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Df 2 Medidas Urgentes de Agilización y Simplificación de Procedimientos para la Gestión y Ejecución de los Fondos Europeos de Recuperación

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D.F. 2ª. Modificación de la Ley 10/2007, de 29 de marzo, de Medios Audiovisuales de Castilla-La Mancha.

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Uno. El artículo 1 queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de los servicios de comunicación audiovisual de radio y televisión, prestados al amparo de títulos habilitantes otorgados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como el régimen jurídico del Registro de Radio y Televisión de Castilla-La Mancha.

2. Los servicios de comunicación audiovisual comprendidos en el ámbito de la presente ley son aquellos cuyo ámbito territorial de cobertura no es superior al de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, sin perjuicio de la superación de dicho ámbito territorial derivada de los desbordamientos naturales de la señal, cuya responsabilidad editorial corresponda a un prestador del servicio que tengan por finalidad proporcionar, a través de redes de comunicaciones electrónicas, programas y contenidos, con objeto de informar, entretener o educar al público en general, así como emitir comunicaciones comerciales.

3. Se entiende por prestador de servicios de comunicación audiovisual la persona física o jurídica que tiene el control efectivo, esto es, la dirección editorial, sobre la selección de programas y contenidos y su organización en un canal o en un catálogo de programas, incluyéndose en esta definición a los arrendatarios de licencia de comunicación audiovisual.

4. A los efectos de la presente ley, las definiciones de las modalidades de servicios de comunicación audiovisual son las contenidas en el artículo 2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual".

Dos. El artículo 2 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 2. Naturaleza de los servicios de radio y televisión.

1. Los servicios de comunicación audiovisual radiofónicos, televisivos y conexos e interactivos prestados por ondas hertzianas terrestres son servicios de interés general cuya prestación requiere la previa licencia administrativa, otorgada de acuerdo con el procedimiento señalado en la presente ley.

2. Los servicios de comunicación audiovisual radiofónicos, televisivos y conexos e interactivos no prestados mediante ondas hertzianas terrestres son servicios de interés general prestados en régimen de libre competencia y sujetos a comunicación previa al inicio de la actividad, en la forma prevista en la presente ley".

Tres. El apartado f) del artículo 4 queda redactado como sigue:

"f) La protección de la juventud y de la infancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, en la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual), así como en la Ley 5/2014, de 9 de octubre, de Protección Social y Jurídica de la Infancia y la Adolescencia de Castilla-La Mancha".

Cuatro. El capítulo I del título II queda redactado como sigue:

"CAPÍTULO I

Licencias para la prestación por particulares de los servicios de comunicación audiovisual radiofónicos y televisivos por ondas hertzianas terrestres

Artículo 5. Planificación y asignación de frecuencias de dominio público radioeléctrico.

La convocatoria del procedimiento de adjudicación de las licencias para la prestación de los servicios de comunicación audiovisual radiofónicos y televisivos por ondas hertzianas terrestres que se regula en este capítulo se ajustará al contenido de los respectivos Planes Técnicos Nacionales de Radio y Televisión e irá precedida de la oportuna reserva de frecuencias acordada por el órgano competente de la Administración General del Estado.

Artículo 6. Título habilitante y forma de otorgamiento.

La prestación de los servicios de radiodifusión sonora y televisión por ondas terrestres requerirá la obtención de una licencia administrativa que se adjudicará mediante concurso público, con sujeción a lo establecido por la presente ley y su normativa de desarrollo, y por la normativa estatal de comunicación audiovisual y la legislación de patrimonio de las Administraciones Públicas y de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Artículo 7. Convocatoria.

1. La convocatoria de los concursos públicos para la adjudicación de las licencias para la prestación de los servicios de comunicación audiovisual radiofónicos y televisivos por ondas hertzianas terrestres se llevará a cabo mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, que se publicará en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

2. La aprobación de la convocatoria incluirá las bases que regirán el concurso público.

3. La adjudicación de los concursos de otorgamiento de licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual se efectuarán en régimen de libre concurrencia. En todo caso, la tramitación de los procedimientos de otorgamiento deberá ajustarse a los principios de publicidad, objetividad, transparencia, concurrencia e igualdad de oportunidades de todos los licitadores.

