Df 13 Economía sostenible
Df 13 Economía sostenible

Df 13 Economía sostenible

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

D.F. 13ª. Modificación del texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

Vigente

Tiempo de lectura: 48 min

Tiempo de lectura: 48 min


Se modifica el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 8 del artículo 8, que queda redactado como sigue:

«8. Los partícipes sólo podrán hacer efectivos sus derechos consolidados en los supuestos de desempleo de larga duración o de enfermedad grave. Reglamentariamente se determinarán estas situaciones, así como las condiciones y términos en que podrán hacerse efectivos los derechos consolidados en tales supuestos. En todo caso, las cantidades percibidas en estas situaciones se sujetarán al régimen fiscal establecido por la Ley para las prestaciones de los planes de pensiones.

Los derechos consolidados en los planes de pensiones del sistema asociado e individual podrán movilizarse a otro plan o planes de pensiones, por decisión unilateral del partícipe o por pérdida de la condición de asociado del promotor en un plan de pensiones del sistema asociado o por terminación del plan.

Los derechos económicos de los beneficiarios en los planes de pensiones del sistema individual y asociado también podrán movilizarse a otros planes de pensiones a petición del beneficiario, siempre y cuando las condiciones de garantía y aseguramiento de la prestación así lo permitan y en las condiciones previstas en las especificaciones de los planes de pensiones correspondientes.

Los derechos consolidados de los partícipes en los planes de pensiones del sistema de empleo no podrán movilizarse a otros planes de pensiones, salvo en el supuesto de extinción de la relación laboral y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, y sólo si estuviese previsto en las especificaciones del plan, o por terminación del plan de pensiones. Los derechos económicos de los beneficiarios en los planes de empleo no podrán movilizarse, salvo por terminación del plan de pensiones.

El partícipe o beneficiario de un plan de pensiones que decida movilizar sus derechos deberá dirigirse a la entidad gestora del fondo de destino, a la que ordenará por un medio fehaciente la realización de las gestiones necesarias. La entidad gestora de destino deberá comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley y en su normativa de desarrollo para la movilización de tales derechos, y solicitar a la gestora del fondo de origen el traspaso de los derechos indicándole, al menos, el plan y fondo de pensiones de destino, el depositario de éste y los datos de la cuenta del fondo de pensiones de destino a la que debe efectuarse el traspaso. La entidad gestora de origen, una vez realizadas las comprobaciones que estime necesarias, deberá ordenar la transferencia bancaria correspondiente y remitir a la gestora de destino toda la información financiera y fiscal necesaria para el traspaso.

La entidad gestora de destino conservará la documentación derivada de las movilizaciones entre planes de pensiones a disposición de la entidad gestora de origen, de las entidades depositarias de los fondos de origen y de destino, así como a disposición de las autoridades competentes.

Reglamentariamente se podrán regular las condiciones del procedimiento y plazos para tramitar y hacer efectivas las movilizaciones de derechos de los participes y beneficiarios en los términos necesarios que garanticen la fiabilidad, transparencia y agilidad de las movilizaciones, así como autorizar sistemas estandarizados con las debidas garantías de seguridad para la transmisión de información entre las entidades intervinientes y para la transferencia de efectivo.

Los derechos consolidados del partícipe en un plan de pensiones no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa, hasta el momento en que se cause el derecho a la prestación o en que se hagan efectivos en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración.»

Dos. Se modifica el apartado 5 del artículo 9, que queda redactado de la siguiente manera:

«5. El sistema financiero y actuarial de los planes de empleo de cualquier modalidad y de los planes asociados de prestación definida y mixtos deberá ser revisado al menos cada tres años por actuario independiente designado por la comisión de control, con encomienda expresa y exclusiva de realizar la revisión actuarial. Si, como resultado de la revisión, se planteara la necesidad o conveniencia de introducir variaciones en las aportaciones y contribuciones, en las prestaciones previstas, o en otros aspectos con incidencia en el desenvolvimiento financiero- actuarial, se someterá a la comisión de control del plan para que proponga o acuerde lo que estime procedente, de conformidad con la letra i) del apartado 1 del artículo 6.

Reglamentariamente se determinará el contenido y alcance de la referida revisión actuarial, así como las funciones del actuario al cual se encomiende la revisión y que necesariamente deberá ser persona distinta al actuario o actuarios que, en su caso, intervengan en el desenvolvimiento ordinario del plan de pensiones.»

Tres. Se modifica el artículo 11, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. Los fondos de pensiones se constituirán, previa autorización administrativa del Ministerio de Economía y Hacienda, en escritura pública otorgada por las entidades promotora o promotoras, gestora, depositaria y se inscribirán en el Registro Mercantil y en el Registro especial administrativo establecido al efecto. Los fondos de pensiones carecerán de personalidad jurídica y serán administrados y representados conforme a lo dispuesto en esta Ley.

2. La escritura de constitución del fondo de pensiones deberá contener necesariamente las siguientes menciones:

a) La denominación o razón social y el domicilio de la entidad o entidades promotoras, de la gestora y depositaria, así como la identificación de las personas que actúan en su representación en el otorgamiento.

b) La denominación del fondo, que deberá ser seguida, en todo caso, de la expresión "fondo de pensiones".

c) Las normas de funcionamiento del fondo, que especificarán, al menos:

1.º El ámbito de actuación del fondo expresando su categoría como personal o de empleo conforme a lo previsto en el apartado 7 de este artículo.

2.º El procedimiento para la elección y renovación y la duración del mandato de los miembros de la comisión de control del fondo, así como el funcionamiento de ésta.

3.º La política de inversiones de los recursos aportados al fondo.

4.º Los criterios de imputación de resultados, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y en su normativa de desarrollo.

5.º Los sistemas actuariales que pueden utilizarse en la ejecución de los planes de pensiones.

6.º La comisión máxima que haya de satisfacerse a la entidad gestora.

7.º Las normas de distribución de los gastos de funcionamiento a que se refiere el apartado 6 del artículo 14 de esta Ley.

8.º Los requisitos para la modificación de las normas de funcionamiento y para la sustitución de las entidades gestora y depositaria de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de esta Ley.

9.º Las normas que hayan de regir la disolución y liquidación del fondo.

10.º Las condiciones de movilización de las cuentas de posición de los planes de pensiones y los criterios de cuantificación de éstas.

11.º Cualesquiera otros contenidos mínimos que se establezcan reglamentariamente.

