera que sea su soporte material.

5. El personal inspector expedirá una copia del acta y de los demás documentos anexos a la misma a los afectados.»

Dos. Se modifica el artículo 15, que queda redactado como sigue:

«Artículo 15. Colaboración con la Comisión Europea y con otras Autoridades Nacionales de Competencia en materia de poderes de investigación.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia es la autoridad competente para colaborar en las inspecciones y en otros poderes de investigación con la Comisión Europea y con otras Autoridades Nacionales de Competencia en los términos establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1/2003, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, en el Reglamento (CE) 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas, y en la de la Directiva (UE) 2019/1 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2018, encaminada a dotar a las autoridades de competencia de los Estados miembros de medios para aplicar más eficazmente las normas sobre competencia y garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior.»

Tres. Se modifica el artículo 21, que queda redactado como sigue:

«Artículo 21. Imposición de multas coercitivas.

1. A efectos de lo establecido en el artículo 67 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, son competentes para imponer multas coercitivas:

a) La Dirección de Competencia, respecto de las obligaciones establecidas en sus acuerdos y actos, en el supuesto de incumplimiento de los deberes establecidos en los artículos 39 y 39 bis de la Ley 15/2007, de 3 de julio.

b) El Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de oficio o a propuesta de la Dirección de Competencia, respecto de las obligaciones establecidas en sus resoluciones, requerimientos y acuerdos y, en su caso, respecto de las establecidas en los acuerdos de Consejo de Ministros.

2. El acuerdo o resolución que declare el incumplimiento de una obligación impondrá, en su caso, la multa coercitiva correspondiente, fijando su cuantía total en función del volumen de negocios total mundial medio diario y del número de días de retraso en el cumplimiento, y concediendo un nuevo plazo para el cumplimiento de la obligación.

3. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior sin que la obligación se haya cumplido, los órganos de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrán imponer una nueva multa coercitiva por el tiempo transcurrido, y reiterar su imposición tantas veces como sea necesario hasta el cumplimiento de la obligación.

4. La imposición de multas coercitivas se entenderá sin perjuicio de la apertura, en los casos en los que proceda de acuerdo con lo establecido en el artículo 62 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, del correspondiente procedimiento sancionador, que se tramitará según lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en sus normas de desarrollo.»

Cuatro. Se modifica el artículo 25, que queda redactado como sigue:

«Artículo 25. Iniciación del procedimiento.

1. El procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio por la Dirección de Competencia:

a) Por propia iniciativa, tras haber tenido conocimiento directo o indirecto de las conductas susceptibles de constituir infracción.

b) A iniciativa del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

c) Por denuncia, con el contenido indicado en el apartado siguiente.

2. La denuncia dirigida a la Dirección de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia deberá contener, como mínimo, la siguiente información pudiendo el denunciante aportar los datos e información adicionales recogidos en el anexo I del presente Reglamento:

a) Nombre o razón social, domicilio, teléfono y número de fax del/de los denunciantes y, en el caso de que estos actúen por medio de representante, acreditación de la representación y domicilio a efectos de notificaciones.

b) Nombre o razón social, domicilio y, en su caso, número de teléfono y de fax o cualquier otro medio electrónico pertinente de los denunciados.

c) Hechos de los que se deriva la existencia de una infracción y pruebas, en su caso, de los mismos, así como definición y estructura del mercado relevante.

d) En su caso, justificación de los intereses legítimos de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para ser considerado interesado en el eventual expediente sancionador.

3. Si la denuncia no reuniera los requisitos establecidos en el apartado 2 se requerirá al denunciante para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o aporte la documentación requerida, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de la denuncia.

4. El desistimiento del denunciante no impediría a la Dirección de Competencia realizar de oficio todas aquellas actuaciones que considerase necesarias.

