Df 2 Medidas urgentes en materia de contención de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda
D.F. 2ª. Modificación del libro quinto del Código civil de Cataluña
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1. Se modifica el artículo 569-13, que queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 569-13. Requisitos de constitución
1. La prenda, constituida por cualquier título, requiere:
a) La transmisión de la posesión de los bienes a los acreedores o a terceras personas, de acuerdo con las pignorantes, por cualquier medio admitido por este código.
b) El poder de libre disposición del bien mueble pignorado por la persona que lo pignora.
2. La prenda tan sólo tiene efectos contra terceras personas desde el momento en que la fecha en que se ha acordado constituirla consta en un documento público.
3. La prenda de créditos se debe constituir en un documento público y se debe notificar al deudor o deudora del crédito pignorado. Esta persona se libera de la obligación si paga a su acreedor o acreedora antes de tener conocimiento de la prenda.
2. Se modifica el artículo 569-15, que queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 569-15. Pluralidad de prendas e indivisibilidad
1. Un bien pignorado se puede volver a pignorar, salvo pacto en contra. La persona que pignore tiene la carga de manifestar, en el momento de la constitución de la nueva prenda, la existencia y las condiciones de las prendas anteriores.
2. En caso de ejecución, la prioridad entre las diversas prendas viene determinada por la fecha de su constitución, salvo pacto en contrario.
3. La garantía es indivisible, aunque se dividan el crédito o la deuda.
3. Se modifica el artículo 569-20, que queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 569-20. Realización del valor del bien pignorado
1. Los acreedores, una vez vencida la deuda garantizada con la prenda, pueden realizar el valor del bien pignorado, de acuerdo con lo que establece este artículo, si han requerido el pago a los deudores y si en el plazo de un mes no hay oposición judicial de estos acompañada de la consignación o del afianzamiento del valor de la deuda por una entidad de crédito.
2. El notario o notaria, en los casos de pignoración de participaciones sociales o de acciones nominativas, debe notificar, de oficio, a la sociedad el inicio del proceso.
3. Las personas acreedoras pignoraticias y las pignorantes pueden acordar que cualquiera de ellas o una tercera persona venda el bien pignorado. Este acuerdo, que se debe formalizar en un documento público, debe contener los criterios de la enajenación y el plazo en el que se debe cumplir, que no puede superar los seis meses, y se debe notificar fehacientemente a los titulares conocidos de derechos reales sobre el bien, a fin de que, si les interesa, paguen la deuda y se subroguen en la posición de las personas acreedoras pignoraticias.
4. Las personas acreedoras pignoraticias, si no hay un acuerdo para la venta directa, pueden enajenar el bien por medio de una subasta notarial si aportan al notario o notaria que lo autoriza el título de constitución de la prenda y el requerimiento de pago y le garantizan la falta de oposición judicial, de acuerdo con las reglas siguientes:
a) La subasta, salvo pacto en contra, se tiene que hacer en cualquier notaría del municipio donde los deudores tienen el domicilio, si está en Cataluña, a elección de los acreedores. Si no hay ninguna notaría en dicho municipio, se tiene que hacer en cualquiera de las que haya en el distrito notarial.
b) A la subasta tienen que ser citadas las personas deudoras, las pignorantes si son otras personas, las acreedoras pignoraticias si hay más de una prenda, y las otras titulares de derechos reales sobre el bien. La notificación se hace de acuerdo con lo que establece la legislación notarial. La subasta se tiene que anunciar, con un mínimo de cinco y un máximo de quince días hábiles de antelación con respecto a la fecha de ésta, en uno de los diarios de más circulación en el municipio donde deba tener lugar y en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
c) En la subasta no se admiten posturas inferiores al importe de la deuda garantizada por la prenda más un 20% por los gastos del procedimiento.
d) Si el bien no se enajena en la subasta, los acreedores lo pueden hacer suyo si otorgan una carta de pago de todo el crédito y asumen los gastos del procedimiento.
e) El remanente, si el bien se subasta por un importe superior al crédito, se tiene que entregar a los propietarios del bien o, en su caso, a los acreedores que corresponda.
5. Las personas acreedoras pignoraticias, si la prenda recae sobre dinero o sobre un título representativo de dinero, siempre que sea por una cantidad líquida y exigible, los pueden hacer suyos, sin necesidad de subasta previa, pero solamente hasta el límite del importe del crédito garantizado, con el único requisito de notificarlo fehacientemente a las personas deudoras antes de hacerlo.
6. La enajenación, si la prenda recae sobre valores cotizables y otros instrumentos financieros que se asimilan de acuerdo con las leyes, se debe hacer según el procedimiento específico que establece la legislación aplicable en materia de mercado de valores.
7. Las personas deudoras, si los objetos pignorados son diversos, pueden exigir que termine la realización cuando la enajenación de algunos ya haya cubierto la deuda garantizada y los gastos de la ejecución.
8. La ejecución que establece este artículo es aplicable supletoriamente a las prendas que constituyen los montes de piedad legalmente reconocidos y a las prendas de garantía financiera.
- Modificación realizada (D.F. 2ª (apdo. 3, se corrige)) por CORRECCIÓN DE ERRATAS en el Decreto ley 9/2019, de 21 de mayo, de medidas urgentes en materia de contención de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda y de modificación del libro quinto del Código civil de Cataluña en el ámbito de la prenda (DOGC núm. 7881, de 23.5.2019).
(GC de 05-06-2019) en vigor desde 24-05-2019