3. Con carácter previo a la constitución del fondo el promotor o promotores deberán solicitar de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la autorización administrativa del proyecto, a cuyos términos se acomodará, en su caso, la escritura de constitución. El otorgamiento de la autorización en ningún caso podrá ser título que cause la responsabilidad de la Administración del Estado.

4. Dentro del plazo de tres meses contados desde la notificación de la autorización administrativa previa deberá formalizarse la escritura de constitución del fondo y solicitar su inscripción en el Registro Mercantil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 bis de esta Ley. En caso contrario, transcurrido dicho plazo, quedará sin efecto la autorización previa concedida, salvo causa debidamente justificada. Una vez inscrito el fondo en el Registro Mercantil, el registrador lo comunicará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para su inscripción en el Registro Administrativo Especial de Fondos de Pensiones conforme al procedimiento establecido en el artículo 11 bis.

La inscripción en el Registro administrativo exige el previo cumplimiento de todos los requisitos de constitución exigidos por esta Ley y sus normas de desarrollo.

La inscripción o denegación de la inscripción del fondo de pensiones en el Registro administrativo se realizará por resolución motivada de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Ningún fondo de pensiones podrá integrar planes de pensiones con anterioridad a su inscripción en el Registro administrativo.

5. Se crearán en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones el Registro administrativo de fondos de pensiones y el de Entidades Gestoras de Fondos de Pensiones. Los fondos de pensiones se inscribirán necesariamente en el Registro administrativo, en el que se hará constar la escritura de constitución y las modificaciones posteriores. Además, se deberá hacer constar en el Registro administrativo el plan o planes de pensiones integrados en el fondo de pensiones, así como las sucesivas incidencias que les afecten.

Las modificaciones posteriores de las normas de funcionamiento del fondo de pensiones no requerirán autorización administrativa previa, si bien, los acuerdos de modificación deberán comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones acompañando certificación de los mismos, y, posteriormente, una vez otorgada la escritura pública correspondiente, deberá presentarse ésta para su inscripción en el Registro Mercantil y en el Registro administrativo de Fondos de Pensiones conforme a lo previsto en el artículo 11 bis.

Lo establecido en el párrafo anterior será igualmente aplicable para el cambio de denominación del fondo de pensiones y para la sustitución o nueva designación de entidad gestora, depositaria o promotora del fondo.

6. Queda reservada la denominación de "fondo de pensiones", así como sus siglas, a los constituidos conforme a este artículo, sin perjuicio de los constituidos conforme a la legislación de otros Estados miembros previstos en la sección tercera del Capítulo X de esta Ley.

7. Los fondos de pensiones se encuadrarán necesariamente en una de las dos categorías siguientes:

a) Fondos de pensiones de empleo, cuyo ámbito de actuación se limitará al desarrollo de planes de pensiones del sistema de empleo exclusivamente.

b) Fondos de pensiones personales, cuyo ámbito de actuación se limitará al desarrollo de planes de pensiones del sistema asociado o individual.

8. Podrán constituirse fondos de pensiones que instrumenten un único plan de pensiones.

9. En relación con los procesos de inversión desarrollados, los fondos de pensiones podrán encuadrarse dentro de dos tipos:

a) Fondo abierto, caracterizado por poder canalizar las inversiones de otros fondos de pensiones.

b) Fondo cerrado, que instrumenta exclusivamente las inversiones del plan o planes de pensiones integrados en él.

10. En los fondos de pensiones que integran planes de pensiones de prestación definida y en los fondos de pensiones abiertos podrá requerirse la constitución de un patrimonio inicial mínimo, según niveles fijados reglamentariamente, en razón de las garantías exigidas para su correcto desenvolvimiento financiero.»

Cuatro. Se introduce un nuevo artículo 11 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 11 bis. Inscripción de los fondos de pensiones en el Registro Mercantil y coordinación con el Registro Administrativo de Fondos de Pensiones.

1. En el Registro Mercantil se abrirá a cada fondo de pensiones una hoja de inscripción en la que se inscribirá:

a) La constitución del fondo de pensiones.

b) Los acuerdos de delegación de facultades de representación del fondo.

c) Los acuerdos de cambio de denominación del fondo y de modificación de sus normas de funcionamiento.

d) El cese, renuncia y sustitución de las entidades promotora, gestora y depositaria del fondo.

e) Los nombramientos y ceses de los miembros de la comisión de control del fondo.

f) La disolución y liquidación del fondo de pensiones.

g) Las medidas administrativas que afecten a la entidad gestora o a sus administradores, al fondo o a alguno de los planes integrados en el, o a las comisiones de control.

h) En general, los actos y contratos que modifiquen el contenido de los asientos practicados o cuya inscripción esté prevista por disposiciones con rango de ley.

Las normas de funcionamiento y las cuentas anuales del fondo de pensiones serán objeto de depósito en el Registro Mercantil. No se practicará asiento alguno posterior al de la letra a) salvo las previstas en la letra g) anterior, mientras no se extienda al margen del mismo nota acreditativa de la inscripción del fondo en el registro administrativo de fondos de pensiones. Dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha del asiento de constitución del fondo en el Registro Mercantil, sin que conste su inscripción en el Registro Administrativo o, en su caso, sin que se haya interpuesto recurso contra la resolución denegatoria, expresa o por silencio, caducará aquél asiento y podrá ser cancelado de oficio por nota marginal.

2. La constitución del fondo de pensiones, las modificaciones de las normas de funcionamiento, la sustitución de entidad promotora, gestora o depositaria, y la disolución y liquidación del fondo, se inscribirán en el Registro Mercantil en virtud de escritura pública.

Para los demás actos bastarán certificaciones de los acuerdos correspondientes expedidas por el órgano de administración o apoderado de la entidad gestora.

En el caso de escrituras públicas, el notario las remitirá de forma telemática al Registro Mercantil del domicilio social de la entidad gestora del fondo para su inscripción, salvo que alguna de las partes intervinientes en el otorgamiento no le autorice para ello. En este caso, el notario entregará una copia electrónica de la escritura pública a la entidad gestora, quien deberá remitirla por medios telemáticos con firma electrónica al Registro Mercantil para su inscripción.

Cuando se trate de certificaciones de acuerdos, éstas serán remitidas al Registro Mercantil por la entidad gestora de forma telemática con firma electrónica.