5. La formulación en forma de una denuncia no vincula a la Dirección de Competencia para iniciar el procedimiento sancionador. La Dirección de Competencia comunicará al denunciante la no iniciación del procedimiento cuando se trate de una denuncia que no constituya una prioridad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.4 de la Ley 15/2007, de 3 de julio. En el resto de los casos, el acuerdo de no iniciación del procedimiento del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a propuesta de la Dirección de Competencia, deberá comunicarse al denunciante, indicando los motivos por los que no procede la iniciación del procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio

Cinco. Se modifica el artículo 27, que queda redactado como sigue:

«Artículo 27. Acuerdo de no incoación y archivo de la denuncia.

1. Con el fin de que el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia pueda acordar no incoar procedimiento y archivar las actuaciones en los términos establecidos en los artículos 44 y 49.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, la Dirección de Competencia le dará traslado de la denuncia recibida, de las actuaciones previas practicadas, en su caso, y de una propuesta de archivo.

2. Cuando el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a la vista de la propuesta de archivo, estime que pudiera haber indicios de infracción de la normativa de defensa de la competencia, instará de la Dirección de Competencia la incoación del correspondiente expediente.

3. El acuerdo de desestimación de la denuncia deberá comunicarse al denunciante, indicando los motivos por los que no procede la iniciación del procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.4 de la Ley 15/2007, de 3 de julio

Seis. Se modifica el artículo 39, que queda redactado como sigue:

«Artículo 39. Terminación convencional de los procedimientos sancionadores.

1. De conformidad con el artículo 52 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, en cualquier momento del procedimiento previo a la elevación del informe propuesta previsto en el artículo 50.4 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, la Dirección de Competencia podrá acordar, a propuesta de los presuntos autores de las conductas prohibidas, el inicio de las actuaciones tendentes a la terminación convencional de un procedimiento sancionador en materia de acuerdos y prácticas prohibidas. Este acuerdo de inicio de la terminación convencional será notificado a los interesados, indicándose si queda suspendido el cómputo del plazo máximo del procedimiento hasta la conclusión de la terminación convencional.

2. Los presuntos infractores presentarán su propuesta de compromisos ante la Dirección de Competencia en el plazo que esta fije en el acuerdo de iniciación de la terminación convencional, que no podrá ser superior a tres meses. Dicha propuesta será trasladada al Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para su conocimiento.

3. Si los presuntos infractores no presentaran los compromisos en el plazo señalado por la Dirección de Competencia se les tendrá por desistidos de su petición de terminación convencional, continuándose la tramitación del procedimiento sancionador. Asimismo, se entenderá que los presuntos infractores desisten de su petición si, una vez presentados los compromisos ante la Dirección de Competencia y habiendo considerado esta que los mismos no resuelven adecuadamente los efectos sobre la competencia derivados de las conductas objeto del expediente o no garantizan suficientemente el interés público, los presuntos infractores no presentaran, en el plazo establecido a tal efecto por la Dirección de Competencia, nuevos compromisos que, a juicio de ésta, resuelvan los problemas detectados.

4. La propuesta de compromisos será remitida por la Dirección de Competencia a los demás interesados con el fin de que puedan aducir, en el plazo que se señale, cuantas alegaciones crean convenientes.

5. La Dirección de Competencia elevará al Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la propuesta de terminación convencional para su adopción e incorporación a la resolución que ponga fin al procedimiento. Recibida la propuesta de terminación convencional y, en su caso, informada la Comisión Europea de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.4 del Reglamento (CE) n.º 1/2003, de 16 de diciembre de 2002, el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá:

a) Resolver el expediente sancionador por terminación convencional, estimando adecuados los compromisos presentados.

b) Resolver que los compromisos presentados no resuelven adecuadamente los efectos sobre la competencia derivados de las conductas objeto del expediente o no garantizan suficientemente el interés público, en cuyo caso, podrá conceder un plazo para que los presuntos infractores presenten ante el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia nuevos compromisos que resuelvan los problemas detectados. Si, transcurrido este plazo, los presuntos infractores no hubieran presentado nuevos compromisos, se les tendrá por desistidos de su petición y el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia instará a la Dirección de Competencia la continuación del procedimiento sancionador.

