Df 2 Presupuestos 2016 I Balears

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D.F. 2ª. Modificaciones del texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio

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1. El artículo 1 del texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio, queda modificado de la siguiente manera:

Artículo 1

Escala autonómica del impuesto aplicable a la base liquidable general

La escala autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas aplicable a la base liquidable general es la siguiente:

Base liquidable desde (euros)

Cuota íntegra (euros)

Resto de base liquidable hasta (euros)

Tipo aplicable (%)

0

0

10.000

9,50

10.000

950

8.000

11,75

18.000

1.890

12.000

14,75

30.000

3.660

18.000

17,75

48.000

6.855

22.000

19,25

70.000

11.090

20.000

22

90.000

15.490

30.000

23

120.000

22.390

55.000

24

175.000

35.590

En adelante

25

2. El apartado 1 del artículo 3 del citado texto refundido queda modificado de la manera siguiente:

1. Se establece una deducción del 15% del importe de las inversiones que mejoren la calidad y la sostenibilidad de las viviendas, que se hagan en el inmueble, situado en las Illes Balears, que constituya o tenga que constituir la vivienda habitual del contribuyente. A este efecto, se entiende que mejoran la calidad y la sostenibilidad de las viviendas las siguientes inversiones:

a) La instalación de equipos de generación o que permitan utilizar energías renovables como la energía solar, la biomasa o la geotermia que reduzcan el consumo de energía convencional térmica o eléctrica del edificio. Incluirá la instalación de cualquier tecnología, sistema o equipo de energía renovable, como instalaciones de generación solar fotovoltaica para autoconsumo, paneles solares térmicos, a fin de contribuir a la producción de agua caliente sanitaria demandada por las viviendas, o la producción de agua caliente para las instalaciones de climatización.

b) Las de mejora de las instalaciones de suministro e instalación de mecanismos que favorezcan el ahorro de agua, así como la implantación de redes de saneamiento separativas en el edificio y otros sistemas que favorezcan la reutilización de las aguas grises y pluviales en el mismo edificio o en la parcela o que reduzcan el volumen de vertido al sistema público de alcantarillado.

3. El primer párrafo del apartado 1 del artículo 5 del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:

1. Se establece una deducción del 25% de las donaciones dinerarias que se realicen durante el periodo impositivo, hasta el límite del 15% de la cuota íntegra autonómica, destinadas a financiar la investigación, el desarrollo científico o tecnológico, o la innovación, a favor de cualquiera de las siguientes entidades:

4. Se añade un segundo párrafo al apartado 2 del artículo 5 del citado texto refundido, con la siguiente redacción:

Asimismo, en los casos de la letra c) del apartado anterior, la aplicación de la deducción exige que la consejería competente en materia de investigación, desarrollo científico o tecnológico, o innovación, declare, mediante una resolución, que la entidad donataria verifica los requisitos que establece la citada letra c) .

5. Se añade un nuevo artículo, el artículo 5 quater, al citado texto refundido, con la siguiente redacción:

Artículo 5 quater

Deducción autonómica por donaciones a determinadas entidades que tengan por objeto el fomento de la lengua catalana

1. Se establece una deducción del 15% de las donaciones dinerarias que se realicen durante el periodo impositivo, hasta el límite del 10% de la cuota íntegra autonómica, a entidades que tengan por objeto el fomento de la lengua catalana, a favor de cualquiera de las siguientes entidades:

a) La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o las entidades instrumentales que dependen de ella cuya finalidad esencial sea el fomento de la lengua catalana.

b) La Universidad de las Illes Balears, los centros de investigación y los centros superiores de enseñanzas artísticas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

c) Las entidades sin finalidad lucrativa a las que se refieren los artículos 2 y 3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin finalidades lucrativas y de los incentivos fiscales al mecenazgo, siempre que el fin exclusivo o principal que persigan sea en el territorio el fomento de la lengua catalana, y estén inscritas en el Registro de Fundaciones de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. La efectividad de dichas donaciones en cada periodo impositivo se deberá acreditar mediante un certificado de la entidad donataria.

