Df 12 Racionalización del sector público autonómico
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D.F. 12ª. Modificación de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de incendios forestales de Galicia

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Se añade un nuevo artículo 55 bis en la Ley 3/2007, de 9 de abril, de incendios forestales de Galicia, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 55 bis. Procedimiento sancionador especial para determinadas infracciones en materia de incendios forestales

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 54.1 respecto a la incoación del procedimiento sancionador, las denuncias formuladas por los agentes forestales, agentes facultativos medioambientales y por los miembros de la Unidad del CNP adscrita a la Comunidad Autónoma de Galicia, así como por el resto de los miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad en el ejercicio de sus funciones, siempre que sean notificadas en el acto al denunciado, constituirán el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador en el caso de la comisión de las siguientes infracciones:

a) El empleo de maquinaria y equipamiento cuando incumpla las condiciones establecidas en el artículo 39, cuando el índice de riesgo diario de incendio forestal sea extremo, contenida en el artículo 50.2.8 en relación con el artículo 51.1.b).

b) La realización, en época de peligro alto de incendios forestales, de quemas sin autorización reguladas en los artículos 34.2 y 35 en relación con el artículo 51.1.c).

c) El empleo de maquinaria y equipamiento cuando incumpla las condiciones establecidas en el artículo 39, cuando el índice de riesgo diario de incendio forestal sea muy alto, contenida en el artículo 50.2.8 en relación con el artículo 51.2.b).

d) El depósito de productos forestales y productos inflamables en condiciones distintas de las previstas en el artículo 24 bis de esta ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 50.2.7 en relación con el artículo 51.2.d).

e) El tránsito o la permanencia en caminos o zonas forestales donde exista prohibición expresa en tal sentido cuando el índice de riesgo diario de incendio forestal sea muy alto o extremo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 67.k) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, en relación con los artículos 31 y 51.2.h) de esta ley.

f) En el supuesto de las siguientes conductas, siempre que sean constitutivas de infracción leve:

- El empleo de maquinaria y equipamiento cuando incumplan las condiciones establecidas en el artículo 39, cuando el índice de riesgo diario de incendio forestal sea bajo, moderado o alto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 50.2.8 en relación con el artículo 51.3.a) de esta ley.

- La realización, en época de peligro medio o bajo de incendios forestales, de quemas sin autorización reguladas en los artículos 34.2 y 35 en relación con el artículo 51.3.a) de esta ley.

- El tránsito o la permanencia en caminos o zonas forestales donde exista prohibición expresa en tal sentido cuando el índice de riesgo diario de incendio forestal sea bajo, moderado o alto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 67.k) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, en relación con los artículos 31 y 51.3.a) de esta ley.

- Acampadas fuera de las zonas delimitadas a tal fin.

2. En estas denuncias deberá constar:

a) La identificación de la persona o personas presuntamente responsables.

b) El domicilio que, en su caso, indique el interesado a efectos de notificaciones.

c) Una descripción sucinta de los hechos que motivan la incoación del procedimiento, con expresión del lugar, fecha y hora, así como de su calificación.

d) La sanción que pudiere corresponder así como la obligación de reparar los daños y perjuicios ocasionados o, en su defecto, de indemnizarlos en los términos previstos en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

e) El número de identificación profesional del agente de la autoridad.

f) La unidad instructora del procedimiento y el régimen de recusación aplicable.

g) El órgano competente para imponer la sanción conforme a lo dispuesto en esta ley.

h) La indicación de que dicha denuncia inicia el procedimiento sancionador y de que su destinatario dispone de un plazo de veinte días para formular las alegaciones y/o proponer las pruebas que juzgue convenientes. En el caso de infracción leve se indicará asimismo al denunciado la posibilidad de abonar la multa en el plazo de veinte días con una reducción del 50 % de su cuantía, lo que determinará la conclusión del procedimiento sancionador.

i) Las medidas de carácter provisional que adopte el agente denunciante, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante la tramitación del procedimiento sancionador.

3. En el plazo máximo de siete días, a contar desde el siguiente al acuerdo de inicio del procedimiento, la persona titular de la jefatura territorial de la consejería con atribuciones en materia de incendios forestales que corresponda por razón del territorio en el que se hubiese cometido la infracción designará a la persona física que asumirá la instrucción del procedimiento y resolverá sobre el mantenimiento, modificación o levantamiento de las medidas provisionales adoptadas por el agente en la denuncia. De dicho acuerdo se dará traslado al denunciado a efectos de la posibilidad de interponer recurso de alzada respecto a la decisión adoptada sobre las medidas provisionales así como, en su caso, a efectos de la recusación respecto a la designación del instructor.

4. En el supuesto de las infracciones leves indicadas en la letra f) del primer punto, transcurrido el plazo de veinte días sin que el denunciado hubiese formulado alegaciones y/o hubiese propuesto prueba, o sin que hubiese realizado el pago voluntario de la sanción, la denuncia se considerará propuesta de resolución. De ella se dará traslado al órgano competente para resolver, que dictará resolución en el plazo de tres días desde la recepción de la propuesta de resolución y del resto de la documentación.

El procedimiento deberá resolverse en el plazo máximo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la denuncia del agente.

5. En los demás casos, recibidas las alegaciones y propuestas de prueba o transcurrido el plazo de veinte días concedido al efecto, el órgano instructor podrá acordar la práctica de prueba, y podrá solicitar en este momento los informes necesarios para la gradación de la sanción de acuerdo a los criterios indicados en el artículo 52 de esta ley.

Finalizada, en su caso, la prueba, el instructor formulará propuesta de resolución en la que se concretarán los hechos probados, su calificación jurídica, la infracción que aquéllos constituyan y la persona o personas responsables, y se propondrá la sanción que deba imponerse con las sanciones accesorias que en ese caso procedan. En la propuesta de resolución se incluirán asimismo la forma y las condiciones en que el infractor debe reparar el daño causado con la determinación de la cuantía de la indemnización que en su caso proceda abonar al amparo de lo previsto en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes.

La propuesta de resolución se notificará a los interesados, y se les concederá un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos que estimen pertinentes. Transcurrido dicho plazo, el órgano instructor remitirá la propuesta de resolución con todos los documentos, alegaciones e informaciones que obren en el expediente al órgano competente para resolver el procedimiento.

El órgano competente para resolver, sin perjuicio de la facultad de acordar la práctica de actuaciones complementarias prevista en el Real decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dictará resolución en el plazo de diez días desde la recepción de la propuesta de resolución y del resto de la documentación.

6. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución expresa que ponga fin al procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha de la denuncia.

7. Las denuncias que no hubiesen podido ser notificadas en el momento de la denuncia a la persona denunciada se remitirán en el plazo máximo de siete días a la persona titular de la jefatura territorial de la consejería con atribuciones en materia de incendios forestales que corresponda por razón del territorio en el que se hubiese cometido la infracción para su tramitación ordinaria.

En todo caso, el plazo máximo para resolver y notificar la resolución expresa que ponga fin al procedimiento sancionador que se siga por cualquiera de las infracciones descritas en el apartado 1 de este artículo será de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de incoación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-01-2014 en vigor desde 16-02-2014