6. La resolución que ponga fin al procedimiento mediante la terminación convencional establecerá como contenido mínimo:

a) La identificación de las partes que resulten obligadas por los compromisos.

b) El ámbito personal, territorial y temporal de los compromisos.

c) El objeto de los compromisos y su alcance.

d) El régimen de vigilancia del cumplimiento de los compromisos.

7. Se podrá abrir un nuevo procedimiento sancionador por infracción de los artículos 1, 2 o 3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, o por infracción de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea cuando se hayan producido cambios sustanciales en cualquiera de los hechos en los que se hubiera basado la resolución de terminación convencional, cuando las partes obligadas actúen de forma contraria a los compromisos asumidos o cuando la resolución se hubiera basado en información incompleta, incorrecta, engañosa o falsa facilitada por las partes.

La apertura del nuevo procedimiento sancionador será compatible con la incoación de otros procedimientos sancionadores por las infracciones previstas en los artículos 62.4.c) o 62.3.c) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, así como con la imposición de multas coercitivas de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 de la misma ley».

Siete. Se modifica el artículo 46, que queda redactado como sigue:

«Artículo 46. Presentación de las solicitudes de exención del pago de la multa.

1. El procedimiento de exención del pago de la multa se iniciará a instancia de la empresa o persona física solicitante que haya participado en el cártel. El solicitante deberá presentar ante la Dirección de Competencia una solicitud formal de exención acompañada de toda la información y elementos de prueba de que disponga teniendo en cuenta, según proceda, lo establecido en las letras a) o b) del artículo 65.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, y en el apartado tercero de este artículo.

La solicitud se podrá presentar en la lengua oficial de otro Estado miembro de la Unión Europea siempre que exista un acuerdo al respecto entre el solicitante y la Dirección de Competencia.

2. A petición del solicitante, la Dirección de Competencia podrá aceptar que la solicitud se presente verbalmente. Esta declaración, que irá acompañada de la información y de los elementos de prueba a los que se hace referencia en el apartado siguiente, será grabada en las dependencias de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, registrándose su trascripción.

3. El solicitante de la exención del pago de la multa al amparo de lo establecido en el artículo 65.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, deberá facilitar a la Dirección de Competencia, la siguiente información y elementos de prueba:

a) El nombre o razón social y la dirección del solicitante.

b) El nombre o razón social, la dirección de las empresas y los datos profesionales de todas las personas físicas que participen o hayan participado en el cártel.

c) Una descripción detallada del cártel que incluya:

Sus objetivos, actividades y funcionamiento.

Los productos, servicios y el territorio afectados.

La duración estimada y la naturaleza del cártel.

d) Pruebas del cártel que estén en posesión del solicitante o de las que este pueda disponer en el momento de presentar su solicitud, en particular, pruebas contemporáneas del mismo, que permitan verificar su existencia.

e) Relación de las solicitudes de exención o de reducción del importe de la multa que el solicitante, en su caso, haya presentado o vaya a presentar ante otras autoridades de competencia en relación con el mismo cártel.

4. El orden de recepción de las solicitudes de exención se fijará atendiendo a su fecha y hora de entrada en el registro del órgano de competencia al que se dirijan para su tramitación, con independencia del registro en el que hayan sido presentadas. El solicitante podrá requerir al órgano de competencia la expedición de un recibo de la presentación de esta solicitud, en la que deberá constar la fecha y hora de entrada en el registro de dicho órgano.

5. La Dirección de Competencia podrá conceder, previa petición motivada del solicitante, un indicador del puesto que ocupa este en una solicitud de exención del pago de la multa mientras presenta la información y las pruebas necesarias para cumplir con los requisitos del artículo 65.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio. El solicitante deberá presentar ante la Dirección de Competencia la información señalada en las letras a), b), c) y e) del apartado 3 de este artículo en la medida en que esté disponible. El indicador del puesto que ocupa el solicitante será válido durante el plazo que la Dirección de Competencia determine. La Dirección de Competencia tendrá la facultad de valorar si la información y pruebas aportadas son suficientes para otorgar el indicador del puesto regulado en este apartado. Una vez completada la solicitud de clemencia se entenderá que la fecha de presentación de la solicitud de exención es la fecha de la solicitud del indicador del puesto. La solicitud de un indicador para la reserva de puesto se podrá presentar en la lengua oficial de otro Estado miembro de la Unión Europea siempre que exista un acuerdo al respecto entre el solicitante y la Dirección de Competencia.»

