Df 2 Disposiciones para la aplicación en 2021 y 2022 de los RD 1075/2014, 1076/2014, 1077/2014 y 1078/2014 -PAC-
D.F. 2ª. Modificación del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la Política Agrícola Común.
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El Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la Política Agrícola Común, queda modificado como sigue:
Uno. El apartado 2 del artículo 1 queda redactado de la siguiente forma:
«2. Será de aplicación para establecer la asignación de los derechos de pago básico para el periodo de aplicación 2015-2022 que se concedan en virtud del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013.»
Dos. En el artículo 8 se añade un nuevo apartado 4, con el siguiente contenido:
«4. Para los años 2021 y 2022, si el límite máximo nacional anual es diferente del año anterior como consecuencia de una modificación del importe establecido en el anexo II del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, 17 de diciembre de 2013, o debido a las cantidades necesarias para los pagos contemplados en los apartados 1 y 2, se reducirá o aumentará linealmente el valor de todos los derechos de pago básico o se reducirá o aumentará la reserva nacional a fin de garantizar el cumplimiento del apartado 3.»
Tres. El artículo 9 queda modificado del siguiente modo:
El apartado 3 se substituye por el siguiente:
«3. Los límites máximos regionales para los años comprendidos entre 2016 y 2022 reflejarán la evolución del límite máximo nacional para el régimen de pago básico. Para ello, los límites máximos regionales para cada campaña se calcularán aplicando un porcentaje fijo al límite máximo nacional establecido para esta ayuda en el artículo 8.
Este porcentaje fijo se calculará dividiendo el respectivo límite máximo regional para el año 2015, por el límite máximo nacional establecido para el régimen de pago básico en el anexo II del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural, una vez aplicada la reducción lineal para la reserva nacional establecida en el artículo 23.»
El apartado 5 queda modificado como sigue:
«5. Los valores medios regionales definitivos, desde 2015 hasta 2020, que caracterizarán a cada región, se determinarán una vez finalizado el periodo de presentación de solicitudes de pagos directos correspondientes a la campaña 2015.
Asimismo, con base en las solicitudes de asignación de derechos presentadas en la campaña 2015 y teniendo en cuenta el número de derechos de pago básico a asignar según queda recogido en el artículo 12 de este real decreto, se establecerá el número máximo de derechos de pago básico que se pueden asignar en cada región, con independencia de los derechos que se asignen vía reserva nacional.
Los valores medios regionales definitivos en 2021 y 2022 se determinarán tal como establece el artículo 15.»
Cuatro. El artículo 15 se substituye por el siguiente:
«Artículo 15. Cálculo del valor medio regional en los años 2019, 2021 y 2022.
1. El valor medio regional en 2019 se calculará dividiendo la cifra correspondiente al límite máximo regional de pago básico en 2019, calculado tal y como se recoge en el artículo 9, por el número de derechos de pago en 2015 en la región de que se trate, excluyendo los asignados a partir de la reserva nacional en 2015.
2. El valor medio regional en 2021 se calculará dividiendo la cifra correspondiente al límite máximo regional de pago básico en 2021, calculado tal y como se recoge en el artículo 9, por el número de derechos de pago asignados a 31 de diciembre de 2020 en la región de que se trate.
3. El valor medio regional en 2022 se calculará dividiendo la cifra correspondiente al límite máximo regional de pago básico en 2022, calculado tal y como se recoge en el artículo 9, por el número de derechos de pago asignados a 31 de diciembre de 2021 en la región de que se trate.»
Cinco. El artículo 16 se substituye por el siguiente:
«Artículo 16. Convergencia.
1. El valor de los derechos de pago básico en 2015, excluyendo los asignados a partir de la reserva nacional, se basará en su valor unitario inicial, calculados de conformidad con lo indicado en el artículo 14.
