Df 10 General Tributaria de Gipuzkoa
D.F. 10ª. Modificación de la NORMA FORAL 11/1989, de 5 de julio, Reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa.
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Se modifican los siguientes preceptos de la NORMA FORAL 11/1989, de 5 de julio, Reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa:
Uno. Se modifica el artículo 7, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 7.
1. Corresponde a los Municipios del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en el marco de lo establecido por la presente Norma Foral, la gestión, liquidación, inspección y recaudación de sus tributos que se realizarán, sin perjuicio de las especialidades que se establezcan en las Normas Forales reguladoras de los impuestos municipales y demás disposiciones dictadas para su desarrollo, de conformidad con lo prevenido en la Norma Foral General Tributaria y en las disposiciones dictadas para su desarrollo.
2. A través de sus ordenanza fiscales, los municipios del Territorio Histórico de Gipuzkoa podrán adoptar la normativa a que se refiere el apartado anterior al régimen de organización y funcionamiento interno propio de cada uno de ellos, sin que tal adaptación pueda contravenir el contenido material de dicha normativa».
Dos. Se modifica el artículo 11, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 11.
En materia de tributos municipales se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Norma Foral General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, con las especificaciones que resulten de esta Norma Foral o de las Normas Forales Reguladoras de los Impuestos Municipales, y las que, en su caso, se establezcan en las Ordenanzas fiscales dictadas al amparo de aquéllas».
Tres. Se modifica el artículo 12, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 12.
En relación con la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos municipales, las obligaciones de información y asistencia a los obligados tributarios recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo I del Titulo III de la Norma Foral General Tributaria corresponde a la Entidad titular de la competencia».
Cuatro. Se modifica el artículo 13, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 13.
1. Corresponde al Ayuntamiento respectivo la declaración de nulidad de pleno derecho y la revisión de los actos dictados en la aplicación de los tributos en los casos y de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Título V de la Norma Foral General Tributaria, sin perjuicio de lo que se dispone en los apartados siguientes.
2. La devolución de ingresos indebidos y la rectificación de errores materiales en el ámbito de los tributos municipales, se ajustará a lo dispuesto en los artículos 227 y 228 de la Norma Foral General Tributaria.
3. No serán en ningún caso revisables los actos administrativos confirmados por sentencia judicial firme.
4. Fuera de los casos previstos en la Norma Foral General Tributaria, los Municipios no podrán anular sus propios actos declarativos de derechos, y para conseguir su anulación deberán previamente declararlos lesivos para el interés público e impugnarlos en la vía contencioso-administrativa con arreglo a la Ley de dicha jurisdicción.
5. Los actos dictados en materia de gestión de los restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, también estarán sometidos a los procedimientos especiales de revisión conforme a lo previsto en los apartados anteriores».
Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 14, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. Contra los actos de los Municipios sobre la aplicación y efectividad de sus tributos podrá formularse ante el mismo órgano que los dictó, el correspondiente recurso de reposición previo al contencioso administrativo, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación expresa o la exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, el interesado podrá interponer contra la resolución expresa o tácita del recurso de reposición, con carácter potestativo y previamente a la vía contencioso administrativa, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Foral en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación.
En todo caso, cuando el Municipio haya creado su propio órgano de resolución para las reclamaciones económico-administrativas, será éste el competente para el conocimiento de dichas reclamaciones, de conformidad con la normativa bajo cuyo amparo se haya creado dicho órgano».
Seis. Se modifica el artículo 23, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 23.
1. Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 35 de la Norma Foral General Tributaria:
a) Que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público municipal en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 20.2 de ésta Norma Foral.
b) Que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades municipales que presten o realicen los Municipios, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 20.3 de esta Norma Foral.
2. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente:
a) En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a los ocupantes de viviendas o locales, los propietarios de dichos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.
b) En las tasas establecidas por el otorgamiento de las licencias urbanísticas previstas en la normativa sobre suelo y ordenación urbana, los constructores y contratistas de obras.
c) En las tasas establecidas por la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios, de prevención de ruinas, construcciones y derribos, salvamentos y, en general, de protección de personas y bienes, comprendiéndose también el mantenimiento del servicio, las entidades o sociedades aseguradoras del riesgo.
d) En las tasas establecidas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial por entradas de vehículos o carruajes a través de las aceras y por su construcción, mantenimiento, modificación o supresión, los propietarios de las fincas y locales a que den acceso dichas entradas de vehículos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios».
Siete. Se modifica el artículo 31, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 31.
1. Son sujetos pasivos de las contribuciones especiales las personas físicas y jurídicas y las Entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 35 de la Norma Foral General Tributaria, especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios que originen la obligación de contribuir.
2. Se considerarán personas especialmente beneficiadas:
a) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios que afecten a bienes inmuebles, los propietarios de los mismos.
b) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios a consecuencia de explotaciones empresariales, las personas o entidades titulares de éstas.
c) En las contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los servicios de extinción de incendios, además de los propietarios de los bienes afectados, las compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ramo, en el término municipal correspondiente.
d) En las contribuciones especiales por construcción de galerías subterráneas, las empresas suministradoras que deban utilizarlas».
Ocho. Se modifica la disposición adicional primera, que queda redactada en los siguientes términos:
«Primera. Cuando por la prestación de un servicio o la realización de una actividad se esté exigiendo el pago de un precio público de carácter periódico, y por variación de las circunstancias en que el servicio se presta o la actividad se realiza deba exigirse el pago de una tasa, no será preciso realizar la notificación individual a que se refiere el artículo 98 de la Norma Foral General Tributaria, siempre que el sujeto pasivo y la cuota de la tasa coincidan con el obligado al pago y el importe del precio público al que sustituye.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación aún en el supuesto en el que la cuota de la tasa resulte incrementada respecto del importe del precio público al que sustituya, siempre que tal incremento se corresponda con una actualización de carácter general».
