Df 13 Presupuestos Generales 2025 de Canarias
D.F. 13ª. Modificación de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.
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Se modifica la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, en los siguientes términos:
Uno. El artículo 4 queda redactado como sigue:
«Artículo 4. Obligados tributarios y responsables.
1. Son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes, y vienen obligados al pago del impuesto, los comerciantes mayoristas de productos derivados del petróleo gravados por la presente ley.
2. Son sujetos pasivos en calidad de sustitutos del contribuyente, en los términos previstos en el artículo 36.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:
- Los titulares de los depósitos fiscales, cuando el devengo del impuesto se produzca a la salida de dicho depósito fiscal.
- Los revendedores en el supuesto especial de reventa previsto en el apartado Tres del artículo 9 bis de la presente ley.
- Las personas o entidades adquirentes de gasóleo, directamente o previa reventa, que se hayan beneficiado de la aplicación del epígrafe 2.2 de la tarifa segunda prevista en el apartado 1 del artículo 9 de la presente ley estarán obligadas al pago del impuesto cuando utilicen el gasóleo en un fin distinto al que ampara su aplicación, como beneficiarias.
3. Responderán solidariamente de la deuda tributaria quienes posean o comercien objetos del mismo o los transporten, cuando no justifiquen su procedencia o empleo en la forma que reglamentariamente se determine».
Dos. El número 1 del artículo 5 queda redactado como sigue:
«1. En la forma que se fije reglamentariamente, el importe de las cuotas devengadas será obligatoriamente repercutido por los obligados tributarios sobre los adquirentes de los combustibles objeto de este impuesto, que quedarán obligados a soportarlo».
Tres. El artículo 7 queda redactado como sigue:
«Artículo 7. Devengo.
El impuesto se devenga con motivo de la entrega de los bienes por los comerciantes mayoristas. No obstante, en el supuesto de que la entrega que realice el comerciante mayorista se efectúe para introducir directamente los bienes gravados en un depósito fiscal, el impuesto se devengará en el momento de salida de dicho depósito fiscal.
En el supuesto especial de reventa previsto en el apartado Tres del artículo 9 bis, el impuesto se devengará en el momento en que el revendedor efectúe la entrega de gasóleo industrial al consumidor final, en las condiciones previstas en dicho apartado».
Cuatro. Se modifica el artículo 9, que queda redactado del modo siguiente:
«Artículo 9. Tipos impositivos.
1. El impuesto se exigirá con arreglo a las siguientes tarifas:
- Tarifa primera:
Epígrafe 1.1 Gasolinas de bajo contenido en plomo, clasificadas en los códigos NC 2710.12.41, 2710.12.45 y 2710.12.49: 265 euros por 1.000 litros.
Epígrafe 1.2 Restantes gasolinas clasificadas en el código NC 2710: 288 euros por 1.000 litros.
- Tarifa segunda:
Epígrafe 2.1 Gasóleos de uso general clasificados en los códigos NC 2710.19.31 a 2710.19.48 y 2710.20.11 a 2710.20.19: 222 euros por 1.000 litros.
Epígrafe 2.2 Gasóleos para su utilización en los usos previstos en el régimen especial del gasóleo industrial, regulado en el artículo 9 bis de la presente ley, clasificados en los códigos NC 2710.19.31 a 2710.19.48 y 2710.20.11 a 2710.20.19: 90 euros por 1.000 litros.
- Tarifa tercera: Fuelóleo clasificados en los códigos NC 2710.19.51 a 2710.19.67 y 2710.20.32 a 2710.20.38: 56 céntimos de euro por tonelada métrica.
- Tarifa cuarta: Propanos y butanos clasificados en los códigos NC 2711.12 y 2711.13: 50 céntimos de euro por tonelada métrica.
2. Las referencias a la estructura de los códigos NC a que se refiere el apartado anterior y el artículo 3.3 de esta ley se entenderán, asimismo, realizadas a las actuaciones y variaciones sobre las mismas efectuadas por los órganos competentes».
Cinco. Se añade un artículo 9 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 9 bis. Régimen especial del gasóleo industrial.
Uno. Contenido.
El régimen especial del gasóleo industrial regula las condiciones para la aplicación del tipo de gravamen contenido en el epígrafe 2.2 de la tarifa segunda previsto en el apartado 1 del artículo 9 de la presente ley, que en adelante se denominará tipo reducido, así como otros elementos esenciales del impuesto en las entregas de gasóleo industrial.
