Df 2 Medidas Financieras y Administrativas 2012 C. León
D.F. 2ª. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León.
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1. Se modifican los apartados 6 y 7 del artículo 4 del Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 21 de julio, añadiéndose además al mismo un nuevo apartado 8, con la siguiente redacción.
«6. Si una caja de ahorros dejase de ostentar el control en los términos del artículo 42 del Código de Comercio o redujese su participación de modo que no alcance el 25% de los derechos de voto de la entidad de crédito a la que se refiere la presente disposición, deberá renunciar a la autorización para actuar como entidad de crédito y proceder a su transformación en fundación especial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21 bis.
7. Lo establecido en el presente artículo respecto al ejercicio indirecto de la actividad financiera será también de aplicación a aquellas cajas de ahorros que, de forma concertada, ejerzan en exclusiva su objeto como entidades de crédito a través de una entidad de crédito controlada conjuntamente por todas ellas. En estos casos, concurrirá la obligación de renuncia a la autorización para actuar como entidad de crédito prevista en el apartado anterior, en el momento en que tales cajas de ahorros dejasen de ostentar el control conjunto de la entidad de crédito instrumental o cuando la participación conjunta de todas ellas baje por debajo del 25 % de los derechos de voto de la entidad de crédito instrumental.
8. A los efectos de la aplicación de la obligación de renuncia a la autorización para actuar como entidad de crédito prevista en este artículo, no se tendrá en cuenta la participación del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria en el capital social de una entidad.»
2. Se modifican las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 21 bis del Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 21 de julio, que quedan redactadas en los siguientes términos:
- «a) En los supuestos de renuncia obligada a la autorización para actuar como entidad de crédito previstos en el artículo 4 de esta ley.
- b) En otros casos de renuncia a la autorización para actuar como entidad de crédito y en los demás supuestos de revocación.»
3. Se modifica el último párrafo del apartado 1 del artículo 30 del Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 21 de julio, que queda redactado en los siguientes términos:
«Los órganos de las cajas de ahorros que desarrollen su actividad indirectamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de esta ley, o hayan escindido totalmente su negocio bancario a favor de otra entidad de crédito, serán exclusivamente la Asamblea General, el Consejo de Administración y, potestativamente, la Comisión de Control; en tales casos, las funciones que esta ley atribuye a las Comisiones de Inversiones y Retribuciones y Nombramientos corresponderán al Consejo de Administración, y las que atribuye a la Comisión de Obra Social corresponderán a la Asamblea General. Las funciones que esta ley atribuye a la Comisión de Control corresponderán, en las entidades que no tengan dicho órgano de gobierno, al Consejo de Administración, salvo en lo referido al control de la actuación del propio Consejo que corresponderá a la Asamblea General.»
4. Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 43 del Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 21 de julio, con el siguiente contenido:
«En las cajas de ahorros que no desarrollen de forma directa su actividad financiera, el número de miembros de la Asamblea General será determinado por los Estatutos de la Caja atendiendo a su dimensión económica y actividad, sin sujetarse al mínimo señalado con anterioridad.»
5. Se añade una nueva disposición adicional al Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 21 de julio, con el siguiente contenido:
«Disposición adicional quinta. Remuneraciones, indemnizaciones y supuestos de extinción y suspensión del contrato.
Serán aplicables a las cajas de ahorros de Castilla y León y a sus administradores y directivos las limitaciones en materia de remuneraciones e indemnizaciones por terminación del contrato, así como los supuestos de extinción y suspensión del mismo, previstos por el artículo 5 del Real Decreto-ley 2/2012, de 3 de febrero, de saneamiento del sector financiero, y por la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.
En los casos de las cajas de ahorros que no desarrollen su objeto propio como entidad de crédito de forma directa, las limitaciones contempladas en el párrafo anterior serán también aplicables a las entidades de crédito integradas en grupos que hayan recibido apoyo financiero público para su saneamiento o reestructuración, y a sus administradores y directivos.»