4. Todas las licencias disponibles de la misma naturaleza e idéntico ámbito de cobertura deberán ofrecerse de forma simultánea, y previa confirmación de existencia de espacio radioeléctrico suficiente.

Artículo 8. Bases del concurso público.

1. Las bases que han de regir los concursos para la adjudicación de las licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual por ondas hertzianas terrestres regularán, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) Definición del objeto del concurso, en el que se incluirá a su vez el número de licencias que se licita, su ámbito de cobertura, las frecuencias o bandas de frecuencias radioeléctricas asignadas para la prestación del servicio público de que se trate a efectos de su reserva, así como, en su caso, el número de canales incluidos en el múltiple o bloque digital para cuya explotación habilita cada licencia.

b) Requisitos para obtener la licencia. Para ser titular de una licencia será necesario cumplir los requisitos contenidos en la legislación básica estatal. En ningún caso podrán ser titulares de una licencia las personas físicas o jurídicas que se encuentren en las circunstancias establecidas en el artículo 26 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, referidas a las limitaciones por razones de orden público audiovisual.

c) Composición de la mesa de valoración.

d) Contenido necesario de las ofertas y plazo de presentación de las mismas.

e) Garantías que, en su caso, se exijan para responder de las obligaciones asumidas en su oferta por quienes liciten.

f) Plazo de duración de las licencias objeto de concurso.

g) Derechos y obligaciones de quienes sean titulares de las licencias durante su vigencia. Entre estas, se incluirán, como mínimo, las siguientes:

1º. Número de frecuencias o canales de radiodifusión sonora o de televisión que vendrá obligado a difundir y horario mínimo de emisión.

2º. Obligaciones específicas en relación con las frecuencias o los canales ofrecidos en abierto y con sus contenidos.

h) Facultades de la administración, en especial en materia de inspección y régimen sancionador.

i) Causas de extinción y resolución de las licencias.

2. En todo caso, en las bases podrán establecerse condiciones y obligaciones distintas para cada una de las licencias, siempre que no resulten discriminatorias ni vulneren el principio de libre competencia.

Artículo 9. Criterios de valoración.

1. Para la adjudicación de las licencias se podrán valorar los siguientes criterios, con la ponderación que se les atribuya en las bases del concurso:

a) La experiencia, solvencia y los medios técnicos para la explotación de la licencia.

b) La ampliación o, en su defecto, el mantenimiento del pluralismo de la oferta de comunicación audiovisual y en el conjunto de las fuentes de información, en el ámbito de cobertura del servicio.

c) El tiempo de emisión dedicado a contenidos informativos y de actualidad relacionados con el ámbito de cobertura del servicio de interés general objeto de licencia y la oferta de programas de interés social, así como el tiempo de emisión de programación infantil y de carácter formativo.

d) Cualesquiera otros que, por considerarse relevantes, se establezcan en los pliegos de condiciones del respectivo concurso.

2. Además de la aplicación de los criterios anteriores, en los concursos para la adjudicación del servicio de televisión por ondas hertzianas terrestres de ámbito local se valorará positivamente, la existencia de experiencia demostrada en televisión local por las entidades solicitantes.

3. En los concursos que tengan por objeto la adjudicación de las licencias para la gestión del servicio público de radiodifusión sonora, además de los criterios descritos en el primer apartado de este artículo, se podrá valorar favorablemente el compromiso del licenciatario de no transmitir la licencia a un tercero.

Artículo 10. Adjudicación.

1. Efectuada la valoración de las ofertas presentadas, la mesa de valoración formulará propuesta de adjudicación, que será elevada al Consejo de Gobierno por el titular de la consejería.

2. En el plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de finalización del plazo de presentación de las ofertas, el Consejo de Gobierno resolverá adjudicando las licencias convocadas, entendiéndose desestimadas las solicitudes, cuando haya transcurrido aquel plazo sin que se haya dictado y publicado resolución expresa, pudiendo declarar desiertas licencias cuando ninguna de las solicitudes reúna los requisitos exigidos en la convocatoria.

Artículo 11. Licencias.

Las licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual concretarán la zona de servicio, así como las características técnicas asignadas. Serán otorgadas por un plazo de 15 años, siendo renovables automáticamente por el mismo plazo estipulado siempre que se cumplan los requisitos establecidos legalmente.