Dos. Supuesto general: adquisición directa.
1. En el caso de que la persona o entidad adquirente en la entrega de gasóleo industrial sujeta al impuesto vaya a utilizarlo directamente como consumidor final en la finalidad amparada por la norma, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Subjetivos: la persona o entidad adquirente debe estar inscrita en el censo del régimen especial del gasóleo industrial.
La regulación del censo, que tendrá carácter público en lo relativo a la comprobación de si una persona o entidad se encuentra censada, contendrá los datos identificativos de la persona o entidad obligada a censarse, los datos de la actividad industrial que desarrolla y de su localización, datos de los hornos y calderas afectos a la actividad industrial, así como cualquier otros datos que establezca la persona titular de la consejería competente en materia tributaria, que regulará el procedimiento de alta y modificación censal.
La inscripción censal generará un número de registro censal.
b) Objetivos: la persona o entidad adquirente está obligada a utilizar directamente la totalidad del gasóleo, adquirido en la entrega sujeta al impuesto, como combustible en calderas y hornos afectos al desarrollo de actividades industriales distintas de actividades o instalaciones de generación, distribución y suministro de la energía y productos energéticos, y de actividades agrarias, forestales, ganaderas y pesqueras.
Queda prohibida la utilización del gasóleo al que se haya aplicado el tipo reducido en vehículos, embarcaciones, artefactos y maquinarias distintos de los hornos y calderas afectos al desarrollo de actividades industriales.
c) Formales: la persona o entidad adquirente está obligada, respecto de cada una de las operaciones gravadas al tipo reducido, a la entrega de una declaración al transmitente, que tendrá numeración correlativa, que deberá ser firmada electrónicamente por persona autorizada, y contendrá:
- Los datos identificativos de la persona o entidad adquirente emisora de la declaración y el número del registro censal asignado por la Agencia Tributaria Canaria.
- Los datos identificativos del transmitente.
- La manifestación de que será el consumidor final del gasóleo y que cumple las condiciones para la aplicación del tipo reducido.
La no aportación de la declaración por parte de la persona o entidad adquirente al transmitente, su aportación extemporánea, su aportación sin firma electrónica o con una firma que corresponda a una persona no autorizada, o sin los datos de identificación obligatorios, supondrán la imposibilidad de aplicar el tipo reducido por parte del transmitente.
En la factura que se expida, en la que únicamente se podrá documentar la entrega de gasóleo a la que resulte de aplicación el tipo reducido, la persona o entidad transmitente deberá hacer constar el número de la declaración emitida por el adquirente. No obstante, una misma declaración podrá amparar varios suministros materiales siempre que se trate de la misma fecha de devengo y se documente en una única factura.
La declaración deberá conservarse por la persona o entidad adquirente y por el transmitente, durante el plazo de prescripción.
2. La persona o entidad adquirente que, habiendo expedido la declaración a que se refiere el número anterior, haya utilizado el gasóleo adquirido en un fin distinto al que ampara la aplicación del tipo reducido, tendrá la obligación de presentar la autoliquidación correspondiente al periodo de liquidación mensual en que se produjo el incumplimiento, autoliquidando la diferencia de cuota del impuesto no repercutida por el transmitente con los correspondientes intereses de demora. La diferencia de cuota tributaria se calculará aplicando la tarifa prevista en el epígrafe 2.1 de la tarifa segunda del artículo 9 de la presente ley y la cuota resultante de aplicar el tipo reducido, ambas determinadas respecto a los litros de gasóleo utilizados en un fin distinto al exigido para la aplicación del tipo reducido.
3. El transmitente deberá comunicar a la Agencia Tributaria Canaria, con la periodicidad y forma que apruebe la persona titular la dirección de esta, los datos relativos a las entregas de gasóleo con aplicación del tipo reducido.
Tres. Supuesto especial de reventa (adquisición indirecta).
1. En el caso de que la persona o entidad adquirente del gasóleo industrial en una entrega sujeta al impuesto -en adelante, revendedor- lo afecte a la actividad comercial de reventa a otra persona o entidad -en adelante, consumidor final- que lo vaya a utilizar directamente en el fin que ampara la aplicación del tipo reducido, aquella entrega se realizará en régimen suspensivo, devengándose el impuesto cuando se efectúe la entrega a ese consumidor final por parte del revendedor. El revendedor tendrá la obligación de cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma.
