Df 12 General Tributaria de Gipuzkoa

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D.F. 12ª. Modificación de la NORMA FORAL 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

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Se modifican los siguientes preceptos de la NORMA FORAL 12/1989 de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 5, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyente, las personas naturales y jurídicas y las Entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 35 de la Norma Foral General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.

En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble, será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon».

Dos. Se modifica el artículo 17, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 17.

1. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en los términos previstos en la Norma Foral General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite, sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto, sobre la afección de los bienes al pago de la cuota tributaria y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones, por no efectuarlas en plazo o por la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas.

2. Responden solidariamente de la cuota de este Impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 35 de la Norma Foral General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso».

Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 18, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. La inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los Catastros Inmobiliarios resultantes de revisiones catastrales, fijación, revisión y modificación de valores catastrales, actuaciones de la inspección o formalización de altas y comunicaciones, se considerarán acto administrativo, y conllevarán la modificación del Padrón del Impuesto. Cualquier modificación del Padrón que se refiera a datos obrantes en los Catastros Inmobiliarios requerirá, inexcusablemente, la previa alteración de estos últimos en el mismo sentido.

Las modificaciones que se introduzcan en los datos obrantes en los Catastros Inmobiliarios a consecuencia de alteraciones físicas, económicas o jurídicas que experimente los bienes inmuebles y que no se deriven de los procedimientos de revisión o modificación catastral a que se refieren los artículos 11 y 12 de esta Norma Foral, se notificarán a los interesados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Norma Foral General Tributaria.

No obstante lo anterior, tratándose de modificaciones por alteraciones de orden jurídico derivadas de la transmisión de titularidad o constitución de cualquiera de los derechos contemplados en el artículo 5 de esta Norma Foral, se podrá prescindir de este trámite cuando para su realización, no sean tenidos en cuenta otros documentos que los aportados por el interesado en cualquier declaración presentada ante la Administración tributaria».

Cuatro. Se modifica el artículo 20, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 20.

Los recursos y reclamaciones que se interpongan contra los actos aprobatorios de las Ponencias de valores y contra los valores catastrales con arreglo a lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la presente Norma Foral, se regirán por lo dispuesto en los artículos 229 a 246 de la Norma Foral General Tributaria, siendo competente para resolver el recurso de reposición la Diputación Foral de Gipuzkoa. La interposición de estos recursos y reclamaciones no suspenderá la ejecutoridad de los actos».

Cinco. Se modifica el apartado 5 de la disposición adicional segunda, que queda redactado en los siguientes términos:

«5. Los actos dictados en virtud de dicha delegación serán impugnables con arreglo a lo previsto en la Norma Foral General Tributaria».