Artículo 12. Negocios jurídicos sobre licencias de comunicación audiovisual.

1. La celebración de negocios jurídicos cuyo objeto sea una licencia de comunicación audiovisual requerirá autorización previa del titular de la consejería en materia de medios audiovisuales y estarán sujetos, en su caso, a la tasa que legalmente se establezca.

Esta autorización sólo podrá ser denegada cuando el solicitante no acredite el cumplimiento de todas las condiciones legalmente establecidas para su obtención o no se subrogue en las obligaciones del titular anterior.

2. La transmisión y arrendamiento estarán sujetos a las condiciones legalmente vigentes.

Artículo 13. Extinción de la licencia.

La licencia para la prestación del servicio de comunicación audiovisual podrá extinguirse por las causas establecidas legalmente mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, previa audiencia del titular, con excepción de los supuestos de renuncia del titular, en los que no será preceptiva dicha audiencia".

Cinco. Los artículos 14 a 19 quedan sin contenido.

Seis. Se modifica la denominación del capítulo II, que pasa a tener el siguiente texto:

"CAPÍTULO II

Licencias para la prestación por entidades locales inferiores a la Comunidad Autónoma del servicio público de comunicación audiovisual por ondas hertzianas terrestres"

Siete. Los artículos 20 al 23, quedan redactados en los siguientes términos:

"Artículo 20. Planificacióny reserva de frecuencias.

1. Para la prestación del servicio público de radio y televisión por ondas hertzianas terrestres de ámbito local, el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha estará dividido en demarcaciones integradas por uno o varios municipios, constituyendo cada demarcación el ámbito de prestación del servicio público.

2. Una vez aprobada en los Planes Técnicos Nacionales de Radio y Televisión Local la reserva de frecuencias para la difusión de los servicios de radio y televisión local en una determinada demarcación, los entes locales incluidos en la misma podrán acordar la gestión del servicio público de radio y televisión por ondas hertzianas terrestres mediante acuerdo del pleno de las respectivas corporaciones. En dicho acuerdo solicitarán, a través del órgano competente de la Comunidad Autónoma, la asignación concreta de canales dentro del múltiple digital, en el caso de la televisión, o del bloque de frecuencias, en el caso de la radiodifusión sonora, correspondientes a dicha demarcación.

El órgano competente de la Comunidad Autónoma determinará en cada demarcación el número de canales que se reserva a los entes locales que así lo hubieran solicitado, garantizándose, al menos, un canal por demarcación.

3. En el supuesto de que la misma demarcación tenga planificado más de un múltiple digital o bloque de frecuencias, el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá acordar que los canales reservados a los entes locales para la prestación del servicio público de radio y televisión se sitúen todos ellos dentro del mismo múltiple.

Artículo 21. Título habilitante.

La prestación del servicio público de comunicación audiovisual por ondas hertzianas terrestres por parte de los entes locales queda sujeta a licencia administrativa, que será otorgada por el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de conformidad con lo previsto en esta ley y con arreglo al procedimiento que se determine reglamentariamente.

Artículo 22. Modos de gestióndel servicio público de radio y televisión local.

1. Corresponderá a los entes públicos de ámbito inferior al de la Comunidad Autónoma acordar la gestión directa del servicio público de radiodifusión sonora y televisión, mediante alguna de las formas previstas en el artículo 85.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local. Dicha gestión, que podrá comprender el servicio de radiodifusión sonora, el servicio de televisión por ondas hertzianas o ambos servicios conjuntamente, deberán realizarse de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, en la legislación de régimen local y en la Ley 7/2010, de 31 de marzo.

2. Aquellos entes públicos locales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha que no hubieran acordado inicialmente la gestión directa del servicio público de radio y televisión local, podrán, mediante acuerdo adoptado por el pleno de su corporación, solicitar la reserva del correspondiente canal en caso de encontrarse vacante o su incorporación, en su caso, a la gestión directa del servicio público que corresponda a su demarcación que ya se encontrase operativo. En este último caso, dicha incorporación, así como las condiciones de la misma, deberán ser acordadas por el resto de los municipios ya presentes, y autorizada previamente por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, los canales incluidos en los múltiples digitales o en los bloques de frecuencias reservados para la prestación del servicio público de radio y televisión local que quedaran disponibles al no haber sido asignados a los entes locales, podrán ser explotados por particulares, previa obtención de la correspondiente licencia otorgada por el Consejo de Gobierno, de conformidad con lo previsto en la presente ley.