Para poder acogerse a esta modalidad de reventa, será requisito necesario que el revendedor sea autorizado previamente por la Agencia Tributaria Canaria, previa constitución de una garantía, que se formalizará a través del modelo de aval o certificado de seguro de caución que apruebe la persona titular de la Agencia Tributaria Canaria.
La entrega al consumidor final por parte del revendedor deberá efectuarse en el plazo de un mes desde la fecha de adquisición que conste en el albarán de entrega emitido por el transmitente; en caso contrario, se entenderá ultimado el régimen suspensivo, surgiendo a cargo del revendedor la obligación de ingresar la cuota tributaria correspondiente aplicando la tarifa prevista en el epígrafe 2.1 de la tarifa segunda del artículo 9 de la presente ley a través de la correspondiente autoliquidación.
2. El revendedor que se acoja a esta modalidad:
a) Solo podrá hacer entregas de gasóleo a tipo reducido a consumidores finales.
b) Deberá presentar en cada operación una declaración a la persona o entidad transmitente comunicando que no es el consumidor final y que pretende entregar el gasóleo a un consumidor final, por lo que se acoge a la modalidad especial de reventa, identificando la autorización previa de la Agencia Tributaria Canaria para poder acogerse a la modalidad de reventa.
c) Deberá comunicar a la Agencia Tributaria Canaria, con la periodicidad y forma aprobadas por la persona titular de su dirección, los datos relativos a las entregas de gasóleo efectuadas con aplicación del tipo reducido.
d) Deberá llevar un libro de registro de reventa de gasóleo con relación al gasóleo adquirido bajo las condiciones establecidas en el presente apartado Tres, el cual estará a disposición de la Agencia Tributaria Canaria y cuyo contenido y asientos quedarán sometidos a las siguientes reglas:
1.ª) En el cargo se anotarán las adquisiciones de gasóleo con expresión de la fecha de entrada y cantidad de combustible expresada en litros.
2.ª) Dichos cargos deberán estar soportados mediante los albaranes de entrega emitidas por la persona o entidad que suministra el combustible.
3.ª) En la data relativa a cada cargo concreto se anotarán las entregas de gasóleo, con expresión de la fecha de entrega, cantidad de combustible expresada en litros y la identificación del adquirente.
4.ª) Igualmente, se anotará como data el supuesto de ultimación del régimen suspensivo previsto en el párrafo tercero del apartado 1 anterior, haciendo constar como fecha de entrega la fecha del mes siguiente al de adquisición y como adquirente al propio revendedor.
5.ª) La data se soportará mediante los albaranes de entrega emitidos por el revendedor y por el transcurso del plazo de un mes al que se refiere el párrafo anterior.
6.ª) Los asientos deberán efectuarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento de producirse el movimiento o proceso que se registra. La falta de asientos en un día determinado, cuando los hubiera en días posteriores, se entenderá como falta de movimiento en esa fecha.
3. En los supuestos de reventa o adquisición indirecta, el consumidor final que adquiera el producto al revendedor deberá cumplir los requisitos subjetivos, objetivos y formales siguientes:
a) Estar inscrito en el censo del régimen especial del gasóleo industrial.
b) El consumidor final está obligado a utilizar directamente la totalidad del gasóleo, adquirido en la entrega sujeta al impuesto, como combustible en calderas y hornos afectos al desarrollo de actividades industriales distintas de actividades o instalaciones de generación, distribución y suministro de la energía y productos energéticos, y de actividades agrarias, forestales, ganaderas y pesquera, quedando prohibida su utilización en vehículos, embarcaciones, artefactos y maquinarias distintos de los citados hornos y calderas.
c) El consumidor final está obligado, respecto de cada una de las operaciones gravadas al tipo reducido, a la entrega de una declaración al revendedor, que tendrá numeración correlativa, que deberá ser firmada electrónicamente por persona autorizada y contendrá:
- Los datos identificativos del consumidor final emisor de la declaración y el número del registro censal asignado por la Agencia Tributaria Canaria.
- Los datos identificativos del revendedor.