En las remisiones telemáticas de escrituras públicas y certificaciones a que se refiere este apartado se acompañará la documentación adicional que, en su caso, se establezca reglamentariamente, y se observarán los requisitos previstos en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

Para la inscripción de la constitución del fondo se incorporará copia electrónica de la escritura de constitución y los documentos de los que resulte la preceptiva autorización administrativa previa, la obtención del número de identificación fiscal, y la certificación negativa de denominación expedida por el Registro Mercantil Central.

El notario autorizante de la escritura de constitución del fondo de pensiones solicitará telemáticamente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la asignación provisional de un Número de Identificación Fiscal.

Una vez inscrito el fondo de pensiones en el Registro Mercantil, el encargado del mismo notificará telemáticamente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la inscripción del fondo. La Agencia Estatal de la Administración Tributaria notificará telemáticamente al notario y al registrador mercantil el carácter definitivo del Número de Identificación Fiscal.

Asimismo, el notario autorizante de la escritura de constitución o de cambio de denominación del fondo solicitará telemáticamente al Registro Mercantil Central el certificado negativo de denominación, salvo petición expresa en contrario de las partes intervinientes en cuyo caso será la entidad gestora quien lo solicite en modo telemático con firma electrónica. Recibida la solicitud, el Registro Mercantil Central expedirá también telemáticamente la certificación negativa o, en su caso, indicará la imposibilidad de su emisión.

3. Una vez practicadas las correspondientes inscripciones, el Registrador Mercantil remitirá de oficio a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por medio telemático una certificación autorizada con su firma electrónica, acreditativa de los asientos practicados, acompañada de la escritura pública, en su caso, y de la documentación que se establezca reglamentariamente.

Cuando se trate de acuerdos sujetos a inscripción en el Registro Administrativo, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, una vez recibida la certificación del Registrador Mercantil, procederá a su inscripción en aquél y lo notificará a la entidad gestora y al Registro Mercantil.

Mediante resolución motivada la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá denegar la inscripción en el Registro Administrativo o requerir a las entidades la subsanación de la documentación y requisitos necesarios para la inscripción.

4. El Colegio de Registradores habilitará modelos estandarizados de certificaciones, accesibles de forma gratuita por Internet u otros medios equivalentes de consulta telemática, que puedan ser utilizados para cumplimentar los trámites anteriormente indicados, aprobados por la Dirección General de los Registros y del Notariado previa consulta con la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.»

Cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 15, que queda redactado como sigue:

«3. El acuerdo de disolución del fondo de pensiones se comunicará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y se inscribirá en el Registro Mercantil y en el Registro Administrativo conforme a lo establecido en el artículo 11.bis de esta Ley. El Registrador Mercantil remitirá de oficio, de forma telemática y sin coste adicional alguno, el acuerdo de disolución del fondo al Boletín Oficial del Registro Mercantil para su publicación. Además la entidad gestora deberá publicar el acuerdo en su página web o, en su defecto, en uno de los diarios de mayor circulación del lugar del domicilio social de dicha entidad.

Ultimada la liquidación, tras haber dado cumplimiento a lo preceptuado en el párrafo tercero del apartado 2 precedente, los liquidadores deberán solicitar del Registrador Mercantil y de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la cancelación respectiva de los asientos referentes al fondo de pensiones extinguido.»

Seis. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 20, que queda redactado de la siguiente manera:

«a) Tener un capital desembolsado mínimo de 600.000 euros. Adicionalmente, los recursos propios deberán incrementarse en los tantos por mil del activo total del fondo o fondos gestionados que se señalan a continuación:

El 5 por mil del activo total cuando éste no exceda de 60 millones de euros. El 3 por mil de lo que exceda de 60 millones hasta 600 millones de euros El 2 por mil de lo que exceda de 600 millones hasta 3.000 millones de euros El 1 por mil de lo que exceda de 3.000 millones hasta 6.000 millones de euros El 0,5 por mil de lo que exceda de 6.000 millones de euros.

A estos efectos, se computarán como recursos propios el capital social desembolsado y las reservas que se determinen reglamentariamente.

En caso de que el fondo o los fondos de pensiones gestionados inviertan en fondos de pensiones abiertos, para calcular los recursos propios exigibles se deducirá del activo total de los fondos de pensiones inversores la parte correspondiente a las inversiones de éstos en fondos de pensiones abiertos que estén a su vez gestionados por la misma entidad gestora. Asimismo, se descontarán del activo total de los fondos gestionados las deudas de los promotores de los planes de pensiones de empleo adscritos.»

Siete. Se adiciona un nuevo apartado 7 al artículo 20, que queda redactado de la siguiente manera:

«7. Los cambios de denominación, de domicilio y de los estatutos de las entidades gestoras no requerirán autorización administrativa previa, si bien, los acuerdos de modificación deberán comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones acompañando certificación de los mismos, y, posteriormente, una vez otorgada e inscrita en el Registro Mercantil la escritura pública correspondiente, deberá presentarse ésta para su inscripción en el Registro administrativo.

La fusión y escisión de entidades gestoras de fondos de pensiones requerirá autorización administrativa previa de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el ejercicio de sus funciones de supervisión sobre los requisitos y condiciones de actividad de las entidades gestoras de fondos de pensiones establecidos en esta Ley y en sus normas de desarrollo, debiendo cumplimentarse los requisitos y, en su caso, el procedimiento para la autorización e inscripción de la nueva o nuevas entidades gestoras resultantes.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en materia de notificaciones y procedimientos de autorización de concentraciones económicas y de las competencias atribuidas por dicha Ley a los órganos correspondientes de defensa de la competencia.»

Ocho. Se modifica el artículo 21, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 21. Entidades depositarias.

1. La custodia o depósito de los valores mobiliarios y demás activos financieros integrados en los fondos de pensiones corresponderá a una entidad depositaria establecida en España. Podrán ser «entidades depositarias de fondos de pensiones» las entidades que reúnan los siguientes requisitos:

a) Ser entidad de crédito conforme a la normativa vigente en materia de entidades de crédito.

b) Tener en España su domicilio social o una sucursal.

c) Tener como actividad autorizada la recepción de fondos del público en forma de depósito, cuentas corrientes u otras análogas que lleven aparejada la obligación de su restitución y, como depositarios de valores negociables y otros activos financieros, la custodia y administración por cuenta de sus titulares.

d) Estar inscrita en el registro especial de «Entidades Depositarias de Fondos de Pensiones» del Ministerio de Economía y Hacienda.

