Df 11 modificaciones de la ley 72010 de 21 de julio del sector publico instrumental de la comunidad autonoma de las illes balears modificaciones Presupuestos 2013 I. Balears
D.F. 11ª Modificaciones de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears
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1. El apartado 4 del artículo 12 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
4. Con carácter general, los déficits de capital circulante de los entes del sector público empresarial y fundacional, así como de los consorcios, que se pongan de manifiesto en la liquidación de sus presupuestos deberán cubrirse mediante transferencia corriente con cargo a los créditos presupuestarios de la consejería de adscripción, que podrá ser plurianual, con un máximo de cinco ejercicios, siempre que la primera anualidad se impute al ejercicio corriente y que la cuantía de cada una del resto de anualidades sea como mínimo del 20% del déficit a cubrir.
2. El apartado 6 del artículo 12 de la citada Ley 7/2010 queda modificado de la siguiente manera:
6. El Consejo de Gobierno, por razones justificadas de interés público prevalente, y a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda, podrá autorizar la concertación de operaciones de pignoración de depósitos bancarios, descubiertos en cuentas corrientes y otras operaciones financieras o de crédito a corto plazo distintas al endeudamiento a que se refiere el apartado 5 anterior, así como modificar las anualidades y los porcentajes a que se refieren los apartados 4 y 5 anteriores.
3. El apartado 3 del artículo 13 de la citada Ley 7/2010 queda modificado de la siguiente manera:
3. Los entes con presupuesto propio que conforman el sector público instrumental de la comunidad autónoma están obligados a formular las cuentas anuales en el plazo máximo de tres meses a contar desde el cierre del ejercicio y deberán aprobar definitivamente las cuentas anuales en los seis meses siguientes al cierre del ejercicio, una vez emitido y presentado, si procede, el correspondiente informe de auditoría o de control financiero.
4. El apartado 5 del artículo 20 de la citada Ley 7/2010 queda modificado de la siguiente manera:
5. Junto con los citados órganos de dirección, podrá haber otros órganos unipersonales de dirección que ejerzan funciones directivas, de administración y de gestión vinculadas directamente con los objetivos generales de la entidad. Asimismo, bajo los órganos de dirección, podrá haber puestos de trabajo de personal directivo profesional.
En todo caso, previamente a la contratación de los gerentes o de otros órganos unipersonales de dirección de la entidad, así como del personal laboral directivo profesional de estos entes, han de informar la Dirección General de Presupuestos y Financiación y la Dirección General de Función Pública, Administraciones Públicas y Calidad de los Servicios en relación, respectivamente, con los aspectos presupuestarios y de legalidad de la contratación propuesta.
5. El apartado 1 del artículo 21 de la citada Ley 7/2010 queda modificado de la siguiente manera:
1. Corresponde al Consejo de Gobierno, mediante acuerdo, el nombramiento y el cese de las personas titulares de la gerencia y de los otros órganos unipersonales de dirección de los organismos autónomos. El nombramiento y el cese han de realizarse a propuesta de la persona titular de la consejería de adscripción del ente, oído previamente el órgano colegiado superior de dirección del ente.
El nombramiento y el cese de las personas titulares de la gerencia y de los demás órganos unipersonales de dirección del resto de entidades del sector público instrumental autonómico ha de realizarse de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable y los estatutos del ente, y, en defecto de previsión normativa o estatutaria específica, por el órgano colegiado superior de dirección de la entidad. No obstante, el nombramiento y el cese, cuando no correspondan al Consejo de Gobierno, han de comunicarse a este órgano.
6. El apartado 3 del artículo 22 de la citada Ley 7/2010 queda modificado de la siguiente manera:
3. Las necesidades de personal directivo profesional de los entes del sector público instrumental han de preverse en el plan de actuación y en el estudio económico-financiero a que se refiere el artículo 5 de esta ley. La selección de este personal deberá atender los principios de mérito y capacidad, así como criterios de idoneidad, y ha de llevarse a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y la concurrencia. En todo caso, se entenderá que se verifican los citados principios y criterios, y las exigencias de publicidad y concurrencia, cuando el procedimiento de selección verifique las mismas normas que sean aplicables a la provisión de puestos de trabajo por libre designación del personal funcionario al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con las adaptaciones necesarias por razón de tratarse de un procedimiento de selección y no de provisión.
Las convocatorias de selección de este personal deberán ser objeto de un informe previo de la consejería competente en materia de función pública.
7. La disposición final segunda de la citada Ley 7/2010 queda modificada de la siguiente manera:
D.F. 2ª Proyecto de ley de finanzas de la comunidad autónoma
Antes del 31 de diciembre de 2013, el Gobierno de las Illes Balears deberá presentar ante el Parlamento de las Illes Balears un proyecto de ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears que sustituya el texto refundido de la ley vigente, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio.
