Df 14 actuaciones urgentes destinadas a la obtención de suelo mediante proyectos residenciales estratégicos en las Illes Balears
D.F. 14ª. Modificaciones de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears
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1. El apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
"1. Las edificaciones, las construcciones, las instalaciones y los usos existentes en suelo rústico respecto de los cuales, en el momento de la presentación de la solicitud a que se refiere el primer párrafo del apartado 2 de esta disposición, ya no sea exigible adoptar las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística, se pueden legalizar con carácter extraordinario en el plazo máximo de tres años, sin que sean de aplicación las condiciones y los parámetros de habitabilidad, urbanísticos, incluido el número máximo de viviendas por parcela y de ordenación territorial aplicables con carácter general a las edificaciones, construcciones, instalaciones y usos en suelo rústico, con todos los derechos y deberes inherentes a las obras llevadas a cabo con licencia, con excepción de lo que dispone el párrafo cuarto del apartado 8 siguiente, salvo que, en este último caso, sea aplicable lo que establece la disposición transitoria cuarta de esta ley.
En los procedimientos de legalización a que se refiere el párrafo anterior, el órgano municipal competente para su resolución aplicará las siguientes reglas particulares:
a) Al efecto de determinar si ha prescrito o no la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística, se tendrá en cuenta el momento en que finalizaron las obras, la clasificación y la calificación del suelo en aquel momento y la normativa entonces vigente o la normativa posterior más favorable, incluidas en todo caso las modificaciones de la letra a) del apartado 2 y del apartado 3 del artículo 196 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, en la redacción de estos preceptos que resulta del artículo 54 de esta ley; sin que, en ningún caso, las eventuales regulaciones posteriores más restrictivas resulten relevantes a estos efectos.
b) En cualquier categoría de suelo rústico protegido, se entiende que ha prescrito la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística si, además del transcurso ininterrumpido del plazo de ocho años o del plazo concreto aplicable en cada caso desde la finalización de la edificación, la construcción o la instalación o la implantación del uso, se acredita la finalización con anterioridad a la fecha en que el acto o el uso, en su caso, haya acontecido expresamente prohibido para la categoría de suelo de que se trate; sin que a tal efecto se entienda prohibido un acto o un uso cuya autorización quede condicionada al cumplimiento de determinados parámetros.
c) En cualquier categoría de suelo rústico, común o protegido, se entiende que las infracciones relativas a los actos de uso prescriben en la misma fecha en que lo hacen las infracciones referentes a los actos de edificación, construcción o instalación que les sirven de apoyo material, siempre que el uso existente en la fecha de la prescripción sea el mismo que el implantado en el momento de la finalización de la edificación, construcción o instalación mencionadas. 6. 7. En caso contrario, el uso solo se puede legalizar si ha prescrito la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística en relación con el uso ilegal, teniendo en cuenta, en todo caso, que, respecto de los usos o los cambios de uso implantados antes del 29 de mayo de 2014, fecha de la entrada en vigor de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo, el cómputo del plazo de prescripción se entiende iniciado en la fecha en que se implantaron.
d) En cuanto a las infracciones cometidas en el ámbito territorial a que se refiere el Decreto 984/1972, de 24 de marzo, por el que se declara paraje pintoresco la costa noroeste de la isla de Mallorca, y a efectos de determinar si es exigible adoptar las medidas de restablecimiento de la legalidad a que se refiere este apartado 1, se aplicarán las reglas que contienen las letras anteriores según la categoría de suelo de que se trate en cada caso, atendiendo en todo caso al hecho de que las áreas clasificadas como zonas de exclusión en el Plan de Ordenación de los Recursos NaturaIes de la Serra de Tramuntana aprobado por el Decreto 19/2007, de 16 de marzo, tienen la categoría de suelo rústico protegido de acuerdo con lo que establece el artículo 19.1.a) de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Baleas y de medidas tributarias.
Para la aplicación de las citadas reglas, el carácter eventualmente prohibido del acto o el uso se considerará a partir de las normas que contiene el citado plan; y ello sin perjuicio de que, en la medida en que los suelos incluidos en este ámbito territorial coincidan también con espacios declarados bienes de interés cultural, se deba tener en cuenta, en la tramitación del procedimiento de legalización, aquello que puedan establecer, en su caso, los planes especiales o los instrumentos urbanísticos de protección que prevén el artículo 36.2 de la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del patrimonio histórico de las Illes Balears, y el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del patrimonio histórico español."
2. El primer párrafo del apartado 2 de la disposición adicional séptima de la citada Ley 7/2024 queda modificado de la siguiente manera:
"2. El procedimiento lo iniciará la persona interesada, ante el ayuntamiento correspondiente, con la solicitud de licencia de legalización extraordinaria, que comprenderá todas las obras y los usos existentes en la misma unidad predial que se encuentren en situación de fuera de ordenación, ya sea para legalizarlos, ya sea para legalizar una parte y demoler la parte respecto de la que, en el momento de presentación de la solicitud, todavía se puedan adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística. A tal efecto es aplicable por identidad de razón lo que establece el artículo 189.4 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, y las obras de demolición o restablecimiento, así como las adicionales que deban realizarse para cumplir con el proyecto técnico de legalización a que hace referencia el párrafo siguiente de este apartado, se iniciarán una vez emitidos los informes técnico y jurídico favorables a la concesión de la licencia extraordinaria de legalización."
3. La letra e) del apartado 5 de la disposición adicional séptima de la citada Ley 7/2024 queda modificada de la siguiente manera:
"e) Las edificaciones, las construcciones, las instalaciones o los usos en que se desarrollen actividades vinculadas a un uso prohibido, de acuerdo con lo que establece la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, y el resto de la normativa aplicable, excepto las actividades relacionadas con el uso de vivienda unifamiliar a que se refiere el artículo 25.1 de la Ley 6/1997 mencionada. Todo ello, salvo que el ayuntamiento haya adoptado el acuerdo plenario a que se refiere el último párrafo del apartado 2 de esta disposición adicional, en cuyo caso deberán considerarse únicamente las actividades y los usos expresamente prohibidos en virtud del citado acuerdo plenario."