2. Cada fondo de pensiones tendrá una sola entidad depositaria, sin perjuicio de la posibilidad de que ésta pueda delegar sus funciones en otra entidad en los términos que reglamentariamente se determinen. En ningún caso la responsabilidad de la entidad depositaria se verá afectada en este supuesto.

3. Las entidades depositarias ejercerán la función de custodia en los términos que reglamentariamente se determinen teniendo en cuenta la naturaleza de los activos del fondo. En especial, para aquellos activos que no sean susceptibles de ser depositados, la entidad depositaria mantendrá los certificados u otros documentos acreditativos, que justifiquen la posición declarada por la gestora.

La responsabilidad por la función de custodia se extiende a la garantía de que la titularidad, pleno dominio y libre disposición de los valores mobiliarios y otros activos custodiados corresponde a los fondos de pensiones titulares de los mismos.

4. Además de la función de custodia, ejercerán la vigilancia de la entidad gestora ante las entidades promotoras, partícipes y beneficiarios, debiendo verificar que las operaciones acordadas por las entidades gestoras se ajusten a las disposiciones legales y reglamentarias.

En los términos que reglamentariamente se determine, las entidades depositarias podrán recabar de las entidades gestoras toda la información que precisen para el ejercicio de sus funciones, debiendo comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones aquellas anomalías de especial relevancia que pudieran ponerse de manifiesto a través de dicho control.

5. Corresponde, en todo caso y de manera exclusiva a la entidad depositaria, la instrumentación de los cobros y pagos que pudieran derivarse por cualquier concepto del desarrollo de la actividad de planes y fondos de pensiones. A tal efecto, las entidades depositarias junto a las gestoras deberán establecer los mecanismos y procedimientos adecuados para garantizar que en ningún caso la realización de los cobros y pagos se hace sin su consentimiento.

Además de su necesaria intervención en la liquidación de las operaciones sobre instrumentos financieros, la entidad depositaria podrá intervenir en la ejecución de las operaciones de compraventa cuando así lo haya acordado con la entidad gestora.

6. En remuneración de sus servicios, los depositarios percibirán de los fondos las retribuciones que libremente pacten con las entidades gestoras, con la previa conformidad de la Comisión de Control del fondo, sin perjuicio de las limitaciones que puedan establecerse reglamentariamente.

7. Nadie podrá ser al mismo tiempo gestor y depositario de un fondo de pensiones, salvo los supuestos que se prevean reglamentariamente en desarrollo del artículo 23 de esta Ley.»

Nueve. Se modifican los apartados 1, 2 y 5 del artículo 24, que quedan redactados como sigue:

«1. Corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda la ordenación y supervisión administrativa del cumplimiento de las normas de la presente ley, pudiendo recabar de las entidades gestoras y depositarias, de las entidades o personas en las que hayan delegado o externalizado funciones, de los comercializadores de planes de pensiones individuales, de los promotores de los planes de pensiones, de las comisiones de control, de los actuarios, así como de los representantes de los fondos de pensiones de otros Estados miembros, toda la información que sea precisa para comprobar el correcto cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias.

2. Será de aplicación a la inspección de entidades gestoras y de planes y fondos de pensiones lo dispuesto sobre la inspección de entidades aseguradoras en el art. 72 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados.

A falta de mención expresa en contrario en las especificaciones de los planes de pensiones o en las normas de funcionamiento de los fondos de pensiones, todas las actuaciones derivadas de la Inspección de los planes y fondos de pensiones, excepto las que se refieran a las personas físicas, se entenderán notificadas cuando la comunicación se efectúe ante la entidad gestora correspondiente.

Asimismo, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá ordenar la inspección de las entidades depositarias de fondos de pensiones para comprobar el correcto cumplimiento de la normativa relativa a los planes y fondos de pensiones. En este caso se informará de la orden de inspección al ente u órgano administrativo al que, en su caso, corresponda el control y supervisión de la entidad, pudiendo solicitar de aquel su actuación o asistencia en los supuestos que sea preciso, siendo aplicable igualmente lo dispuesto sobre la inspección de entidades aseguradoras en el citado artículo 72 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados.

5. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá ordenar la inspección de las funciones transferidas a un tercero, así como las de comercialización de planes de pensiones, para comprobar si se desarrollan de conformidad con la normativa de planes y fondos de pensiones. En este caso se informará de la orden de inspección al ente u órgano administrativo al que, en su caso, corresponda el control y supervisión del prestador del servicio, pudiendo solicitar de aquel su actuación o asistencia en los supuestos en que sea necesario, siendo aplicable lo dispuesto sobre la inspección de entidades aseguradoras en el citado artículo 72 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados.»

Diez. Se introduce un nuevo artículo 26 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 26 bis. Actividad de comercialización de planes de pensiones individuales.

1. La actividad de comercialización de los planes de pensiones del sistema individual podrá ser realizada por las siguientes entidades y personas autorizadas para operar en España:

a) Entidades de crédito que tengan como actividad típica y habitual recibir fondos del público en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas que lleven aparejada la obligación de su restitución, aplicándolos por cuenta propia a la concesión de créditos u operaciones de análoga naturaleza.

b) Entidades aseguradoras.

c) Empresas de servicios de inversión.

d) Sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva.

e) Entidades gestoras de fondos de pensiones.

f) Agentes de seguros vinculados.

g) Operadores de banca-seguros vinculados.

h) Corredores de seguros.

La entidad o persona física comercializadora de planes de pensiones individuales deberá disponer de una estructura y medios humanos y materiales adecuados a la actividad, garantizar la capacidad y formación de las personas que realicen la comercialización por cuenta del comercializador, contar con un reglamento de conducta o documento análogo sobre política de comercialización, que asegure un servicio e información en interés de los partícipes y beneficiarios, así como acreditar un sistema de control del ejercicio de la actividad.

El acuerdo de comercialización, suscrito por el comercializador con la entidad gestora, deberá delimitar las competencias y obligaciones del comercializador, incluidas, en su caso, las relativas a la realización de acciones publicitarias, los medios y redes de distribución, y las personas o entidades que van a efectuar la actividad por cuenta del comercializador.

Las entidades gestoras de fondos de pensiones deberán comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la celebración de los acuerdos de comercialización de planes individuales.

