Df 2 Presupuestos 2010 Canarias
D.F.2ª.- Modificación del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio.
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Uno. El artículo 48 queda redactado como sigue:
"Artículo 48. Exenciones.
1. Están exentas del pago de la tasa las inserciones siguientes en el Boletín Oficial de Canarias:
a) Las disposiciones generales del Estado.
b) Las leyes del Parlamento de Canarias y las disposiciones con fuerza de ley del Gobierno de Canarias.
c) Los decretos, órdenes y demás disposiciones de carácter general que emanen del Gobierno y de los órganos de la Administración autonómica con potestad reglamentaria.
d) Las disposiciones de carácter general de los cabildos insulares, cuando su publicación en el Boletín Oficial de Canarias sea exigida por una ley del Parlamento de Canarias.
e) Las resoluciones, anuncios, requerimientos y escritos de todas clases, expedidos por órganos o autoridades competentes del Gobierno de Canarias, del Parlamento de Canarias y órganos dependientes del mismo y del Consejo Consultivo de Canarias, en cumplimiento de precepto legal o reglamentario que así lo prescriba.
f) Los actos administrativos y anuncios oficiales expedidos por los órganos competentes de los cabildos insulares, en cumplimiento de precepto legal o reglamentario que así lo prescriba, en las materias transferidas por la disposición adicional primera de la Ley 14/1990, de 26 de julio.
g) Los anuncios relativos a todos los actos y trámites que requieran publicación de los procedimientos de aprobación de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias, incluidas las Calificaciones Territoriales, promovidos por las administraciones públicas canarias y exigidos como preceptivos por el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales de Canarias, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, y el Reglamento de Procedimientos del Sistema de Planeamiento de Canarias, aprobado mediante Decreto 55/2006, de 9 de mayo.
2. No están exentas de la tasa las inserciones que, aún estando comprendidas en los apartados e), f) y g) del número anterior, deriven de expedientes que se refieran, afecten o beneficien particularmente a una persona física o jurídica de carácter privado. En particular se declaran expresamente sujetos y no exentos de la tasa los anuncios relativos a concesiones, licencias, autorizaciones, permisos, explotaciones industriales, minas, y los de tarifas de transportes y otras explotaciones de servicios públicos, así como los derivados de expedientes en materia de contratación no laboral."
Dos. El capítulo I del título V queda redactado del modo siguiente:
"CAPÍTULO I
TASA ACADÉMICA
Artículo 77. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa a que se refiere este capítulo las prestaciones de los servicios o realización de las actividades administrativas con motivo de la actividad docente desarrolladas por los institutos, centros, escuelas y demás órganos docentes dependientes de la consejería competente en materia de educación, que se detallan en las tarifas.
Artículo 78. Sujeto pasivo.
Será sujeto pasivo de la tasa quien solicite los servicios o actividades que constituye el hecho imponible.
Artículo 79. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio o actividad correspondiente. Sin embargo, se exigirá por anticipado en el momento de formular la solicitud.
Artículo 80. Tarifas.
La cuantía de la tasa se ajustará a las siguientes tarifas.
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Artículo 81. Exenciones y bonificaciones.
A los alumnos miembros de familias numerosas les serán aplicadas las exenciones y bonificaciones establecidas en la legislación vigente relativa a la protección de dichas familias."
Tres. El artículo 90-ter queda redactado de la siguiente forma.
"1. Constituye el hecho imponible de la tasa a que se refiere este Capítulo la expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
2. Será sujeto pasivo de la tasa quien solicite el servicio o actividad que constituye el hecho imponible.
3. La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio o actividad correspondiente. Sin embargo, se exigirá por anticipado en el momento de formular la solicitud.
4. Las cuantías de la tasa serán las siguientes:
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