Ocho. Se modifica el artículo 48, que queda redactado como sigue:

«Artículo 48. Solicitudes abreviadas de exención.

1. En los casos en los que la empresa haya presentado o vaya a presentar una solicitud de exención del pago de la multa ante la Comisión Europea por ser esta la autoridad de competencia particularmente bien situada para conocer del cártel, se podrá presentar ante la Dirección de Competencia una solicitud abreviada de exención.

2. La solicitud abreviada se presentará por escrito ante la Dirección de Competencia, pudiendo también aceptar la Dirección de Competencia que la solicitud se presente verbalmente previa petición del solicitante.

3. Se entenderá que la Comisión Europea es la autoridad de competencia particularmente bien situada para conocer del cártel cuando este tenga efectos sobre la competencia en más de tres Estados miembros.

4. Las solicitudes abreviadas deberán contener, al menos, la siguiente información:

a) Nombre o razón social y dirección de la empresa solicitante.

b) Nombre o razón social de las empresas participantes en el cártel.

c) Productos y territorios afectados por el cártel.

d) Duración estimada y naturaleza del cártel.

e) Estados miembros en cuyo territorio puedan encontrarse elementos probatorios del cártel.

f) Información sobre las solicitudes de exención o de reducción del pago de la multa que el solicitante haya presentado o tenga intención de presentar ante otras autoridades de competencia en relación con el mismo cártel.

La Dirección de Competencia solo podrá requerir al solicitante la presentación de aclaraciones en relación con la información enumerada en este apartado, estableciendo un plazo para ello.

La solicitud se podrá presentar en la lengua oficial de otro Estado miembro de la Unión Europea siempre que exista un acuerdo al respecto entre el solicitante y la Dirección de Competencia.

5. El orden de recepción de las solicitudes abreviadas se fijará atendiendo a su fecha y hora de entrada en el registro de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, con independencia del registro en el que hayan sido presentadas. El solicitante podrá requerir a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la expedición de un recibo de la presentación de esta solicitud, en la que deberá constar la fecha y hora de entrada en el registro de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

6. La Dirección de Competencia examinará la solicitud abreviada e informará al solicitante si se ha recibido previamente alguna solicitud abreviada o completa en relación con el mismo cartel y sobre si la solicitud abreviada contiene todos los elementos establecidos en el apartado 4.

7. Con carácter excepcional, la Dirección de Competencia podrá requerir al solicitante que complete la solicitud abreviada con la información y elementos de prueba pertinentes si resulta necesario para decidir a qué autoridad de competencia se le asignará el caso.

8. En el supuesto de que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia sea finalmente la autoridad de competencia que conozca total o parcialmente del cartel, la empresa deberá completar la solicitud abreviada con la información y elementos de prueba pertinentes, disponiendo para ello de un plazo de diez días a contar desde la fecha en que la Comisión Europea notifique la asignación del caso a favor de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. En este supuesto, se entenderá que la fecha y hora de recepción de la solicitud es la de la presentación de la solicitud abreviada si la duración, productos y territorios afectados por el cartel coinciden con la solicitud presentada ante la Comisión Europea.»

Nueve. Se modifica el artículo 50, que queda redactado como sigue:

«Artículo 50. Presentación y tramitación de las solicitudes de reducción del importe de la multa y solicitudes abreviadas de reducción del importe de la multa.

1. El procedimiento de reducción del importe de la multa se iniciará a instancia de la empresa o persona física que haya participado en el cártel, debiendo esta presentar a tal efecto, ante la Dirección de Competencia, una solicitud formal junto con los correspondientes elementos de prueba, de acuerdo con lo previsto en el artículo 46.3 de este reglamento. La solicitud se podrá presentar en la lengua oficial de otro Estado miembro de la Unión Europea siempre que exista un acuerdo al respecto entre el solicitante y la Dirección de Competencia. A petición del solicitante, la Dirección de Competencia podrá aceptar que la solicitud se presente verbalmente, acompañada de la correspondiente información y elementos de prueba, siendo grabada en las dependencias de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y registrándose su trascripción.