2. El comercializador deberá suministrar información sobre los planes de pensiones y sobre la adecuación de los mismos a las características y necesidades de los partícipes, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

El comercializador deberá tramitar las solicitudes de aportaciones, de movilización de derechos consolidados, de cobro de prestaciones y reembolso de derechos consolidados en los supuestos excepcionales de liquidez que se produzcan con posterioridad a la contratación en la que intervenga.

Toda entrega o recepción de fondos por aportaciones, prestaciones o supuestos excepcionales de liquidez deberá realizarse directamente entre el partícipe o beneficiario y el fondo de pensiones, mediante, en su caso, efectos nominativos, ingreso en cuenta u órdenes de transferencia a favor del fondo de pensiones o del partícipe o beneficiario según corresponda. La comercialización no implicará en ningún caso la instrumentación de cobros y pagos, los cuales deberán realizarse a través de la entidad depositaria del fondo de pensiones.

Los gastos inherentes a la comercialización del plan y las remuneraciones o comisiones establecidas por los servicios de comercialización en ningún caso serán a cargo del partícipe o beneficiario ni del plan o fondo de pensiones correspondiente.

3. Tanto en el momento de formalización del acuerdo de comercialización, como durante toda la vigencia del mismo, la entidad gestora del fondo de pensiones velará para que las actuaciones de las personas o entidades comercializadoras se ajusten a lo establecido en dicho acuerdo y en la legislación vigente. A tal efecto, los acuerdos de comercialización deberán prever procedimientos que permitan comprobar el cumplimiento por el comercializador de las obligaciones derivadas del acuerdo y de las establecidas en esta Ley y en sus normas de desarrollo. Reglamentariamente podrán establecerse condiciones específicas a las que hayan de ajustarse los citados procedimientos.

Las personas o entidades comercializadoras serán responsables ante los partícipes y beneficiarios de todos los perjuicios que les causaren por incumplimiento de sus obligaciones.

No obstante, en relación con los plazos que reglamentariamente se establezcan para la movilización de derechos consolidados, abono de prestaciones y reembolso de derechos consolidados en los supuestos excepcionales de liquidez, las entidades gestoras serán responsables de los retrasos que se produzcan en exceso de los plazos previstos para tramitar y hacer efectivas las solicitudes de los partícipes y beneficiarios, sin perjuicio de la posibilidad de la entidad gestora de repetir contra quien hubiera causado el retraso. A estos efectos, la presentación de las citadas solicitudes en cualquier establecimiento del comercializador o de su red comercial, se entenderá realizada en la entidad gestora.

Las reclamaciones que formulen los partícipes y beneficiarios o sus derechohabientes contra comercializadores de planes de pensiones individuales se someterán al Defensor del partícipe conforme a lo previsto en el apartado 5 del artículo 7 de esta Ley, entendiéndose realizadas al comercializador las referencias a las entidades gestoras y depositarias o promotores de los planes.

4. Lo previsto en los anteriores apartados en relación con la práctica de la actividad de comercialización de planes de pensiones será también de aplicación a la entidad gestora cuando realice directamente tal actividad.

Reglamentariamente podrán desarrollarse los requisitos previstos en este artículo para el ejercicio de la actividad de comercialización de planes de pensiones y el contenido de los acuerdos correspondientes.»

Once. Se modifica el artículo 35, que queda redactado como sigue:

«Artículo 35. Infracciones administrativas.

1. Las entidades gestoras y depositarias, los promotores de planes de pensiones, las personas o entidades a las que se hayan transferido funciones, los comercializadores de planes de pensiones, los actuarios y las entidades en las que éstos desarrollen su actividad, los liquidadores, así como quienes desempeñen cargos de administración o dirección en las entidades citadas, los miembros de la comisión promotora y los miembros de las comisiones y subcomisiones de control de los planes y fondos de pensiones, que infrinjan normas de ordenación y supervisión de planes y fondos de pensiones, incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Se considerarán:

a) Cargos de administración los administradores o miembros de los órganos colegiados de administración, de las comisiones y subcomisiones de control y de las comisiones promotoras, y cargos de dirección, sus directores generales o asimilados, entendiéndose por tales aquellas personas que desarrollen en la entidad funciones de alta dirección bajo la dependencia directa de su órgano de administración o de comisiones ejecutivas o consejeros delegados del mismo.

b) Normas de ordenación y supervisión de los planes y fondos de pensiones, las comprendidas en la presente Ley y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo y, en general, las que figuren en leyes de carácter general que contengan preceptos específicamente referidos a los planes y fondos de pensiones o a otras entidades y personas contempladas en la presente Ley.

2. Las infracciones de normas de ordenación y supervisión de los planes y fondos de pensiones se clasifican en muy graves, graves y leves.

3. Tendrán la consideración de infracciones muy graves:

a) El ejercicio por las entidades gestoras de actividades ajenas a su objeto exclusivo legalmente determinado, salvo que tenga un carácter meramente ocasional o aislado, así como la aceptación de los servicios de comercialización de planes de pensiones de entidades o personas distintas de las enumeradas en el apartado 1 del artículo 26 bis de esta Ley, o la aceptación de tales servicios sin el preceptivo acuerdo de comercialización.

b) La sustitución de las entidades gestoras o depositarias sin ajustarse a lo dispuesto en el artículo 23 o sin dar cumplimiento a lo preceptuado en el apartado 5 del artículo 11 de esta Ley.

c) El defecto en el margen de solvencia en cuantía superior al 5 por ciento del importe necesario para garantizar el cumplimiento de las obligaciones potenciales.

En los casos en que la situación descrita en esta letra se derive de una revisión actuarial, sólo se considerará como infracción el incumplimiento del plan de financiación que se establezca, o la falta de formulación del mismo en el plazo que se establezca.

d) El defecto en el cálculo o la insuficiencia de las inversiones para la cobertura de los fondos de capitalización, provisiones matemáticas y otras provisiones técnicas exigibles con arreglo al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 8 en cuantía superior al 10 por ciento.