Asimismo, en los casos de la letra c) del apartado anterior, la aplicación de la deducción exige que la consejería competente en materia de política lingüística declare, mediante una resolución, que la entidad donataria verifica los requisitos establecidos en la citada letra c).

3. Esta deducción es incompatible con la deducción regulada en el artículo 5 bis del presente texto refundido.

6. El artículo 6 del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:

Artículo 6

Deducción autonómica para los declarantes con discapacidad física, psíquica o sensorial o con descendientes con esta condición

1. Por cada contribuyente y, en su caso, por cada miembro de la unidad familiar residente en las Illes Balears que tenga la consideración legal de persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, se establecen las siguientes deducciones según la naturaleza y el grado de la minusvalía:

a) Minusvalía física o sensorial de grado igual o superior al 33% e inferior al 65%: 80 euros.

b) Minusvalía física o sensorial de grado igual o superior al 65%: 150 euros.

c) Minusvalía psíquica de grado igual o superior al 33%: 150 euros.

2. En caso de que los cónyuges hayan optado por la tributación individual y tengan derecho al mínimo por descendientes que regula el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, cada uno tiene derecho a aplicarse íntegramente la deducción.

3. Tienen derecho a esta deducción los contribuyentes para los que la cuantía resultante de la suma de su base imponible general y de su base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, no supere el importe de 12.500 euros en el caso de tributación individual y de 25.000 euros en el caso de tributación conjunta.

7. Los puntos 6º. y 7º. de la letra b) del apartado 2 del artículo 7 del citado texto refundido quedan modificados de la siguiente manera:

6º. Deberá mantener los puestos de trabajo. A tal efecto, se considerará que se mantienen los puestos de trabajo cuando se conserve la plantilla media total, en términos de personas por año que regula la normativa laboral, calculada así como prevé el artículo 102 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades.

7º. La cifra anual de negocio de la entidad no podrá superar el límite de 2.000.000 de euros, calculada así como prevé el artículo 101 de la Ley del Impuesto sobre sociedades

8. El artículo 8 del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:

Artículo 8

Mínimo exento

La base imponible de los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir que residen habitualmente en las Illes Balears se tiene que reducir, en concepto de mínimo exento, en el importe de 700.000 euros.

9. El artículo 9 del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:

Artículo 9

Tipo de gravamen

La base liquidable del impuesto se grava de acuerdo con la escala siguiente:

Base liquidable

desde (euros)

Cuota íntegra (euros)

Resto de base liquidable hasta (euros)

Tipo aplicable

(%)

0

0

170.472,04

0,28

170.472,04

477,32

170.465

0,41

340.937,04

1.176,23

340.932,71

0,69

681.869,75

3.528,67

654.869,76

1,24

1.336.739,51

11.649,06

1.390.739,49

1,79

2.727.479

36.543,30

2.727.479

2,35

5.454.958

100.639,06

5.454.957,99

2,90

10.909.915,99

258.832,84

En adelante

3,45

10. La letra a) del artículo 10 del citado texto refundido queda modificada de la siguiente manera:

a) Como regla general, el tipo medio que resulte de aplicar la siguiente tarifa en función del valor real o declarado -si este último es superior al real- del bien inmueble objeto de transmisión o de constitución o cesión del derecho real:

Valor total del inmueble desde (euros)

Cuota íntegra (euros)

Resto de valor hasta (euros)

Tipo aplicable (%)

0

0

400.000

8

400.000

32.000

200.000

9

600.000

50.000

400.000

10

1.000.000

90.000

En adelante

11

11. Las letras h) y j) del apartado 1 del artículo 11 del citado texto refundido quedan modificadas de la siguiente manera:

h) La cifra anual de negocio de la empresa no podrá superar el límite de 2.000.000 de euros durante los cuatro años a que se refiere la letra b) anterior, calculada así como prevé el artículo 101 de la Ley del impuesto sobre sociedades.

j) No deberá haber ninguna vinculación entre el adquirente y el transmitente, en los términos establecidos en el artículo 18 de la Ley del impuesto sobre Sociedades.

12. El artículo 14 del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:

Artículo 14

Tipos de gravamen específicos en las transmisiones onerosas de determinados vehículos a motor

1. Se establece un tipo de gravamen específico del 0% en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados aplicable a las transmisiones onerosas por actos entre vivos de ciclomotores.

