Df 2 Presupuestos 2014 Euskadi
D.F. 2ª.- Modificación del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre.
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1.- Se adiciona un nuevo artículo 95 nonies bis al mismo texto refundido, relativo a las exenciones de la tasa por expedición de certificaciones académicas y convalidaciones por la Academia Vasca de Policía y Emergencias, con la redacción siguiente:
«Artículo 95 nonies bis.- Exenciones.
Gozará de exención la prestación de los servicios necesarios para la expedición por la Academia de las certificaciones académicas y sus duplicados, homologaciones, convalidaciones y reconocimientos, así como la expedición de copias auténticas o autenticadas y de compulsa de los citados documentos, cuando tales actuaciones se deriven de actividades que formen parte del Plan de Actividades anual aprobado por el Consejo Rector de la Academia Vasca de Policía y Emergencias relativas al personal de la Ertzaintza, de la Policía Local, de los servicios de Emergencia de la Administración Local y Foral Vasca y al personal de las Organizaciones de Voluntarios y Voluntarias de Euskadi integrados en el Sistema Vasco de Atención de Emergencias».
2.- Se modifica el artículo 111 sexies del mismo texto refundido, relativo a las exenciones de la tasa por rastreo, rescate o salvamento, con la redacción siguiente:
«Artículo 111 sexies.- Exenciones y bonificaciones.
1.- Los sujetos pasivos gozarán de una bonificación del 80% del importe de la cuota.
2.- Gozarán de exención de esta tasa los sujetos pasivos siguientes:
a) Quienes sufran de cualquier tipo de anomalía, deficiencia o alteración psíquica.
b) Las personas menores de 16 años de edad.
c) Quienes hubieren fallecido durante el rescate o en la fase previa, así como en una fase posterior siempre y cuando sea como consecuencia de las causas que originaron el rastreo, rescate o salvamento.
3.- No se aplicará exención ni bonificación alguna respecto de los obligados tributarios a los que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 111 ter anterior».
3.- Se modifica el contenido del Capítulo I del Título IX del mismo texto refundido, que regula la tasa por la concesión de la etiqueta ecológica de la UE, cuya redacción queda como sigue:
«Artículo 188.- Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios necesarios para la tramitación de la solicitud de concesión, modificación, ampliación y renovación de la etiqueta ecológica de la UE.
Artículo 189. - Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la etiqueta ecológica de la UE.
Artículo 190.- Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se realice la prestación de servicios para la concesión, modificación, ampliación y renovación de la etiqueta ecológica de la UE. No obstante, el pago se exigirá en el momento en que se formule la solicitud.
Artículo 191.- Cuota.
Por cada solicitud de concesión, modificación, ampliación y renovación de la etiqueta ecológica de la UE se exigirá el abono de una cuota de 315,18 euros.
En el caso de pequeñas y medianas empresas, así como de microempresas, definidas conforme a la Recomendación de la Comisión n.º 2003/361/CE, de 6 de mayo de 2003, y también en el caso de operadores y operadoras en los países en desarrollo, la cuota será de 206,00 euros.
Artículo 191 bis.- Bonificaciones.
Se aplicará una bonificación del 30% de la cuota a las personas solicitantes que acrediten estar registradas en el Sistema Comunitario de Gestión y Auditoría Medioambientales (EMAS), o del 15% si poseen la certificación conforme a la norma ISO 14001. Las bonificaciones no son acumulativas. Cuando se satisfagan ambos sistemas, sólo se aplicará la bonificación más elevada.
Esta reducción estará sujeta a la condición de que la persona solicitante se comprometa expresamente a garantizar que sus productos con etiquetado ecológico cumplan plenamente con los criterios de la etiqueta ecológica de la UE durante el periodo de validez del contrato y que este compromiso se incorpore de forma adecuada en los objetivos medioambientales detallados.
Artículo 191 ter.- Autoliquidación.
La cuota por solicitud de concesión, modificación, ampliación y renovación de la etiqueta ecológica de la UE se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento de entregar la correspondiente solicitud».
4.- Se modifica el contenido del apartado 5.2 del artículo 196 del mismo texto refundido, relativo a la cuota de las tasas por servicios generales y específicos en los puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco, cuya redacción queda como sigue.