- La manifestación de que será el consumidor final del gasóleo y que cumple las condiciones para la aplicación del tipo reducido.
La no aportación de la declaración por parte del consumidor final al revendedor, su aportación extemporánea, su aportación sin firma electrónica o con una firma que corresponda a una persona no autorizada, o sin los datos de identificación obligatorio, supondrán la imposibilidad de aplicar el tipo reducido por parte del revendedor.
En la factura que se expida por el revendedor, en la que únicamente se podrá documentar la entrega de gasóleo a la que resulte de aplicación el tipo reducido, este deberá hacer constar el número de la declaración emitida por el consumidor final. No obstante, una misma declaración podrá amparar varios suministros materiales, siempre que se trate de la misma fecha de devengo y se documente en una única factura.
La declaración deberá conservarse por el consumidor final y por el revendedor durante el plazo de prescripción.
Las personas o entidades adquirentes que, habiendo expedido la declaración a que se refiere el número anterior, hayan utilizado el gasóleo adquirido en un fin distinto al que ampara la aplicación del tipo reducido, tendrán la obligación de presentar la autoliquidación correspondiente al periodo de liquidación mensual en el que se produjo el incumplimiento, autoliquidando la diferencia de cuota del impuesto no repercutida por el revendedor con los correspondientes intereses de demora. La diferencia de cuota tributaria se calculará aplicando la tarifa prevista en el epígrafe 2.1 de la tarifa segunda del artículo 9 de la presente ley y la cuota resultante de aplicar el tipo reducido, ambas determinadas respecto a los litros de gasóleo utilizados en un fin distinto al exigido para la aplicación del tipo reducido.
El revendedor deberá comunicar a la Agencia Tributaria Canaria, con la periodicidad y forma que apruebe la persona titular de su dirección, los datos relativos a las entregas de gasóleo con aplicación del tipo reducido.
Cuatro. A efectos de lo establecido en este artículo se entenderá por:
- Gasóleo industrial: gasóleo al que resulta de aplicación el tipo reducido previsto en el epígrafe 2.2 de la tarifa segunda del artículo 9 de la presente ley por destinarse a ser utilizado como combustible en calderas y hornos afectos al desarrollo de actividades industriales distintas de actividades o instalaciones de generación, distribución y suministro de la energía y productos energéticos, y de actividades agrarias, forestales, ganaderas y pesqueras.
- Adquisición directa: modalidad de entrega en la cual la persona o entidad adquirente en la entrega de gasóleo industrial sujeta al impuesto vaya a utilizarlo directamente como combustible en calderas y hornos afectos al desarrollo de actividades industriales para los que la ley prevé la aplicación del tipo reducido.
- Adquisición indirecta (supuesto especial de reventa): modalidad de entrega en la cual la persona o entidad adquirente en la entrega de gasóleo industrial sujeta al impuesto (revendedor) lo afecte a la actividad comercial de reventa al consumidor final que lo utilice directamente como combustible en calderas y hornos afectos al desarrollo de actividades industriales para los que la ley prevé la aplicación del tipo reducido.
- Actividades industriales: las dirigidas a la obtención, reparación, mantenimiento, transformación o reutilización de productos industriales, el envasado y embalaje, así como el aprovechamiento, recuperación y eliminación de residuos o subproductos, cualquiera que sea la naturaleza de los recursos y procesos técnicos utilizados.
Cinco. La persona titular de la consejería competente en materia tributaria podrá establecer la obligación de incorporar al gasóleo industrial trazadores y marcadores para la aplicación del tipo reducido».
Seis. El artículo 12 bis queda redactado del modo siguiente:
«Artículo 12 bis. Devoluciones a agricultores y transportistas.
1. Los agricultores y transportistas tendrán derecho a la devolución parcial del impuesto que grava:
- La gasolina profesional utilizada en vehículos híbridos eléctricos y vehículos bicombustibles que se hallen afectos al desarrollo de las actividades de agricultura y transporte público, con independencia de cuál sea el título que permita el uso de estos, y cuyos datos estén debidamente inscritos en el Censo de Agricultores y Transportistas.
- El gasóleo profesional utilizado en maquinaria, artefactos y vehículos que se hallen afectos al desarrollo de las actividades de agricultura y transporte público, con independencia de cuál sea el título que permita el uso de estos, y cuyos datos estén debidamente inscritos en el Censo de Agricultores y Transportistas.