A partir del año 2015 se aplicará una convergencia al valor de los derechos de pago básico hacia el valor medio regional correspondiente en 2019 basado en los siguientes principios:
a) Los derechos de pago básico, cuyo valor unitario inicial sea inferior al 90 % del valor medio regional en 2019, se incrementarán, para el año de solicitud de 2019, en una tercera parte de la diferencia entre su valor unitario inicial y el 90 % del valor medio regional en 2019.
b) La cantidad total derivada de los incrementos del valor de los derechos de pago básico cuyo valor inicial sea inferior al 90 % del valor medio regional se financiará mediante la reducción necesaria a tal efecto de aquellos cuyo valor unitario inicial supere el valor medio regional.
c) En cualquier caso, la reducción máxima del valor unitario inicial de los derechos de pago básico cuyo valor unitario inicial sea superior al valor medio regional en 2019 será del 30 %.
d) Ningún derecho de pago básico tendrá un valor unitario inferior al 60 % del valor medio regional en 2019, salvo que de ello se derive una reducción máxima por encima del porcentaje superior del umbral máximo de reducción descrito en el apartado anterior. En esos casos, el valor unitario mínimo se fijará en el nivel que sea necesario para respetar dicho umbral.
El paso del valor unitario inicial de los derechos de pago básico a su valor unitario final en 2019 se efectuará en cinco etapas idénticas, comenzando en 2015.
2. El valor de los derechos de pago básico en 2021 se basará en su valor unitario inicial a 31 de diciembre de 2020.
En dicho año 2021 se aplicará una convergencia al valor de los derechos de pago básico hacia el valor medio regional correspondiente en 2021 basado en los siguientes principios:
a) Los derechos de pago básico, cuyo valor unitario inicial sea inferior al valor medio regional en 2021, se incrementarán, para el año de solicitud de 2021, en una cuarta parte de la diferencia entre su valor unitario inicial y el valor medio regional en 2021.
b) La cantidad total derivada de los incrementos del valor de los derechos de pago básico cuyo valor inicial sea inferior al valor medio regional se financiará mediante la reducción necesaria a tal efecto de aquellos cuyo valor unitario inicial supere el valor medio regional.
c) La convergencia de los derechos de pago básico cuyo valor unitario inicial sea inferior al valor medio regional en 2021, se financiará con los derechos de la región que se encuentren por encima del valor medio regional de manera lineal y sin limitación máxima de pérdidas más allá del propio valor medio de la región a la que pertenezcan.
d) Ningún derecho de pago básico tendrá un valor unitario inferior al 70 % del valor medio regional en 2021.
3. El valor de los derechos de pago básico en 2022, se basará en su valor unitario inicial a 31 de diciembre de 2021.
En dicho año 2022 se aplicará una convergencia al valor de los derechos de pago básico hacia el valor medio regional correspondiente en 2022 basado en los siguientes principios:
a) Los derechos de pago básico, cuyo valor unitario inicial sea inferior al valor medio regional en 2022, se incrementarán, para el año de solicitud de 2022, en una cuarta parte de la diferencia entre su valor unitario inicial y el valor medio regional en 2022.
b) La cantidad total derivada de los incrementos del valor de los derechos de pago básico cuyo valor inicial sea inferior al valor medio regional se financiará mediante la reducción necesaria a tal efecto de aquellos cuyo valor unitario inicial supere el valor medio regional.
c) La convergencia de los derechos de pago básico cuyo valor unitario inicial sea inferior al valor medio regional en 2022, se financiará con los derechos de la región que se encuentren por encima del valor medio regional, de manera lineal y sin limitación máxima de pérdidas más allá del propio valor medio de la región a la que pertenezcan.
d) Ningún derecho de pago básico tendrá un valor unitario inferior al 80 % del valor medio regional en 2022.»
Seis. En el artículo 20 se añade un nuevo apartado 5 con el siguiente contenido:
«5. En las campañas 2021 y 2022, antes del inicio del plazo de presentación de la solicitud única establecido en el apartado 2 del artículo 95 del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, para cada uno de esos años, se informará a los agricultores del valor que tendrán sus derechos en la dirección electrónica en la página web, tanto de las comunidades autónomas como del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.»
Siete. La letra c) del apartado 1 del artículo 25 queda redactada del siguiente modo:
«c) La superficie por la que se solicitan derechos de pago básico de la reserva nacional debe estar a disposición del solicitante en la fecha que finalice el plazo de modificación de la solicitud única de la campaña que corresponda con la solicitud de derechos a la reserva nacional realizada y, por tanto, debe figurar en la misma.»
