Df 2 Empleo Público de Asturias

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D.F. 2ª. Modificación de la Ley del Principado de Asturias 8/1991, de 30 de julio, de Organización de la Administración

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La Ley del Principado de Asturias 8/1981, de 30 de julio, de Organización de la Administración, se modifica en los siguientes términos:

Uno.-El artículo 9 queda redactado como sigue:

«Artículo 9.

1. La estructura de la Administración del Principado se podrá integrar en cada Consejería por órganos centrales, órganos directivos, órganos desconcentrados y órganos de asesoramiento y apoyo.

2. Tendrán la consideración de órganos centrales aquellos que integran la estructura básica de cada Consejería cuya competencia se extiende a todo el ámbito de la Comunidad Autónoma.

3. Serán órganos directivos aquellos que, en el ámbito de los órganos centrales que establece esta ley, tengan atribuido el ejercicio de funciones directivas definidas como tales en la legislación de empleo público.

4. Se considerarán órganos desconcentrados aquellos que tengan atribuida la competencia de gestión de un establecimiento, de un servicio público o el ejercicio de una función específica o esté referida aquella a un área territorial determinada de la Comunidad Autónoma.

5. Serán órganos de asesoramiento y apoyo los que tengan encomendadas funciones de esta naturaleza con relación a los órganos centrales y desconcentrados».

Dos.-Se añaden los apartados 8 y 9 en el artículo 10, con la siguiente redacción:

«8. Son órganos directivos las Subdirecciones Generales, a las que corresponde la ejecución de proyectos, actividades, programas, planes o la gestión de las áreas funcionales que les sean asignadas, de acuerdo con los criterios e instrucciones de quien dependan, con autonomía funcional, sujeción al programa anual de objetivos y siempre que conlleven el desarrollo de funciones directivas.

9. Los Subdirectores Generales serán funcionarios de carrera del Grupo A, Subgrupo A1 nombrados por el procedimiento que establezca la legislación aplicable en materia de empleo público».

Tres.-Se modifica el apartado 3 y se añade el apartado 4 en el artículo 11, que quedan redactados como sigue:

«3. En el ámbito de cada Dirección General que tenga cuatro o más unidades orgánicas con rango de Servicio, podrá haber una Subdirección General, siempre que su desempeño conlleve el ejercicio de funciones directivas. Se podrán crear Subdirecciones Generales adicionales manteniendo esa proporción.

Los nombramientos realizados en virtud de lo dispuesto en el presente apartado tendrán una vigencia temporal máxima de cuatro años, prorrogables de forma motivada.

4. Fuera del supuesto definido en el apartado anterior, se podrán crear de forma motivada Subdirecciones Generales con carácter excepcional directamente dependientes de los Consejeros y Viceconsejeros, y siempre que se justifique por la necesidad de dirigir, desarrollar e implantar un proyecto en el marco de la acción gubernativa, que exija el ejercicio de funciones directivas, y las notas de especialidad, responsabilidad y confianza». En este supuesto, será posible la exención del requisito de tener la condición de funcionario de carrera del Grupo A, Subgrupo A1 para ser Subdirector General, en los términos que establezca la legislación aplicable en materia de empleo público.

Las Subdirecciones Generales creadas en virtud de lo dispuesto en el presente apartado tendrán un carácter temporal definido y determinado, y por lo tanto quedarán sujetas al plazo de duración de las circunstancias excepcionales que hayan dado lugar a su creación.»