En ningún caso tendrán derecho a la devolución parcial del impuesto que grava el gasóleo o gasolina que se utilice como combustible en el motor de los vehículos afectos al transporte privado, al transporte privado complementario, salvo que se utilice por los agricultores para el transporte de los productos de sus explotaciones agrícolas, al transporte oficial, al transporte sanitario, al transporte funerario, al transporte de auxilio y rescate y al arrendamiento de vehículos con conductor.
Los vehículos en los que se utilice el combustible con derecho a devolución deberán ser los siguientes:
a) Los vehículos de motor o conjuntos de vehículos acoplados destinados exclusivamente al transporte de mercancías por carretera, por cuenta ajena, incluidas en las categorías N2 o N3.
Son vehículos de categoría N2 los destinados al transporte de mercancías, cuya masa máxima autorizada (MMA) sea superior a 3,5 toneladas e igual o inferior a 12 toneladas.
Son vehículos de categoría N3 los destinados al transporte de mercancías, cuya MMA sea superior a 12 toneladas e igual o inferior a 20 toneladas.
b) Los vehículos de motor destinados al transporte de pasajeros por carretera, regular o discrecional, incluidos en las categorías M2 o M3.
Son vehículos de categoría M2 los destinados al transporte de personas que tengan, además del asiento del conductor, más de ocho plazas y cuya MMA sea inferior o igual a 5 toneladas.
Son vehículos M3 los destinados al transporte de personas que tengan, además del asiento del conductor, más de ocho plazas y cuya MMA sea superior a 5 toneladas.
c) Los taxis.
Se entiende por taxi el vehículo destinado al servicio público de viajeros bajo licencia municipal o del cabildo y provisto de aparato taxímetro.
2. La base de la devolución para los transportistas y agricultores estará constituida por el volumen de gasolina y gasóleo profesional que haya sido adquirido y sea destinado a su utilización como combustible en los vehículos con derecho a devolución.
3. Tratándose de la gasolina profesional, el tipo de la devolución -expresado en euros por mil litros-, estará constituido por la diferencia positiva entre el tipo impositivo del epígrafe 1.1 de la tarifa primera del impuesto y el tipo aplicable a la gasolina profesional, ambos vigentes en el momento de generarse el derecho a la devolución.
A los solos efectos de esta devolución, el tipo de la gasolina profesional al que se refiere este artículo será de 85,75 euros por mil litros.
Tratándose del gasóleo profesional, el tipo de la devolución -expresado en euros por mil litros-, estará constituido por la diferencia positiva entre el tipo impositivo del epígrafe 2.1 de la tarifa segunda del impuesto y el tipo aplicable al gasóleo profesional, ambos vigentes en el momento de generarse el derecho a la devolución.
A los solos efectos de esta devolución, el tipo del gasóleo profesional a que se refiere este artículo será de 71,86 euros por mil litros.
Estos tipos podrán ser modificados por la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Cuando por circunstancias excepcionales los precios de los combustibles varíen siendo esta variación significativa respecto a los precios exigibles en los meses anteriores, así como en los casos en los que el régimen de devolución previsto en este precepto ocasione distorsión económica a los beneficiarios del mismo, se autoriza a la persona titular de la consejería competente en materia tributaria a modificar para un período concreto, el tipo del gasóleo profesional y de la gasolina profesional.
4. Únicamente dispondrán del derecho a la devolución previsto en este artículo los agricultores y transportistas que estén dados de alta en el Censo de Agricultores y Transportistas y respecto de los vehículos debidamente inscritos en dicho censo.
El Censo de Agricultores y Transportistas tendrá vigencia durante cada año natural.
Los agricultores o transportistas que viniesen desarrollando actividades agrícolas o de transporte el día 1 de enero de cada año natural estarán obligados a presentar en el mes de enero de cada año una declaración en la que se comunique a la Agencia Tributaria Canaria los vehículos que se encuentren afectos al desarrollo de la actividad agrícola o de transporte en el momento de la presentación de dicha declaración. Los efectos de la declaración serán desde el 1 de enero del año de presentación. Todo ello sin perjuicio de la comunicación de cualquier variación de los datos censales en cualquier momento del periodo anual de vigencia del censo.