En los casos en que la insuficiencia de las inversiones se derive de una pérdida imprevisible de aptitud de las inversiones sobrevenida después de su realización o bien se derive de una revisión actuarial, sólo se entenderá como infracción el incumplimiento del plan de financiación o saneamiento que se establezca o la falta de formulación de éste en el plazo que se establezca.

e) El carecer de la contabilidad exigida legalmente o llevarla con anomalías sustanciales que impidan o dificulten notablemente conocer la situación económica, patrimonial y financiera de la entidad gestora o del fondo de pensiones, así como el incumplimiento de la obligación de someter sus cuentas anuales a auditoría de cuentas conforme a la legislación vigente.

f) El carecer de las bases técnicas exigidas por el sistema financiero y actuarial de los planes de pensiones, así como la falta de la revisión de dicho sistema financiero y actuarial que exige el apartado 5 del artículo 9.

g) La inversión en bienes distintos a los autorizados cuando exceda del 3 por ciento del activo del fondo, o la inversión en bienes autorizados en proporción superior a la establecida en el artículo 16 o en disposiciones reglamentarias cuando el exceso supere el 50 por ciento de los límites legales o reglamentarios y no tenga carácter transitorio, así como la realización de operaciones con incumplimiento de las condiciones generales impuestas en el artículo 17.

h) Confiar la custodia o el depósito de los valores mobiliarios y demás activos financieros a entidades distintas de las previstas en el artículo 21.

i) El incumplimiento de las especificaciones y bases técnicas de los planes de pensiones o de las normas de funcionamiento de los fondos de pensiones, salvo que tengan un carácter meramente ocasional o aislado, así como la realización de prácticas abusivas que perjudiquen el derecho de los promotores, partícipes o beneficiarios.

j) El incumplimiento de las medidas de control especial adoptadas por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones conforme al artículo 34 de esta Ley.

k) El reiterado incumplimiento de los acuerdos o resoluciones emanados de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

l) La falta de remisión a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de cuantos datos o documentos deban suministrarle la entidad gestora, la comisión de control de los planes o fondos de pensiones, la entidad depositaria o los actuarios, ya mediante su presentación periódica, ya mediante la atención de requerimientos individualizados que les dirija la citada Dirección General en el ejercicio de sus funciones, o la falta de veracidad en los mismos, cuando con ello se dificulte la apreciación de su solvencia. A los efectos de este párrafo se entenderá que hay falta de remisión cuando la misma no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones al recordar por escrito la obligación de presentación periódica o reiterar el requerimiento individualizado.

m) La excusa, negativa o resistencia a la actuación inspectora, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto.

n) La aceptación de aportaciones a un plan de pensiones, a nombre de un mismo partícipe, por encima del límite financiero previsto en el apartado 3 del artículo 5, salvo que dichas aportaciones correspondan a la transferencia de los derechos consolidados por alteración de la adscripción a un plan de pensiones o a las previsiones de un plan de reequilibrio formulado conforme al régimen transitorio aplicable en cada momento.

ñ) El incumplimiento del deber de información o suministrar información insuficiente, inexacta o inadecuada a las comisiones de control, partícipes, beneficiarios y al público en general, siempre que, por el número de afectados o por la importancia de la información, tal incumplimiento pueda estimarse como especialmente relevante.

o) La falsedad en los dictámenes y documentos contables, de auditoría, actuariales o de información previstos en esta Ley.

p) El incumplimiento por los actuarios o las entidades en las que desarrollen su actividad de la obligación de realizar la revisión actuarial de un plan de pensiones o los cálculos o informes actuariales, contratados en firme, así como la elaboración de bases técnicas o la realización de cálculos e informes incumpliendo las normas actuariales aplicables a los planes de pensiones, cuando de estas conductas se derive un perjuicio importante en el desarrollo o viabilidad del plan o para los intereses de los promotores, partícipes o beneficiarios.

q) La prestación de servicios de comercialización de planes de pensiones por personas o entidades distintas de las enumeradas en el apartado 1 del artículo 26 bis de esta Ley, o la prestación de tales servicios sin el preceptivo acuerdo de comercialización.

r) La realización de actos y operaciones prohibidos por normas de ordenación y supervisión de los planes y fondos de pensiones establecidas en disposiciones con rango de Ley, o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas, salvo que tales conductas tengan carácter ocasional o aislado.

4. Tendrán la consideración de infracciones graves:

a) El ejercicio meramente ocasional o aislado por las entidades gestoras de actividades ajenas a su objeto exclusivo legalmente determinado.

b) La ausencia de comunicación, cuando ésta sea preceptiva, de la formalización, modificación y traslado a otro fondo de pensiones de los planes de pensiones, de la composición y cambios en los órganos de administración de las entidades gestoras y en las comisiones de control y de la designación de actuarios para la revisión de las bases y cálculos actuariales.

c) El defecto en el margen de solvencia en cuantía inferior al 5 por ciento del importe exigible con arreglo al párrafo tercero del apartado 1 del artículo 8.

En los casos en que la situación descrita en este párrafo se derive de una revisión actuarial, sólo se considerará como infracción el incumplimiento del plan de financiación que se establezca, o la falta de formulación del mismo en el plazo que se establezca.

d) El defecto en el cálculo o la insuficiencia de las inversiones para la cobertura de los fondos de capitalización, provisiones matemáticas y otras provisiones técnicas exigibles con arreglo al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 8 en cuantía superior al 5 por ciento, pero inferior al 10 por ciento.

En los casos en que la insuficiencia de las inversiones se derive de una pérdida imprevisible de aptitud de las inversiones sobrevenida después de su realización o bien se derive de una revisión actuarial, sólo se entenderá como infracción el incumplimiento del plan de financiación o saneamiento que se establezca, o la falta de formulación de éste en el plazo que se establezca.

e) El incumplimiento de las normas vigentes sobre contabilización de operaciones, formulación de balances y cuenta de pérdidas y ganancias, siempre que no constituya infracción muy grave con arreglo al párrafo e) del apartado 3 precedente, así como las relativas a la elaboración de los estados financieros de obligada comunicación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

f) La materialización en títulos valores de las participaciones en el fondo de pensiones, contraviniendo la prohibición establecida en el artículo 10.

g) La inversión en bienes no autorizados cuando no exceda del 3 por ciento del activo del fondo, o la inversión en bienes autorizados en proporción superior a la establecida en el artículo 16 o en disposiciones reglamentarias siempre que el exceso supere el 20 por ciento pero no rebase el 50 por ciento de los límites legales o reglamentarios y no tenga carácter transitorio.

h) La contratación de la administración de activos contraviniendo las normas que se dicten conforme al apartado 4 del artículo 20.

i) El incumplimiento meramente ocasional o aislado de las especificaciones y bases técnicas de los planes de pensiones o de las normas de funcionamiento de los fondos de pensiones, así como la aplicación incorrecta de las especificaciones y bases técnicas de los planes de pensiones en perjuicio de los partícipes o beneficiarios.

j) La emisión de obligaciones o el recurso al crédito por las entidades gestoras.

k) El incumplimiento meramente ocasional o aislado de los acuerdos o resoluciones emanados de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

l) La falta de remisión a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de cuantos datos o documentos deban serle suministrados ya mediante su presentación periódica, ya mediante la atención de requerimientos individualizados que les dirija la citada Dirección General en el ejercicio de sus funciones, así como la falta de veracidad en los mismos, salvo que ello suponga la comisión de una infracción muy grave.

