Df 2 Agraria de I Balears

Df 2 Agraria de I. Balears

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D.F. 2ª. Modificación de la Ley 6/2013, de 7 de noviembre, de pesca marítima, marisqueo y acuicultura en las Illes Balears

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1. Se modifica el artículo 8.5 de la Ley 6/2013, de 7 de noviembre, de pesca marítima, marisqueo y acuicultura en las Illes Balears, que queda con la siguiente redacción:

5. Con carácter general, se permite la pesca profesional de artes menores, el marisqueo y la pesca recreativa de superficie en las reservas marinas, no pudiéndose autorizar el resto de actividades pesqueras. Además, en estas zonas de pesca protegida no se podrán realizar competiciones de pesca, a menos que no impliquen muerte. En lo referente a la pesca profesional, cada una de estas zonas de pesca protegida deberá disponer de un censo de embarcaciones autorizadas.

2. Se incorpora un apartado nuevo al artículo 8 la citada ley, que queda con la siguiente redacción:

9. Los practicantes de actividades reguladas en reservas marinas, y en particular de extracción de flora y fauna marinas y subacuáticas, deberán llevar un registro de la actividad, que comunicarán periódicamente a la dirección general competente de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en la forma que ésta determine reglamentariamente.

3. Se modifica el artículo 20.1 de la citada ley, que queda con la siguiente redacción:

1. Las modalidades de pesca aptas en las aguas interiores del litoral de la comunidad autónoma de las Illes Balears son:

a) Arrastre de fondo.

b) Rodeo.

c) Artes menores.

d) Pesca de coral.

4. Se incorpora un apartado nuevo al artículo 23 de la citada ley, que queda con la siguiente redacción:

3. Las embarcaciones de la modalidad de cerco no incluidas en el censo del punto 2 deberán navegar a una velocidad mínima de 5 nudos cuando se encuentren en las aguas interiores de las Illes Balears.

5. Se modifica el título del capítulo V de la citada ley, que queda con la siguiente redacción:

CAPÍTULOV

Turismo pesquero o marinero, pesca-turismo y turismo acuícola

6. Se modifica el artículo 56 de la citada ley, que queda con la siguiente redacción:

1. Se entiende por turismo pesquero o marinero la actividad ejercida por los colectivos de profesionales del mar, mediante una contraprestación económica, orientada a la valoración y la difusión de las actividades y productos del medio marino, y también de las costumbres, las tradiciones, el patrimonio y la cultura marinera, que, por ello, trasciende la mera actividad extractiva y comercial.

2. Se entiende por pesca-turismo el tipo de actividad de turismo pesquero o marinero ejercida a bordo de embarcaciones pesqueras por profesionales del sector, mediante una contraprestación económica, que tiene por objeto la valoración y la difusión de su trabajo en el medio marino, en la que los turistas embarcados no pueden ejercer la actividad pesquera.

3. Se entiende por turismo acuícola la actividad ejercida por los colectivos de profesionales que ejercen la actividad de la acuicultura, mediante una contraprestación económica, orientada a la valoración y la difusión de la actividad y de los productos del medio acuícola.

4. Estas actividades deberán cumplir los requisitos siguientes:

a) Dar un uso óptimo a los recursos ambientales ayudando a conservar los recursos naturales y la diversidad biológica.

b) Respetar los valores socioculturales de las zonas implicadas, conservando los aspectos culturales y tradicionales.

c) Asegurar una actividad económica complementaria que reporte unos beneficios socioeconómicos bien distribuidos, especialmente en lo referente a las oportunidades de trabajo estable y la obtención de ingresos y servicios sociales para las zonas implicadas.

5. El Gobierno de las Illes Balears, sin perjuicio del cumplimiento de las normas en materia de seguridad del ministerio competente, debe regular reglamentariamente las actividades de turismo marinero, y, en especial, las condiciones del turismo pesquero. La observación de fauna marina desde embarcaciones, en especial de aves y cetáceos, puede ser regulada específicamente.

6. Las administraciones pesqueras competentes deberán facilitar la formación adecuada del sector pesquero para el desarrollo de actividades de turismo marinero.

7. Se incorpora un apartado nuevo al artículo 69.2 de la citada ley, que queda con la siguiente redacción:

f) La obligación de hacer marcas identificativas a las capturas para distinguirlas de las procedentes de la pesca profesional.

8. Se incorpora un nuevo apartado al artículo 113 de la citada ley, que queda con la siguiente redacción:

k bis) Navegar a una velocidad inferior a la que prevé el artículo 23.3 de esta ley o a la que se establezca reglamentariamente.

9. Se incorpora un apartado nuevo al artículo 119 de la citada ley, que queda con la siguiente redacción:

n) Incumplir, en la pesca marítima recreativa, la obligación de marcar las capturas que se establezca reglamentariamente.