Artículo 23. Prestación del servicio público de radio y televisión en demarcacionesplurimunicipales.

1. Cuando la demarcación incluya varios términos municipales, el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá acordar la asignación conjunta del canal o canales reservados para la gestión directa municipal, a que se refiere el artículo 20.2 de la presente ley, a favor de todos los municipios incluidos en dicho ámbito de cobertura que así?? lo hubieran solicitado.

Los municipios a los que se hubiera asignado la explotación conjunta del canal deberán atribuir su gestión a una organización dotada de personalidad jurídica, constituida con arreglo a lo dispuesto en la legislación básica de régimen local. En todo caso, la entidad gestora que se constituya deberá atender, en cuanto a la participación de cada municipio, a criterios de población. Asimismo, en dicha organización sería posible la incorporación de aquellas administraciones supramunicipales que tengan entre sus competencias la asistencia a los municipios.

2. No obstante, el órgano competente de la Comunidad Autónoma, atendiendo a la heterogeneidad de las características demográficas, sociales o culturales de los municipios incluidos en la misma demarcación, podrá atribuir, a instancia de los municipios interesados, otros canales para que puedan ser gestionados por aquellos municipios que, por razón de dichas características, tengan intereses sociales o culturales diferentes. En su solicitud, los municipios interesados e incluidos en la misma demarcación harán constar las razones de interés social y de utilidad pública en que fundamenten su petición. En este caso, la gestión de cada uno de los canales reservados para su prestación conjunta por las agrupaciones de municipios que se formen en la misma demarcación deberá realizarse con arreglo a lo previsto en el apartado anterior".

Ocho. Queda suprimida la sección 2ª del capítulo III del título II y sin contenido los artículos 33 al 37.

Nueve. Los artículos 38 al 41 quedan redactados en los siguientes términos:

"Artículo 38. Creación y naturaleza.

Se crea el Registro de Radio y Televisión de Castilla-La Mancha, de carácter público y bajo la dependencia de la Consejería competente en materia audiovisual.

Artículo 39. Objeto.

1. El Registro tiene por objeto la inscripción obligatoria de todos los prestadores del servicio de comunicación audiovisual cuyo ámbito de cobertura no exceda del territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Deberán inscribirse, asimismo, los titulares de participaciones significativas en las entidades prestadoras de dichos servicios, indicando el porcentaje de capital que ostenten.

2. Los datos del Registro serán públicos.

Artículo 40. Acceso y régimenjurídico.

1. La información contenida en el Registro estará disponible por medios electrónicos. Cualquier persona física o jurídica podrá solicitar certificaciones sobre los actos inscritos. Las certificaciones registrales serán el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos registrales.

2. Reglamentariamente se regulará su organización, los procedimientos y datos de inscripción, publicidad y acceso al mismo.

3. La falta de comunicación al Registro de un acto o hecho que deba ser objeto de inscripción obligatorio en el mismo en el plazo de 20 días desde que se produzca tendrá la consideración de infracción leve de las previstas en la normativa estatal.

Artículo 41. Coordinación con el Registro estatal.

El Registro de Radio y Televisión de Castilla-La Mancha facilitará al Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual la información que proceda conforme a lo previsto en la legislación básica".

Diez. Los artículos 42 y 43 quedan sin contenido.

Once. Los artículos 44 al 48 quedan redactados en los siguientes términos:

"Artículo 44. Competencia.

1. La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha ejerce las competencias de supervisión, control y protección activa para garantizar el cumplimiento de lo previsto en esta ley y, en su caso, la potestad sancionadora en relación con los servicios de comunicación audiovisual cuyo ámbito de cobertura, cualquiera que sea el medio de transmisión empleado, no sobrepase los límites territoriales de la región. También es competente en relación con los servicios audiovisuales cuya prestación se realice directamente por la misma o por entidades a las que confiera su gestión dentro del ámbito autonómico.