Asimismo, los sujetos pasivos del impuesto no quedarán obligados a presentar la autoliquidación correspondiente respecto de las transmisiones objeto del tipo de gravamen específico a que se refiere el párrafo anterior de este apartado.

2. Se establece un tipo de gravamen específico del 8% en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados aplicable a las transmisiones onerosas por actos entre vivos de vehículos de turismo y de vehículos todoterreno que, según la clasificación de precios medios de venta que establece anualmente el ministerio competente en materia de hacienda mediante una orden, superen los 15 caballos de potencia fiscal.

13. Las letras h) y k) del apartado 1 del artículo 17 del citado texto refundido quedan modificadas de la siguiente manera:

h) La cifra anual de negocio de la empresa no podrá superar el límite de 2.000.000 de euros durante los cuatro años a que se refiere la letra g) anterior, calculada así como prevé el artículo 101 de la Ley del impuesto sobre sociedades.

k) No podrá haber ninguna vinculación entre el adquirente y el transmitente, en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley del impuesto sobre sociedades.

14. Las letras g) y j) del apartado 1 del artículo 28 del citado texto refundido quedan modificadas de la siguiente manera:

g) La cifra anual de negocio de la empresa no podrá superar el límite de 2.000.000 de euros durante los cuatro años a que se refiere la letra d) anterior, calculada así como prevé el artículo 101 de la Ley del impuesto sobre sociedades.

j) En el caso de adquisición originaria de participaciones de una entidad societaria, el derechohabiente no podrá tener ninguna vinculación con el resto de socios, en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley del impuesto sobre sociedades.

15. La letra i) del apartado 1 del artículo 28 bis del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:

i) Las participaciones que adquiera el derechohabiente deberán representar más del 50% del capital social de la entidad, en el caso de adquisición originaria de participaciones de una entidad societaria, y deberán mantenerse en el patrimonio del derechohabiente durante un periodo mínimo de cuatro años.

16. La letra i) del apartado 1 del artículo 28 ter del citado texto refundido queda modificada de la siguiente manera:

i) En el caso de adquisición originaria de participaciones de una entidad societaria, las participaciones que adquiera el derechohabiente deberán representar más del 50% del capital social de la entidad y deberán mantenerse en el patrimonio del derechohabiente durante un periodo mínimo de cuatro años.

17. El primer párrafo del artículo 33 del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:

1. Con carácter general, la cuota íntegra en las adquisiciones por causa de muerte del impuesto sobre sucesiones y donaciones se obtendrá aplicando a la base liquidable la siguiente escala:

18. Se añade un nuevo apartado, el apartado 2, en el artículo 33 del citado texto refundido, con la siguiente redacción:

2. No obstante, para los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II del artículo 21 del presente texto refundido, la cuota íntegra se obtendrá aplicando a la base liquidable la siguiente escala:

Base liquidable

desde (euros)

Cuota íntegra (euros)

Resto de base liquidable hasta (euros)

Tipo aplicable

(%)

0

0

700.000

1

700.000

7.000

300.000

8

1.000.000

31.000

1.000.000

11

2.000.000

141.000

1.000.000

15

3.000.000

291.000

En adelante

20

19. El apartado 3 del artículo 43 del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:

3. A tales efectos, se considerará que se mantienen los puestos de trabajo cuando se mantenga la plantilla media total de la empresa, el negocio o la entidad, calculada en la forma prevista en el artículo 102 de la Ley del impuesto sobre sociedades.

20. Las letras h) y k) del apartado 1 del artículo 45 del citado texto refundido quedan modificadas de la siguiente manera:

h) La cifra anual de negocio de la empresa no podrá superar el límite de 2.000.000 de euros durante los cuatro años a que se refiere la letra e) anterior, calculada así como prevé el artículo 101 de la Ley del impuesto sobre sociedades.

k) En el caso de adquisición originaria de participaciones de una entidad societaria, el donatario no podrá tener ninguna vinculación con el resto de socios, en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley del impuesto sobre sociedades.