Df 2 modificaciones de la ley 32012 de 30 de abril de medidas tributarias urgentes modificaciones Presupuestos 2013 I. Balears
D.F. 2ª Modificaciones de la Ley 3/2012, de 30 de abril, de medidas tributarias urgentes
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. El artículo 5 de la Ley 3/2012, de 30 de abril, de medidas tributarias urgentes, queda modificado de la siguiente manera:
Artículo 5
Mínimo exento
La base imponible de los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir que residan habitualmente en las Illes Balears se reducirá, en concepto de mínimo exento, en el importe de 700.000 euros.
2. El último párrafo del apartado 2 del artículo 13 de la citada Ley 3/2012 queda modificado de la siguiente manera:
No ha de practicarse liquidación si la máquina sustituye, en el mismo período anual y dentro del mismo ámbito territorial de las Illes Balears, otra del mismo tipo y modalidad de juego y de jugadores, que, a estos efectos, haya sido dada de baja definitiva y esté al corriente del pago de la tasa fiscal. En todo caso, si la sustitución de la máquina por otra del mismo tipo y modalidad de juego solamente implica un incremento del número de jugadores ha de liquidarse la diferencia de cuota que resulte del incremento de jugadores, y si solamente implica una disminución del número de jugadores no dará lugar al derecho a la devolución de la cuota ingresada.
3. Se añade un nuevo apartado, el apartado 5, en el artículo 13 de la citada Ley 3/2012, con la siguiente redacción:
5. En el caso de las máquinas o terminales a las que se refiere la letra g) del apartado 4 del artículo 17, la tasa se devengará cada vez que se autorice el alta temporal correspondiente.
4. Se añade un último párrafo en el apartado 1 del artículo 16 de la citada Ley 3/2012, con la siguiente redacción:
En el caso de las máquinas o terminales a las que se refiere la letra g) del apartado 4 del artículo 17, la tasa deberá autoliquidarse e ingresarse, por el importe correspondiente a la totalidad de la cuota anual, en el plazo máximo de un mes a contar desde la autorización correspondiente.
5. La letra b) del apartado 2 del artículo 17 de la citada Ley 3/2012 queda modificada de la siguiente manera:
b) El tipo tributario aplicable a la modalidad de juego que se califique reglamentariamente como bingo electrónico es del 25% sobre las cuantías que los jugadores dediquen a su participación en el juego, descontada la cantidad destinada a premios.
6. La letra b) del apartado 4 del artículo 17 de la citada Ley 3/2012 queda modificada de la siguiente manera:
b) Máquinas de tipo B exclusivas de salas de juego.
La cuota anual que ha de pagarse por este tipo de máquinas es la que resulte de incrementar en un 10% las cuantías aplicables a las máquinas de tipo B ordinarias, según sea procedente de acuerdo con sus características, conforme a la letra a) anterior.
7. Se añade una nueva letra, la letra g), al apartado 4 del artículo 17 de la citada Ley 3/2012, con la siguiente redacción:
g) Máquinas tipo B o terminales de un solo jugador con autorización temporal por un período no superior a seis meses.
La cuota anual reducida fija aplicable a estas máquinas o terminales que cuenten con la autorización temporal prevista en la normativa administrativa en materia de juego será de 2.200 euros.
En todo caso, la aplicación de esta cuota reducida en lugar de la cuota ordinaria regulada en la letra a) anterior de este apartado 4 exige el cumplimiento de todos los siguientes requisitos:
1º. Las máquinas deben estar dadas de alta un plazo no superior a 6 meses al año.
2º. El número de máquinas o terminales a las que se les puede aplicar esta tarifa no puede superar el 10% del censo de máquinas existentes, para cada sujeto pasivo del impuesto, el día 1 de enero de 2012.
3º. El sujeto pasivo debe estar al corriente de las obligaciones fiscales y de las deudas de derecho público sobre el juego.
Asimismo, serán aplicables a esta cuota reducida los incrementos porcentuales a que se refieren las letras b) y c) anteriores de este apartado 4, en relación con las máquinas exclusivas de salones de juego y las máquinas interconectadas, respectivamente.
8. La letra b) del apartado 5 del artículo 17 de la citada Ley 3/2012 queda modificada de la siguiente manera:
b) Apuestas.
1º. En las apuestas, incluidas las apuestas hípicas a que se refiere el artículo 4.1 del Decreto 108/2001, de 3 de agosto, por el que se regulan las apuestas hípicas y otros juegos de promoción del trote, el tipo será con carácter general del 10%, aplicable a la base imponible establecida en el importe total de los billetes, boletos o resguardos de participación.
2º. No obstante, en las apuestas que se realicen con motivo de carreras de galgos en canódromos el tipo será del 3% sobre el importe total de los billetes vendidos.
9. El apartado 7 del artículo 17 de la citada Ley 3/2012 queda modificado de la siguiente manera:
7. En el caso de terminales conectados a un mismo servidor, estén interconectados o no, en los que se desarrollen juegos que no constituyan apuestas, como puedan ser, entre otros, los denominados juegos de promoción del trote a que se refiere el artículo 4.2 del Decreto 108/2001, de 3 de agosto, por el que se regulan las apuestas hípicas y otros juegos de promoción del trote, ha de aplicarse, para cada terminal, la cuota prevista en las letras a) y c) del apartado 4 anterior, según estén interconectados o no.
10. El primer párrafo del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 3/2012 queda modificado de la siguiente manera:
1. Se aplicará una bonificación del 50% de la cuota aplicable a las máquinas de tipo B de un jugador de nueva autorización durante los ejercicios de 2013 y de 2014, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
11. Las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 3/2012 quedan modificadas de la siguiente manera:
a) Ha de aumentarse el número de máquinas de un jugador, por las que se haya de abonar la cuota anual ordinaria, en relación con el número de máquinas instaladas y autorizadas día 1 de enero de 2012.
b) El aumento ha de mantenerse durante cada uno de los dos ejercicios de 2013 y de 2014.
12. El apartado 1 del artículo 20 de la citada Ley 3/2012 queda modificado de la siguiente manera:
1. Se aplicará una bonificación del 8,5% de la cuota aplicable a las máquinas de tipo B del ejercicio de 2013 que no estén instaladas en salas de bingo, en salas de juego de tipo B o mixtas, y en casinos, siempre que el sujeto pasivo mantenga como mínimo el 90% del número de máquinas instaladas a día 1 de enero de 2013, en relación con las que estén instaladas a día 1 de enero de 2012.
13. El apartado 3 de la disposición transitoria única de la citada Ley 3/2012 queda modificado de la siguiente manera:
3. Lo dispuesto en el artículo 5 se aplicará a los hechos imponibles del impuesto sobre el patrimonio que se devenguen a partir del 31 de diciembre de 2012.
14. Se añade un nuevo apartado, el apartado 5, a la disposición transitoria única de la citada Ley 3/2012, con la siguiente redacción:
5. Podrán aplicar el tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual a que se refiere el artículo 2 de esta ley, en la redacción de este precepto vigente el 31 de diciembre de 2012, los contribuyentes que verifiquen los mismos requisitos que establezca la legislación estatal para la aplicación, a partir del 1 de enero de 2013, de la deducción por inversión en vivienda habitual a que se refieren los artículos 68.1 y 78.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas, en la redacción de estos preceptos vigente el 31 de diciembre de 2012.
15. La disposición final tercera de la citada Ley 3/2012 queda modificada de la siguiente manera:
