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Df 13 Presupuestos generales 2025 de la comunidad autónoma de las Illes Balears

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D.F. 13ª. Modificación del Decreto 85/1990, de 20 de septiembre, por el que se regula el régimen retributivo de los funcionarios al servicio de la comunidad autónoma de las Illes Balears

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1. El apartado 5 del artículo 2 del Decreto 85/1990, de 20 de septiembre, por el que se regula el régimen retributivo de los funcionarios al servicio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

"5. Gratificaciones por servicios extraordinarios

1. Sin perjuicio de que los titulares de las consejerías y de los órganos competentes de los entes que integran el sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears deban cuidar la planificación y la organización de los recursos humanos disponibles para que la ejecución de los objetivos que tengan asignados se haga dentro de la jornada de trabajo habitual establecida para los diferentes colectivos de personal funcionario, con carácter excepcional, en casos de necesidad inaplazable para el buen funcionamiento de los servicios, la prestación de servicios extraordinarios fuera del horario o la jornada habituales de trabajo por parte del personal funcionario al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o de los entes del sector público dependientes, queda condicionado a la autorización previa y motivada del o de la titular de la dirección general o de la secretaría general respecto de su personal, o de los órganos competentes del ente del sector público correspondiente, en que se acredite y se motive la imposibilidad material de llevar a cabo una determinada prestación o actuación dentro del horario o la jornada habituales.

Solo por motivos de siniestro, emergencia, catástrofe o calamidad pública se pueden hacer servicios extraordinarios sin autorización previa, si bien esta circunstancia se tiene que motivar con posterioridad.

2. La prestación de servicios extraordinarios fuera del horario o la jornada habituales de trabajo se puede retribuir económicamente o, alternativamente, se puede compensar con tiempo de descanso, el disfrute del cual queda condicionado a las necesidades del servicio.

3. Para reconocer los servicios extraordinarios se deben tener en cuenta las limitaciones siguientes:

a) Los servicios extraordinarios realizados por un funcionario o funcionaria no pueden superar las 80 horas anuales, salvo aquellos supuestos en que la superación de este límite sea autorizada por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero correspondiente, por haberlo solicitado el o la titular de la dirección general o de la secretaría general u órgano equivalente del sector público instrumental a la que esté adscrita la persona o el colectivo de personas afectadas, siempre que se considere motivado atendido el informe justificativo, que debe acompañar a la solicitud sobre la necesidad de realizar estas horas para el adecuado funcionamiento del servicio. Para el resto de supuestos en que se aplique el límite de 80 horas anuales rigen las excepciones siguientes:

1ª No se debe tener en cuenta el exceso de horas trabajadas para prevenir o reparar siniestros, catástrofes, calamidades públicas o emergencias imprevistas que ocasionen daños de reparación difícil.

2ª No se deben computar los servicios extraordinarios que hayan sido compensados mediante descanso dentro de los seis meses siguientes a su realización, de forma que una vez compensados dentro del año natural se podrían hacer más horas, siempre con el mismo límite de las 80 horas anuales hasta como máximo el 31 de diciembre.

b) No se puede autorizar la realización de servicios de carácter extraordinario al personal funcionario menor de edad.

c) El personal funcionario que tenga concedida una reducción de jornada no puede realizar servicios extraordinarios durante la franja de reducción que tenga reconocida, excepto los necesarios para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes.

No se puede exigir la realización de servicios extraordinarios fuera de la jornada reducida que tenga concedida un funcionario o funcionaria, salvo que haya una necesidad excepcional que no se pueda cubrir con el resto del personal de la unidad, que se debe motivar, y siempre con el acuerdo de la persona interesada.

d) Salvo aquellos colectivos que, de manera excepcional y a propuesta del consejero o consejera correspondiente autorice el Consejo de Gobierno mediante un acuerdo, no se puede autorizar la realización de servicios de carácter extraordinario al personal funcionario que presta sus servicios mediante la modalidad de teletrabajo.

4. La retribución de los servicios extraordinarios realizados fuera del horario o la jornada habituales de trabajo, requerirá el desglose, en la forma que determine mediante instrucción la Dirección General de Función Pública, de los días y horas en que se han realizado y la acreditación de la existencia de crédito suficiente.

5. En los casos que prevé el apartado anterior, el o la titular de la consejería competente en materia de función pública tiene que conceder, a propuesta del titular o de la titular de la consejería o del órgano competente del ente donde esté adscrita la persona funcionaria, la gratificación económica correspondiente, la cual se tiene que calcular, en consideración a las retribuciones que correspondan a la persona beneficiaria en el momento en que hizo los servicios extraordinarios, de acuerdo con la fórmula siguiente:

VH: (((SBx12) + (CDLBx12) + (CPCx12) + (SB extra junio) + (SB extra diciembre) + (CDLB extra junio) + (CDLB extra))/JA) * 1,5

VH: valor hora

SB: sueldo base mensual (grupo)

CDLB: complemento de destino mensual puesto base (grupo)

CPC: complemento de productividad compensada mensual

JA: jornada anual en horas

Cuando se trate de servicios realizados en horario nocturno o festivo, el multiplicador de la fórmula anterior será 2 en lugar de 1,5.

6. La compensación o la percepción de estas gratificaciones es en todo caso incompatible con el devengo del complemento de productividad a que hace referencia el artículo 2.3.c) de este decreto.

7. La percepción de las gratificaciones económicas por servicios extraordinarios no puede tener la consideración de fija en la cuantía ni de periódica en el vencimiento.

8. La compensación con tiempo de descanso por la realización de servicios extraordinarios se hará mediante la concesión de descanso adicional y, a tal efecto, se computará cada hora realizada fuera de la jornada normal de trabajo como una hora y media de descanso adicional. Por cada hora de servicio extraordinario prestada en horario nocturno o jornada festiva, el tiempo de descanso adicional es de dos horas.

A efectos de este artículo, se entiende por horario nocturno el que se comprende entre las 22.00 h y las 06.00 h y por jornada festiva la realizada en domingo o en días festivos según el calendario laboral de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

9. La compensación está sujeta a las necesidades del servicio y se tiene que hacer, a solicitud de la persona interesada, dentro de los seis meses siguientes a la realización de los servicios extraordinarios, con autorización previa del secretario o la secretaria general correspondiente o del órgano competente del ente del sector público con personal funcionario adscrito, a propuesta del órgano directivo correspondiente, de la manera siguiente:

a) Si la acumulación permite conceder uno o más días de permiso, la persona interesada tiene que solicitarlo mediante el portal del personal. Se pueden acumular a los días de libre disposición o a los de vacaciones.

b) Si la acumulación de horas no permite compensar un día entero, se puede hacer mediante una reducción de la jornada, al inicio o al final de esta, aunque sobrepase la parte flexible, a solicitud de la persona interesada mediante el portal del personal."

2. El artículo 3 del Decreto 85/1990 mencionado queda modificado de la siguiente manera:

"Artículo 3

Indemnizaciones

1. Las indemnizaciones por razón del servicio se regirán por los reglamentos que las regulen, y también, si procede, por lo que establezcan las leyes anuales de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears por lo que a la variación interanual de las cuantías correspondientes se refiere.

2. Las indemnizaciones por residencia se fijarán por el Consejo de Gobierno, mediante un acuerdo, en el marco del artículo 38 del texto Refundido del Estatuto básico del empleado público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y del resto de disposiciones estatales y autonómicas concordantes en materia de pactos y acuerdos, con las variaciones interanuales que, en su caso, establezcan las leyes anuales de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

En todo caso, la efectividad del acuerdo del Consejo de Gobierno por el que se fijan estas indemnizaciones quedará sometido a las disponibilidades presupuestarias y también al plan presupuestario a medio plazo y al seguimiento de la ejecución del presupuesto a que se refieren los artículos 33 y 81 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de acuerdo con el principio presupuestario de prudencia que establece el artículo 5.j) de la citada Ley 14/2014."