La no presentación en el mes de enero de la declaración a la que se refiere el párrafo anterior supondrá la imposibilidad de obtener la devolución en tanto no se presente la misma. La presentación de la declaración supondrá, en su caso, el derecho a la devolución con efectos desde el día de la presentación.
Los agricultores o transportistas que inicien la actividad agrícola o de transporte podrán darse de alta en el censo en cualquier momento, surtiendo efectos desde la fecha de presentación de la declaración. Todo ello sin perjuicio de cumplir anualmente lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado.
5. Transcurridos seis meses a contar desde el día siguiente a la finalización del periodo de devolución sin que se haya ordenado el pago de la devolución de la gasolina o gasóleo profesional por causas imputables a la Agencia Tributaria Canaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, desde el día siguiente a la finalización de dicho plazo y hasta la fecha en que se ordene su pago.
6. A los efectos de lo establecido en este artículo, se entenderá por:
- Agricultor: el titular de una explotación agrícola, forestal o ganadera que obtenga directamente productos naturales, vegetales o animales de sus cultivos o explotación para su transmisión a terceros sin transformación, elaboración o manufactura.
Se considerarán explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas las siguientes:
1.º) Las que realicen actividades agrícolas en general, incluyendo el cultivo de las plantas ornamentales o medicinales, flores, champiñones, especias, simientes o plantones, cualquiera que sea el lugar de obtención de los productos, aunque se trate de invernaderos o viveros.
2.º) Las dedicadas a la silvicultura.
3.º) La ganadería, avicultura, apicultura, cunicultura, sericultura y la cría de especies cinegéticas.
No se considerarán explotación agrícola, forestal o ganadera las explotaciones cinegéticas de carácter deportivo o recreativo.
- Gasóleo profesional: el utilizado por los transportistas como combustible en los vehículos destinados al transporte de mercancías y viajeros y el utilizado como combustible por el agricultor en los vehículos afectos a la explotación agrícola, forestal o ganadera.
- Gasolina profesional: la gasolina utilizada por los transportistas como combustible en los vehículos destinados al transporte de mercancías y viajeros, y la utilizada como combustible por el agricultor en los vehículos afectos a la explotación agrícola, forestal o ganadera, siempre que se trate, tanto en un caso como en el otro, de vehículos híbridos eléctricos o vehículos bicombustibles.
- Transporte público: el que se lleva a cabo por cuenta ajena, mediante retribución económica.
- Transporte terrestre de mercancías o viajeros: la actividad de transporte público realizada en los vehículos reseñados en el apartado 1 del presente artículo.
- Transportista: el titular de la actividad del transporte público terrestre de mercancías o viajeros que se halle en posesión del correspondiente título administrativo que, en su caso, habilita para el ejercicio de dicha actividad, de acuerdo con lo previsto en la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, y en su normativa de desarrollo. Asimismo, los titulares deberán poseer los permisos y autorizaciones precisos para el ejercicio de su actividad que deban expedir las autoridades autonómicas o locales.
- Vehículos: aparatos aptos para circular por las vías y terrenos públicos y definidos como tales en el anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
- Vehículo bicombustible: aquel vehículo equipado con dos sistemas de almacenamiento de combustible independientes.
- Vehículo híbrido eléctrico: el que combina como fuente de energía un motor de combustión interna de alta eficiencia y un motor eléctrico, llegando en determinadas ocasiones a funcionar solo con el motor eléctrico que utiliza como fuente de alimentación volantes de inercia, ultracondensadores o baterías eléctricas.
- Vías y terrenos públicos: los descritos en el artículo 2 del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre.
7. La persona titular de la consejería competente en materia tributaria podrá:
a) Establecer la obligación de que los interesados presenten declaraciones tributarias comunicando los datos de su actividad que sean relevantes para la gestión y comprobación de la devolución.
b) Establecer la obligación de utilizar, en el momento de adquisición del combustible que genere el derecho a la devolución, un sistema de identificación que tenga la consideración de declaración tributaria de solicitud de devolución ante la Agencia Tributaria Canaria.
c) Las condiciones, los requisitos y el procedimiento para la práctica de la devolución que se regula en este artículo».