Ocho. Los apartados 1 y 2 del artículo 26 se substituyen por los siguientes:
«1. Para los agricultores, ya sean personas físicas, personas jurídicas o grupos de personas físicas o jurídicas, que acceden a la reserva nacional por los casos de jóvenes agricultores o agricultores que comiencen su actividad agrícola:
a) El valor de los derechos de pago a asignar corresponderá con el valor medio regional de los derechos en el año de asignación.
b) El valor medio regional se calculará dividiendo el límite máximo regional correspondiente al pago básico para el año de asignación, por el número total de derechos asignados en dicha región.
c) Cuando un joven agricultor o un agricultor que inicie su actividad y no posea derechos de pago básico en propiedad o en arrendamiento, solicite derechos de la reserva nacional, recibirá un número de derechos de pago igual al número de hectáreas admisibles determinadas que posea, en propiedad o en arrendamiento, en la fecha que finalice el plazo de modificación de la solicitud única de la campaña en que los solicita. El valor de dichos derechos se calculará según queda indicado en letra a).
d) Cuando un joven agricultor o un agricultor que inicie su actividad, solicite derechos de la reserva nacional pero ya disponga de algunos derechos de pago en propiedad o en arrendamiento, recibirá un número de derechos de pago igual al número de hectáreas admisibles determinadas que posea, en propiedad o en arrendamiento, en la fecha que finalice el plazo de modificación de la solicitud única de la campaña en que solicita esos derechos, con respecto a las cuales aún no posea ningún derecho de pago básico. El valor de dichos derechos se calculará según queda indicado en la letra a).
En este caso, además, cuando el valor de los derechos de pago que ya posee el agricultor, en propiedad o en arrendamiento, sea inferior a la media regional a la que se refiere la letra a), los valores unitarios anuales de dichos derechos podrán aumentarse hasta dicha media regional.
2. En los casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales:
a) Se establecerán los valores unitarios anuales de los derechos de pago como en la asignación inicial, según lo establecido en los artículos 14, 15 y 16 del presente real decreto.
b) Un agricultor que no posea derechos de pago, en propiedad o en arrendamiento, que tenga derecho a recibir tales derechos de la reserva nacional de acuerdo con el artículo 24 y que los solicite, recibirá un número de derechos de pago igual al número de hectáreas admisibles determinadas que posea, en propiedad o en arrendamiento, en la fecha que finalice el plazo de modificación de la solicitud única de la campaña en que presente su solicitud a la reserva nacional.
c) Un agricultor que ya posee derechos de pago, en propiedad o en arrendamiento, que tenga derecho a recibir derechos de pago de la reserva nacional de acuerdo con el artículo 24 y que los solicite recibirá un número de derechos de pago igual al número de hectáreas admisibles determinadas que posea, en propiedad o en arrendamiento, en la fecha que finalice el plazo de modificación de la solicitud única de la campaña en que presente su solicitud de acceso a la reserva nacional, con respecto a las cuales aún no posea ningún derecho de pago en propiedad o arrendamiento.»
Nueve. El apartado 1 del artículo 30 queda redactado de la siguiente manera:
«1. El cedente comunicará la cesión de los derechos de ayuda a la autoridad competente ante la que haya presentado su última solicitud única, entregando, junto a dicha comunicación, los documentos necesarios, en función del tipo de cesión elegida, para acreditar la misma. El período de comunicación se iniciará el 1 de noviembre y finalizará a fecha fin de plazo de modificación de la solicitud única del siguiente año, aunque cada comunidad autónoma podrá retrasar el inicio de la comunicación de cesiones a una fecha no posterior a la de inicio del plazo de presentación de la solicitud única.
En las campañas 2021 y 2022, el período de comunicación se iniciará a la vez que el plazo de presentación de la solicitud única establecido en el artículo 95.2 del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, y finalizará en la fecha que finalice el plazo de modificación de la solicitud única de ese año.»