«5.2.- Cuando los servicios comprendieran prestaciones de administración, marinería y/o vigilancia las 24 horas del día durante los 365 días del año, las cuotas de la tasa serán las siguientes:
| MODALIDAD | Euros/m² y día |
| Sin muerto ni tren de fondeo de la Administración | 0,062144 |
| Con muerto o tren de fondeo de la Administración | 0,124290 |
| Atracados a muelles | 0,149147 |
| Atracados a pantalanes: |
|
| Contratación por año completo o más | 0,186436 |
| Contratación por periodos inferiores al año: |
|
| - temporada alta (más de 30 días entre mayo y septiembre) | 0,292429 |
| - temporada baja (más de 30 días entre octubre y abril) | 0,217896 |
| Atraques destinados a embarcaciones en tránsito: |
|
| - julio y agosto | 0,6270 |
| - abril, mayo, junio y septiembre | 0,4682 |
| - octubre, noviembre, diciembre, enero y marzo | 0,3090 |
Cuando los servicios comprendieran prestaciones de administración, marinería y vigilancia en turnos inferiores a 24 horas todos los días excepto festivos, las cuotas de la tasa serán las siguientes:
| MODALIDAD | Euros/m² y día |
| Sin muerto ni tren de fondeo de la Administración | 0,048544 |
| Con muerto o tren de fondeo de la Administración | 0,097089 |
| Atracados a muelles | 0,116505 |
| Atracados a pantalanes: |
|
| Contratación por año completo o más | 0,142780 |
| Contratación por periodos inferiores al año: |
|
| - temporada alta (más de 30 días entre mayo y septiembre) | 0,228431 |
| - temporada baja (más de 30 días entre octubre y abril) | 0,170209 |
| Atraques destinados a embarcaciones en tránsito: |
|
| - julio y agosto | 0,6270 |
| - abril, mayo, junio y septiembre | 0,4682 |
| - octubre, noviembre, diciembre, enero y marzo | 0,3090 |
Cuando los servicios comprendieran prestaciones de administración, marinería y/o vigilancia en turnos inferiores a 24 horas que se prestarán 2 días a la semana excepto los meses de julio y agosto, en que estos servicios se prestarán todos los días de la semana, las cuotas de la tasa serán las siguientes:
| MODALIDAD | Euros/m² y día |
| Sin muerto ni tren de fondeo de la Administración | 0,045433 |
| Con muerto o tren de fondeo de la Administración | 0,090865 |
| Atracados a muelles | 0,109037 |
| Atracados a pantalanes: |
|
| Contratación por año completo o más | 0,133628 |
| Contratación por periodos inferiores al año: |
|
| - temporada alta (más de 30 días entre mayo y septiembre) | 0,228431 |
| - temporada baja (más de 30 días entre octubre y abril) | 0,170209 |
| Atraques destinados a embarcaciones en tránsito: |
|
| - julio y agosto | 0,6270 |
| - abril, mayo, junio y septiembre | 0,4682 |
| - octubre, noviembre, diciembre, enero y marzo | 0,3090 |
En todo caso, la cuota mínima en atraques destinados a embarcaciones en tránsito será de 10,00 euros por día».
5.- Se modifica el contenido del apartado 8 del artículo 196 del mismo texto refundido, que regula la cuota de las tasas por servicios generales y específicos en los puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco, cuya redacción queda como sigue:
«8.- La cuantía de la Tarifa T-8 será igual al producto resultante de multiplicar el número de unidades suministradas por el precio del coste de la unidad, incrementada en un 50%.
En el caso de no existir contador para determinar el número de unidades suministradas de agua y energía eléctrica, la cuota se determinará aplicando el importe de 0,01 euros/día por metro cuadro a la superficie resultante del producto de la eslora máxima de la embarcación por la manga máxima».
6.- Se modifica el contenido del apartado 9.2 del artículo 196 del mismo texto refundido, que regula la cuota de las tasas por servicios generales y específicos en los puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco, cuya redacción queda como sigue:
«9.2.- Aparcamiento.
En los puertos de competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco en los que se ordene y regule el aparcamiento de vehículos, las cuantías a cobrar serán las siguientes:
Residentes en la zona de influencia portuaria establecida por la dirección competente en materia portuaria: 20,60 euros/año.
En el puerto de Donostia-San Sebastián esta tasa será de 60,61 euros/año.
En los puertos en los que existan zonas acotadas:
Coches: 0,87 euros/hora.
Camiones: 1,13 euros/hora.
En los demás casos: 3,41 euros/día o fracción.
En los puertos deportivos en que existan zonas de aparcamiento para uso preferente de los y las amarristas del puerto, las cuantías a cobrar por aparcamiento serán las siguientes:
En los puertos de Donostia-San Sebastián, Getaria, Bermeo y Mutriku: 60,20 euros/año.
En los puertos de Hondarribia y Orio: 85,00 euros/año.
Por la emisión de tarjeta de acceso al puerto o su posterior sustitución en caso de pérdida o deterioro:
36,79 euros/tarjeta magnética.
6,68 euros/tarjeta no magnética.
Por cada retirada de vehículos mal estacionados en la zona portuaria: 51,18 euros».