Siete. El número 1 del artículo 13 queda redactado como sigue:
«1. Los obligados tributarios estarán obligados a presentar ante la Agencia Tributaria Canaria las correspondientes declaraciones tributarias y, en su caso, a practicar las autoliquidaciones, así como a presentar las garantías en las formas, plazos y cuantías que se determinen reglamentariamente. Asimismo, estarán obligados a presentar las declaraciones censales que, respecto a este tributo, se exijan reglamentariamente, así como a presentar una declaración informativa de las cantidades suministradas de cada producto sujeto al impuesto, con arreglo a los diseños de formato, condiciones y plazos que se establezcan mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia tributaria».
Ocho. Se añade el artículo 17 con la redacción siguiente:
«Artículo 17. Infracciones y sanciones. Régimen especial del gasóleo industrial.
1. Constituyen infracciones tributarias graves:
a) La falsificación de la declaración que en cada operación debe entregar la persona o entidad adquirente al contribuyente o, en su caso, el consumidor final al revendedor.
b) La falsificación de la autorización previa de la Agencia Tributaria Canaria, que resulta necesaria para poder acogerse a la modalidad de reventa.
c) La falta de comunicación o la comunicación incompleta a la Agencia Tributaria Canaria, por parte del contribuyente o en su caso del revendedor, de los datos relativos a las entregas de gasóleo con aplicación del tipo reducido.
2. Constituyen infracciones tributarias graves la inobservancia de las prohibiciones de uso que se establecen en el artículo 9 bis de esta ley en relación con el gasóleo industrial en cuyas entregas se haya aplicado el tipo reducido y se sancionará con arreglo a lo que se dispone en el presente artículo, con independencia de las sanciones que pudieran proceder por la posible comisión de otras infracciones tributarias.
A efectos de la imputación de la responsabilidad por la comisión de estas infracciones, tendrán la consideración de autores:
a) Los titulares de los vehículos autopropulsados, embarcaciones, artefactos y maquinarias que hayan utilizado de forma indebida el gasóleo industrial, aun cuando estos no sean conducidos, patroneados o explotados por el propio titular, salvo en los supuestos contemplados en la letra siguiente.
b) Los arrendatarios de los vehículos, embarcaciones, artefactos y maquinarias a los que se refiere la letra anterior, cuando medie contrato de alquiler, en su caso sin conductor o patrón, si la infracción se descubriera en el periodo comprendido entre la fecha del contrato y la devolución de la maquinaria, vehículo o embarcación a su titular.
En los casos de sustracción, no serán imputables a los titulares de los vehículos o embarcaciones las infracciones descubiertas en el periodo que medie entre la fecha de la denuncia y su recuperación.
3. Las infracciones tipificadas en las letras a) y b) del apartado 1 se sancionarán con multa fija de 1.500 euros. Dicha sanción será de 3.000 euros si el infractor, dentro de los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiera sido sancionado por resolución firme en vía administrativa por la misma infracción.
4. La infracción tipificada en la letra c) del apartado 1 se sancionará con multa fija de 1.000 euros. Dicha sanción será de 2.000 euros si el infractor, dentro de los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiera sido sancionado por resolución firme en vía administrativa por la misma infracción.
5. Las infracciones tipificadas en el apartado 2 se sancionarán:
a) Cuando el motor del vehículo, maquinaria, artefacto o embarcación con el que se ha cometido la infracción tenga hasta 10 CV de potencia fiscal o hasta 220 kW en el caso del motor o motores de las embarcaciones, con multa pecuniaria fija de 1.200 euros.
b) En motores de más de 10 hasta 25 CV de potencia fiscal o de más de 220 hasta 550 kW en el caso del motor o motores de las embarcaciones, con multa pecuniaria fija de 3.600 euros.
c) En motores de más de 25 hasta 50 CV de potencia fiscal o de más de 550 hasta 1.100 kW en el caso del motor o motores de las embarcaciones, con multa pecuniaria fija de 7.200 euros.
d) En motores de más de 50 CV de potencia fiscal o de más de 110 kW en el caso del motor o motores de las embarcaciones, con multa pecuniaria fija de 12.000 euros.
En los casos de comisión repetida de esta clase de infracciones se duplicarán los importes establecidos en el apartado anterior. Esta circunstancia se apreciará cuando el infractor, dentro de los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiera sido sancionado por resolución firme en vía administrativa por la misma infracción».