2. Corresponde a la consejería competente en materia audiovisual las funciones de inspección, control y supervisión de los servicios de radio y televisión.

Artículo 45. Régimen sancionador.

La potestad sancionadora se ejercitará de conformidad con lo dispuesto en el Título VI de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, y en las Leyes 39/2015, de 1 de octubre, y 40/2015, de 1 de octubre.

Artículo 46. Responsabilidad.

1. La responsabilidad administrativa por las infracciones de la presente ley es exigible al prestador del servicio de comunicación audiovisual. También será aplicable, cuando proceda con arreglo a esta ley, a los prestadores del servicio radiofónico y a los prestadores de los servicios de comunicación electrónica y de catálogo de programas.

2. A los efectos de la correcta determinación de la responsabilidad administrativa, los prestadores del servicio deberán archivar durante un plazo de seis meses a contar desde la fecha de su primera emisión, todos los programas emitidos, incluidas las comunicaciones comerciales, y registrar los datos relativos a tales programas.

3. No incurrirá en responsabilidad administrativa el prestador del servicio de comunicación audiovisual, ni los prestadores de los servicios de comunicación electrónica y de servicio de catálogo de programas, cuando emitan comunicaciones comerciales elaboradas por personas ajenas al prestador y que supongan una infracción de acuerdo con la normativa vigente sobre publicidad.

No obstante, el prestador del servicio habrá de cesar en la emisión de tal comunicación comercial al primer requerimiento de la autoridad audiovisual autonómica o de cualquier organismo de autorregulación al que pertenezca. El incumplimiento de este requerimiento de cese de emisión tendrá la consideración de infracción grave.

4. El infractor habrá de reponer la situación alterada a su estado originario y resarcir los daños y perjuicios causados, siempre que técnicamente sea posible. La autoridad competente para la resolución del expediente sancionador puede imponer multas coercitivas de hasta 30.000 euros diarios para el cumplimiento de estas obligaciones.

5. En caso de imposibilidad de localizar al prestador de servicio, o si, tras el primer requerimiento de cese en la emisión por parte de la autoridad audiovisual autonómica, el prestador de servicio se niega a dicho cese, el operador de comunicaciones encargado de transmitir la señal de dicho prestador de servicio, a requerimiento de la autoridad audiovisual autonómica deberá cesar inmediatamente el transporte y emisión de dicha señal.

6. Para identificar a la persona física o jurídica que realiza la prestación del servicio de comunicación audiovisual, se puede solicitar colaboración a la persona física o jurídica que tenga la disponibilidad de los equipos e instalaciones por cualquier título jurídico válido en derecho o careciendo de este o a la persona física o jurídica titular de la finca o inmueble en donde se ubican los equipos e instalaciones. Si no se presta la citada colaboración de manera que dicha persona física o jurídica participa de manera esencial en la conducta infractora, se considerará que la misma es responsable de las infracciones cometidas por quien realiza la actividad. Esta responsabilidad es solidaria de la exigible a la persona física o jurídica que realiza la actividad.

Artículo 47. Competencias.

El ejercicio de la potestad sancionadora sobre los servicios de radio y de televisión prestados al amparo de títulos habilitantes otorgados por la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha respecto de las infracciones tipificadas corresponderá:

a) Al Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, respecto de las infracciones muy graves.

b) A la persona titular de la consejería competente en materia audiovisual, respecto de las infracciones graves.

c) A la persona titular de la dirección general competente en materia audiovisual, respecto de las infracciones leves.

Artículo 48. Emisiones sin título habilitante.

1. Ante emisiones carentes del preceptivo título jurídico habilitante, el órgano competente para la incoación del procedimiento sancionador podrá ordenar motivadamente la adopción de cuantas medidas provisionales resulten necesarias a fin de restablecer la legalidad, siendo posible la medida provisional de cierre de la actividad.

2. Con el fin de evitar el uso indebido del espectro radioeléctrico, la persona titular de la dirección general que tenga atribuidas las competencias en materia de comunicación audiovisual promoverá la adopción de mecanismos de cooperación y colaboración con otras Administraciones Públicas".

Doce. Los artículos 49 al 52 quedan sin contenido.

Trece. La disposición transitoria única queda sin contenido.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-06-2021 en vigor desde 01-07-2021