A los efectos de este párrafo se entenderá que hay falta de remisión cuando ésta no se produzca dentro del plazo fijado en las normas reguladoras de la presentación periódica o del plazo concedido al efecto al formular el requerimiento individualizado.

m) La excusa, negativa o resistencia a la actuación inspectora cuando no constituya infracción muy grave.

n) La aplicación de comisiones de gestión o de depósito en cuantía superior a la acordada o a los límites fijados reglamentariamente o en las normas de funcionamiento del fondo de pensiones.

ñ) El incumplimiento del deber de información o suministrar información insuficiente, inexacta o inadecuada a los partícipes, beneficiarios o al público en general, cuando no concurran las circunstancias a que se refiere el párrafo ñ) del apartado 3 del presente artículo, así como la realización de cualesquiera actos u operaciones con incumplimiento de las normas reguladoras de la publicidad y deber de información de los planes y fondos de pensiones.

o) El incumplimiento por las entidades depositarias de las obligaciones establecidas en el artículo 21.

p) La realización de actos u operaciones con incumplimiento de las normas que se dicten sobre la forma y condiciones de la contratación de planes de pensiones con los partícipes, salvo que tenga carácter meramente ocasional o aislado.

q) El incumplimiento por los actuarios o las entidades en las que desarrollen su actividad de la obligación de realizar la revisión actuarial de un plan de pensiones o los cálculos o informes actuariales, contratados en firme, así como la elaboración de bases técnicas o la realización de cálculos e informes incumpliendo las normas actuariales aplicables a los planes de pensiones o los requisitos establecidos en el apartado 5 del artículo 9 de esta Ley, cuando no deban calificarse como infracciones muy graves.

r) El incumplimiento reiterado de los plazos y condiciones previstos en la normativa relativos a las formas de cobro y reconocimiento del derecho a las prestaciones, a la movilización de derechos consolidados o al reembolso de éstos en los supuestos excepcionales de liquidez.

s) Las infracciones leves, cuando durante los dos años anteriores a su comisión hubieran sido impuestas sanciones firmes por infracciones leves reiteradas.

t) Incumplimiento por parte de la entidad gestora de la obligación establecida en el apartado 3 del artículo 26 bis de velar para que las actuaciones de las personas o entidades comercializadoras se ajusten a lo establecido en el acuerdo de comercialización y en la legislación vigente, salvo que tenga carácter meramente ocasional o aislado.

u) La realización de actos y operaciones prohibidos por normas de ordenación y supervisión de los planes y fondos de pensiones establecidas en disposiciones reglamentarias, o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas, salvo que tales conductas tengan carácter ocasional o aislado.

5. Tendrán la consideración de infracciones leves:

a) El defecto en el cálculo o la insuficiencia de inversiones para la cobertura de los fondos de capitalización, provisiones matemáticas y otras provisiones técnicas exigibles con arreglo al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 8 en cuantía inferior al 5 por ciento.

En los casos en que la insuficiencia de las inversiones se derive de una pérdida imprevisible de aptitud de las inversiones sobrevenida después de su realización o bien se derive de una revisión actuarial, sólo se entenderá como infracción el incumplimiento del plan de financiación o saneamiento que se establezca, o la falta de formulación de éste en el plazo que se establezca.

b) El exceso de inversión sobre los coeficientes establecidos en el artículo 16 o en disposiciones reglamentarias cuando tenga carácter transitorio, o cuando no teniendo tal carácter no exceda del 20 por ciento de los límites legales o reglamentarios.

c) En general, el incumplimiento de preceptos de obligada observancia comprendidos en las normas de ordenación y supervisión de los planes y fondos de pensiones que no constituyan infracción grave o muy grave conforme a lo dispuesto en los dos apartados anteriores.

d) El incumplimiento meramente ocasional o aislado de los plazos y condiciones previstos en la normativa relativos a las formas de cobro y reconocimiento del derecho a las prestaciones, a la movilización de derechos consolidados o al reembolso de éstos en los supuestos excepcionales de liquidez.»

Doce. Se modifica el artículo 36, que queda redactado como sigue:

«Artículo 36. Sanciones administrativas.

1. A las entidades y personas referidas en el apartado 1 del artículo 35 de esta Ley, salvo las mencionadas en los apartados 2, 3 y 4 siguientes, les serán aplicables las sanciones administrativas previstas en el artículo 41 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, si bien las de suspensión de la autorización administrativa efectiva se referirá al ejercicio de actividad como gestora o depositaria de cualquier fondo de pensiones o a la habilitación para ser promotor de planes de pensiones del sistema individual.

2. Los expertos actuarios y las entidades en las que desarrollen su actividad, por sus actuaciones en relación con los planes y fondos de pensiones, serán sancionados por la comisión de infracciones muy graves con una de las siguientes sanciones: prohibición de emitir sus dictámenes en la materia por un período no superior a diez años ni inferior a cinco o multa por importe desde 150.253,02 euros hasta 300.506,05 euros. Por la comisión de infracciones graves se impondrá a los actuarios una de las siguientes sanciones: prohibición de emitir dictámenes en la materia en un período de hasta cinco años o multa por importe desde 30.050,61 euros hasta 150.253,02 euros. Por la comisión de infracciones leves se impondrá al actuario la sanción de multa, que podrá alcanzar hasta el importe de 30.050,61 euros. Si el actuario actúa en nombre de una sociedad, las mismas sanciones serán aplicables, además, a dicha sociedad.

3. Será de aplicación a los cargos de administración y dirección de las entidades referidas en el apartado 1 del artículo 35 de esta Ley, excepto a los que desarrollen su actividad en entidades comercializadoras, el régimen de responsabilidad que para los cargos de administración o de dirección de entidades aseguradoras regula el artículo 42 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, si bien la inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección a que se refiere el párrafo a) de su apartado 3 lo será, según los casos, en cualquier entidad gestora o depositaria, en cualquier entidad en la que los actuarios desarrollen su actividad, o, finalmente, en cualquier comisión o subcomisión de control de los planes y de los fondos de pensiones.

