Df 10 Economía sostenible
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D.F. 10ª. Modificación de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

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Tiempo de lectura: 5 min

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Uno. La letra e) del artículo 5 queda modificada como sigue:

«e) La realización de actos u operaciones con incumplimiento de las normas dictadas al amparo del número 2 del artículo 28 de esta Ley o al amparo del número 2 del artículo 29 de la Ley de Economía Sostenible.»

Dos. Se añade una nueva letra x) al artículo 5, con el tenor literal siguiente:

«x) La ausencia o mal funcionamiento de los departamentos o servicios de atención al cliente, en este último caso, una vez que, transcurrido el plazo concedido al efecto por el Banco de España, no se haya procedido a la subsanación de las deficiencias detectadas por éste.»

Tres. El artículo 9 letra a) queda modificado como sigue:

«a) Multa por importe de hasta el 1 por ciento de sus recursos propios o hasta 1.000.000 euros si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra.»

Cuatro. El artículo 10 letra a) queda modificado como sigue:

«a) Multa por importe de hasta el medio por ciento de sus recursos propios, o hasta 500.000 euros si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra.»

Cinco. El artículo 11 letra b) queda modificado como sigue:

«b) Multa por importe de hasta 150.000 euros.»

Seis. La letra a) del Artículo 12.1 queda modificada como sigue:

«a) Multa a cada uno de ellos por importe no superiora 500.000 euros.»

Siete. La letra c) del artículo 13.1 queda modificada como sigue:

«c) Multa a cada uno de ellos por importe no superior a 250.000 euros.»

Ocho. El artículo 29.1 queda redactado en los siguientes términos:

«1. Las personas o entidades que infrinjan lo dispuesto en el artículo anterior, así como sus administradores de hecho o de derecho o sus accionistas incurrirán en la comisión de una infracción muy grave y serán sancionadas con multa por importe de hasta 500.000 euros. Si requeridas para que cesen inmediatamente en la utilización de las denominaciones o en la realización de las actividades, continuaran utilizándolas o realizándolas serán sancionadas con multa por importe de hasta 1.000.000 euros, que podrá ser reiterada con ocasión de posteriores requerimientos.»

Nueve. El apartado 1 bis del artículo 30 bis queda redactado como sigue:

«1 bis. Las entidades de crédito y los grupos consolidables de entidades de crédito dispondrán, en condiciones proporcionadas al carácter, escala y complejidad de sus actividades, de una estructura organizativa adecuada, con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes, así como de procedimientos eficaces de identificación, gestión, control y comunicación de los riesgos a los que estén o puedan estar expuestos, junto con mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables sólidos y políticas y prácticas de remuneración coherentes con la promoción de una gestión del riesgo sólida y efectiva.

Como parte de esos procedimientos de gobierno y estructura organizativa, las entidades de crédito y grupos consolidables de entidades de crédito que presten servicios de inversión deberán respetar los requisitos de organización interna recogidos en el artículo 70 ter.2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con las especificaciones que reglamentariamente se determinen.

La adopción de tales medidas se entiende sin perjuicio de la necesidad de definir y aplicar aquellas otras políticas y procedimientos de organización que, en relación específica con la prestación de servicios de inversión, resulten exigibles a dichas entidades en aplicación de la normativa específica del mercado de valores.»

Diez. Se añade un nuevo párrafo tercero en el apartado 1 bis del artículo 43 bis con el siguiente tenor literal:

«A tales efectos, el acceso a las informaciones y datos requeridos por el Banco de España se encuentra amparado por el artículo 11.2.a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.»

Once. Se añade un nuevo apartado 1 ter en el artículo 43 bis con el siguiente tenor literal:

«1 ter. En los términos previstos por el artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los órganos y organismos de cualquier Administración Pública quedan sujetos al deber de colaborar con el Banco de España y están obligados a proporcionar, a requerimiento de éste y en plazo, toda clase de datos e informaciones de que dispongan y puedan resultar necesarios para el ejercicio por parte de éste de las funciones que le confiere la normativa vigente.»

Doce. Se añade un nuevo apartado 1 quáter en el artículo 43 bis con el siguiente tenor literal:

«1 quáter. El Banco de España podrá comunicar y requerir a las entidades sujetas a sus facultades de supervisión, inspección y sanción previstas en esta Ley, por medios electrónicos, las informaciones y medidas recogidas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo. Las entidades referidas tendrán obligación de comunicarse con el Banco de España a través de, y habilitar en el plazo que se fije para ello, los medios técnicos requeridos por el Banco de España para la eficacia de sus sistemas de comunicación electrónica, en los términos que éste adopte al efecto.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-03-2011 en vigor desde 06-03-2011