2. El orden de recepción de las solicitudes de reducción del importe de la multa se fijará atendiendo a su fecha y hora de entrada en el registro del órgano de competencia al que se dirijan para su tramitación, con independencia del registro en el que hayan sido presentadas. El solicitante podrá requerir al órgano de competencia la expedición de un recibo de la presentación de esta solicitud, en la que deberá constar la fecha y hora de entrada en el registro de dicho órgano.

3. La Dirección de Competencia podrá aceptar solicitudes de reducción del importe de la multa presentadas con posterioridad a la notificación del pliego de concreción de hechos cuando, teniendo en cuenta la información obrante en el expediente, la naturaleza o el contenido de los elementos de prueba aportados por el solicitante así lo justifiquen.

4. La Dirección de Competencia no examinará los elementos de prueba presentados por una empresa o persona física que solicite la reducción del importe de la multa sin antes haberse pronunciado sobre la exención condicional relativa a solicitudes previas de exención relacionadas con el mismo cártel.

5. La Dirección de Competencia, a más tardar en el momento de notificar el pliego de concreción de hechos previsto en el artículo 50.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, comunicará a la empresa o persona física solicitante su propuesta al Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia sobre la reducción del importe de la multa por reunirse los requisitos establecidos en el artículo 66.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, o bien le informará de que no procede dicha propuesta por no cumplirse los requisitos para obtener la reducción.

Si la solicitud de reducción del importe de la multa fue presentada con posterioridad a la notificación del pliego de concreción de hechos, la Dirección de Competencia comunicará al solicitante su propuesta sobre la reducción del importe de la multa en la propuesta de resolución prevista en el artículo 50.4 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.

6. De acuerdo con lo previsto en el artículo 34.1 de este reglamento, la Dirección de Competencia incluirá en la propuesta de resolución su propuesta de reducción del importe de la multa. La propuesta de reducción se hará dentro de los intervalos que corresponda según lo dispuesto en el artículo 66.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.

7. El Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia fijará el porcentaje de reducción aplicable a cada empresa o persona física en la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador.

8. En los casos en los que la empresa haya presentado o vaya a presentar una solicitud de reducción del importe de la multa ante la Comisión Europea por ser esta la autoridad de competencia particularmente bien situada para conocer del cártel, se podrá presentar ante la Dirección de Competencia una solicitud abreviada de reducción del importe de la multa, siendo de aplicación las mismas reglas que las previstas en los apartados 2 a 8 del artículo 48 de este reglamento.»

Diez. Se modifica el artículo 52, que queda redactado como sigue:

«Artículo 52. Deber de cooperación de los solicitantes de exención o de reducción del importe de la multa.

A efectos de lo establecido en los artículos 65.2.a) y 66.1.b) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, se entenderá que el solicitante de la exención o de la reducción del importe de la multa coopera plena, continua y diligentemente con la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia cuando, a lo largo de todo el procedimiento, cumpla los siguientes requisitos:

a) Facilite sin dilación a la Dirección de Competencia toda la información y los elementos de prueba relevantes relacionados con el presunto cártel que estén en su poder o a su disposición.

b) Quede a disposición de la Dirección de Competencia para responder sin demora a todo requerimiento que pueda contribuir al esclarecimiento de los hechos.

c) Facilite a la Dirección de Competencia entrevistas con los empleados y directivos actuales de la empresa y, en su caso, con los directivos anteriores.

d) Se abstenga de destruir, falsificar u ocultar información o elementos de prueba relevantes relativos al presunto cártel desde el mismo momento en que contempla solicitar la exención o reducción del importe de la multa.

e) Se abstenga de divulgar la presentación de la solicitud de exención o de reducción del importe de la multa, así como el contenido de la misma, desde el mismo momento en que contempla su presentación.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-04-2021 en vigor desde 29-04-2021