Igualmente será de aplicación el régimen del artículo 42 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados a los cargos de administración y dirección de las entidades promotoras de planes de pensiones, y a los de entidades en las que se hayan delegado funciones de la gestora o depositaria.

En estos supuestos la inhabilitación vendrá referida, según los casos, a ejercer cargos de administración y dirección en las citadas entidades para el ejercicio de funciones y facultades relativas a los planes y fondos de pensiones.

4. Serán de aplicación las sanciones administrativas previstas en los artículos 56.1, letras b), c) y d); 56.2, y 56.3 de la Ley 26/2006, de mediación de seguros y reaseguros privados, a las personas o entidades comercializadoras, si bien la suspensión se entenderá referida a la inhabilitación temporal para el ejercicio de la actividad de comercialización de planes de pensiones.

Asimismo, serán de aplicación las sanciones administrativas previstas en los artículos 57.3, letras b) y c) y 57.4 de la Ley 26/2006, de mediación de seguros y reaseguros privados, a los cargos de administración y dirección de las entidades comercializadoras. En estos supuestos, la suspensión temporal vendrá referida, según los casos, a ejercer cargos de administración y dirección en las citadas entidades para el ejercicio de funciones y facultades relativas a los planes y fondos de pensiones.

Las sanciones a que se refieren los párrafos anteriores se impondrán en los términos señalados en los citados artículos 56 y 57, y será de aplicación lo dispuesto en los artículos 58, 59 y 60 de la misma Ley 26/2006.

5. La inobservancia por el partícipe del límite de aportación previsto en el apartado 3 del artículo 5, salvo que el exceso de tal límite sea retirado antes del día 30 de junio del año siguiente, será sancionada con una multa equivalente al 50 por ciento de dicho exceso, sin perjuicio de la inmediata retirada del citado exceso del plan o planes de pensiones correspondientes. Dicha sanción será impuesta, en todo caso, a quien realice la aportación, sea o no partícipe, si bien el partícipe quedará exonerado cuando se hubiera realizado sin su conocimiento.

6. A efectos del ejercicio de la potestad sancionadora a que se refieren este artículo y el anterior serán de aplicación las normas contenidas en los artículos 43 a 47 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados.

Cuando el infractor sea entidad de crédito o entidad o persona a la que se hayan transferido o realice funciones a las que se refiere el apartado 5 del artículo 24, o cargos de administración y dirección de las anteriores, para la imposición de la sanción será preceptivo el informe del ente u órgano administrativo al que corresponda el control y supervisión de dichas entidades o personas.

7. Las personas o entidades que desarrollen la actividad propia de los fondos de pensiones o de las entidades gestoras de fondos de pensiones sin contar con la preceptiva autorización administrativa o que utilicen las denominaciones "plan de pensiones", "fondo de pensiones", "entidad gestora de fondos de pensiones" o "entidad depositaria de fondos de pensiones", sin serlo, serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados.»

Trece. Se modifica la disposición adicional segunda del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, que queda redactado de la siguiente manera:

«Disposición adicional segunda. Plazo de resolución de las solicitudes de autorización administrativa.

Las peticiones de autorizaciones administrativas y de inscripción reguladas en la presente ley deberán ser resueltas dentro de los tres meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud. El silencio administrativo tendrá carácter negativo, salvo en el caso de la solicitud de autorización administrativa previa para la constitución de un fondo de pensiones que tendrá carácter positivo.»

Catorce. Se introduce una nueva disposición adicional sexta en el texto refundido de la Ley de Regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional sexta. Movilizaciones entre planes de pensiones, planes de previsión asegurados y planes de previsión social empresarial contemplados en el artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos de Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

1. Los derechos consolidados en los planes de pensiones del sistema individual y asociado podrán movilizarse a uno o varios planes de previsión asegurados o a un plan de previsión social empresarial, por decisión unilateral del partícipe, o por terminación del plan. La movilización por decisión unilateral podrá ser total o parcial.

Los derechos económicos de los beneficiarios en los planes de pensiones del sistema individual y asociado podrán movilizarse a planes de previsión asegurados a petición del beneficiario, siempre y cuando las condiciones de garantía y aseguramiento de la prestación así lo permitan y en las condiciones previstas en las especificaciones de los planes de pensiones correspondientes. Esta movilización podrá ser total o parcial.

Los derechos consolidados de los partícipes en los planes de pensiones del sistema de empleo no podrán movilizarse a planes de previsión asegurados o a planes de previsión social empresarial, salvo en el supuesto de extinción de la relación laboral y sólo si estuviese previsto en las especificaciones del plan, o por terminación del plan de pensiones.

Los derechos económicos de los beneficiarios en los planes de empleo no podrán movilizarse salvo por terminación del plan de pensiones.

2. El tomador de un plan de previsión asegurado podrá movilizar la totalidad o parte de su provisión matemática a otro u otros planes de previsión asegurados de los que sea tomador, o a uno o varios planes de pensiones de los que sea partícipe, o a un plan de previsión social empresarial en el que tenga la condición de asegurado, con los requisitos y condiciones que reglamentariamente se establezcan. Una vez producida la contingencia la movilización será posible siempre y cuando las condiciones de garantía y aseguramiento de la prestación así lo permitan y en las condiciones que se establezcan en el plan de previsión asegurado.

3. Los asegurados de los planes de previsión social empresarial podrán movilizar sus derechos económicos a otros planes de previsión social empresarial, a planes de previsión asegurados o a planes de pensiones en el supuesto de cese de la relación laboral y sólo si estuviere previsto en las condiciones generales, especiales o particulares de la póliza.

4. El procedimiento para las movilizaciones previsto en el artículo 8.8 de esta Ley será de aplicación a las movilizaciones a que se refieren los apartados anteriores, entendiéndose realizadas, según los casos, a la entidad aseguradora de origen o de destino, o al plan de previsión asegurado o plan de previsión social empresarial de origen o de destino, las referencias de dicho artículo a la entidad gestora de origen o de destino o al plan o fondo de pensiones de origen o de destino, con las adecuadas adaptaciones reglamentarias.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-03-2011 en vigor desde 06-03-2011