Df 2 Gestión Piscícola de Navarra
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D.F. 2ª.-Modificación de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de Protección y Gestión de la Fauna Silvestre y sus Hábitats.

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Tiempo de lectura: 3 min

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Uno.-Se modifica el artículo 18, que quedará redactado en los siguientes términos:

"Artículo 18.

Las especies, subespecies o poblaciones que se incluyan en el Catálogo deberán ser clasificadas en alguna de las categorías:

a) En peligro de extinción: taxones o poblaciones cuya supervivencia es poco probable si los factores causales de su actual situación siguen actuando.

b) Vulnerable: taxones o poblaciones que corren el riesgo de pasar a la categoría anterior en un futuro inmediato si los factores adversos que actúan sobre ellos no son corregidos".

Sin perjuicio de los cambios de categoría de amenaza, como consecuencia de la evolución de sus poblaciones, las especies que, figuren en la categoría "Sensible a la alteración de su hábitat" se incluirán en la categoría "Vulnerable". Las especies que figuren en la categoría "De interés especial" dejarán de estar catalogadas, pero quedarán sometidas al régimen de protección establecido en el artículo 57 de la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y configurarán el Listado navarro de especies de fauna silvestre en régimen de protección especial, de acuerdo con al apartado 4 del artículo 56 de dicha Ley. Las especies que figuren en la categoría "Extinguidas" dejarán de estar catalogadas, sin perjuicio de la aplicación del artículo 55 de la citada Ley 42/2007.

Dos.-Se modifica el artículo 19, que quedará redactado en los siguientes términos:

"Artículo 19.

1. La catalogación de una especie, subespecie o población en la categoría "en peligro de extinción" exigirá la redacción de un Plan de Recuperación para la misma, en el que se definirán las medidas necesarias para eliminar tal peligro de extinción.

2. La catalogación de una especie, subespecie o población en la categoría de "vulnerable" exigirá la redacción de un Plan de Conservación y, en su caso, la protección de su hábitat.

3. Los Planes de Recuperación y de Conservación se aprobarán por el Gobierno de Navarra en el plazo establecido en el apartado 1 del artículo 59 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, desde la inclusión de la especie en el Catálogo y se publicarán en el "Boletín Oficial de Navarra".

4. La Administración pondrá en práctica unos sistemas de vigilancia y seguimiento del estado de conservación de las especies amenazadas y de los hábitats sensibles, evaluándose periódicamente los efectos de las medidas adoptadas en los Planes de Recuperación y de Conservación".