Df 2 Presupuestos general...es Balears

Df 2 Presupuestos generales 2025 de la comunidad autónoma de las Illes Balears

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D.F. 2ª. Modificaciones del texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2014, de 26 de junio

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1. El apartado 3 del artículo 3 bis del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:

"3. Cuando el contribuyente sea menor de 30 años, tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33%, tenga derecho al mínimo por discapacidad de ascendientes o descendientes en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, o sea el padre, la madre o los padres que convivan con el hijo o los hijos sometidos a la patria potestad y que integren una familia numerosa, en los términos que establece el artículo 6 de la Ley 8/2018, de 13 de julio, de apoyo a las familias, o una familia monoparental de las previstas en el artículo 7.7 de la citada Ley 8/2018, o un trabajador autónomo que esté de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos o por cuenta propia de la Seguridad Social que proceda un mínimo de 183 días a lo largo del periodo impositivo correspondiente, se podrá deducir el 20% de los importes satisfechos en el periodo impositivo, con un máximo de 650 euros anuales, o, en el caso de familias numerosas de categoría especial, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo, con los límites de renta a que se refiere el apartado 2 anterior.

Además, en el supuesto de familias numerosas o monoparentales de las previstas en el artículo 7.7 de la citada Ley 8/2018, los límites de renta a que se refiere el apartado 2 de este artículo se incrementarán en un 20% y, en el caso particular de familias numerosas de categoría especial, en un 30%."

2. El apartado 4 del artículo 4 del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:

"4. Cuando el contribuyente sea menor de 30 años, tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33%, tenga derecho al mínimo por discapacidad de ascendientes o descendientes en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, o sea el padre, la madre o los padres que convivan con el hijo o los hijos sometidos a la patria potestad y que integren una familia numerosa, en los términos que establece el artículo 6 de la Ley 8/2018, de 31 de julio, de apoyo a las familias, o una familia monoparental de las previstas en el artículo 7.7 de la citada Ley 8/2018, o un trabajador autónomo que esté de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos o por cuenta propia de la Seguridad Social que proceda un mínimo de 183 días a lo largo del periodo impositivo correspondiente, el límite máximo a que hace referencia el apartado 1 de este artículo será de 350 euros por hijo.

Además, en el supuesto de familias numerosas o monoparentales de las previstas en el artículo 7.7 de la citada Ley 8/2018, los límites de renta a que se refiere el apartado 3 de este artículo se incrementarán en un 20% y, en el caso particular de familias numerosas de categoría especial, en un 30%."

3. Se añade un nuevo artículo, el artículo 4 sexties, al citado texto refundido con la siguiente redacción:

"Artículo 4 sexties

Deducción autonómica para compensar los gastos derivados de una vivienda ocupada ilegalmente o por razón de suspensión del lanzamiento

1. Se establece una deducción del 40%, con el límite de 500 euros, de los gastos satisfechos por el contribuyente propietario de un inmueble ocupado ilegalmente o sobre el que se haya suspendido el lanzamiento por encontrarse el arrendatario en situación de vulnerabilidad económica que le impida encontrar una alternativa para sí mismo y para las personas con quienes convive, siempre que en este último caso, además, el arrendador tenga derecho a deducir en la determinación de los rendimientos del capital inmobiliario del mismo ejercicio fiscal la deuda del arrendatario en concepto de saldo de dudoso cobro, de acuerdo con la legislación estatal reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

2. Los gastos deducibles son los siguientes:

a) El impuesto sobre bienes inmuebles.

b) La tasa de residuos sólidos urbanos.

c) Los gastos de suministro de los servicios de la vivienda, como por ejemplo electricidad, agua, gas y telecomunicaciones.

d) Los gastos ordinarios de comunidad.

e) Los gastos de conservación y mantenimiento de la vivienda.

f) Los gastos asociados a procedimientos judiciales cuya finalidad sea la recuperación de la posesión del inmueble.

3. Para poder aplicar esta deducción, la base imponible total del contribuyente no puede superar el importe de 33.000 euros en el caso de tributación individual, ni el importe de 52.800 euros en el caso de tributación conjunta."

4. Los apartados 4 y 5 del artículo 6 ter del citado texto refundido quedan modificados de la siguiente manera:

"4. Cuando concurran dos progenitores con derecho ambos o solo uno de ellos a la deducción, y no opten por la tributación conjunta entre ellos, el importe de la deducción que corresponda a cada uno de los que tienen derecho a la deducción será del 50% de este importe.

5. De acuerdo con el apartado anterior, en caso de que el número de hijos de cada progenitor dé lugar a la aplicación de un importe diferente, cada uno se aplicará la mitad de la deducción que le corresponda en función del número de hijos preexistente.

Si se verifica la circunstancia prevista en el párrafo anterior de este apartado y la declaración es conjunta, la deducción será la suma de la que correspondería a cada progenitor si la declaración fuera individual."

5. Se añade un nuevo artículo, el artículo 14 sexties, al citado texto refundido, con la siguiente redacción:

"Artículo 14 sexties

Bonificación autonómica por transmisiones y arrendamientos de determinados terrenos en suelo rústico ubicados en las Illes Balears

1. En las transmisiones onerosas y arrendamientos de terrenos rústicos, y otros terrenos que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza que en ellos se encuentren, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, o cualquier elemento de una explotación agraria que sea necesario por su desarrollo, ubicados en las Illes Balears, se aplicará una bonificación del 99% de la cuota tributaria.

2. La aplicación de esta bonificación queda condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) El adquirente o arrendatario tiene que ser agricultor profesional titular de una explotación agraria, a los efectos de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, o de una sociedad agraria de transformación, cooperativa o sociedad civil agraria, con domicilio fiscal en las Illes Balears, que tenga la condición de explotación prioritaria, o bien ser titular de una explotación agraria siempre que al menos el 50% de sus miembros cumplan la condición de agricultor profesional titular de una explotación agraria, de acuerdo con la Ley 19/1995.

b) Los bienes adquiridos o arrendados quedarán afectos a la explotación agraria del adquirente, del arrendatario o de la sociedad agraria de transformación, cooperativa o sociedad civil agraria.

c) La actividad agraria o actividad complementaria debe mantenerse durante un periodo de cinco años posteriores a la adquisición, salvo que el adquirente o el arrendatario muera durante este plazo.

d) Más del 50% de las rentas del adquirente o arrendatario deben derivar de la actividad agraria.

e) Los inmuebles accesorios que sean vivienda no podrán tener una superficie superior a 130 metros cuadrados.

Asimismo, no se considerarán accesorios las piscinas ni las instalaciones deportivas.

3. El incumplimiento del plazo de mantenimiento de la actividad a que se refiere la letra c) del apartado 2 anterior comportará la pérdida del beneficio fiscal, y el contribuyente deberá presentar, en el plazo de un mes desde que se produzca el incumplimiento, una declaración con la parte del impuesto que se ha dejado de pagar como consecuencia de la deducción practicada, junto con los intereses de demora devengados."

6. Se añade un nuevo artículo, el artículo 19 ter, al citado texto refundido, con la siguiente redacción:

"Artículo 19 ter

Bonificación autonómica por escrituras notariales que documenten la transmisión, el arrendamiento o la agrupación de determinados terrenos en suelo rústico y/o de cualquier elemento de una explotación agraria ubicados en las Illes Balears

1. A las escrituras notariales que documenten la transmisión, el arrendamiento o la agrupación de terrenos rústicos y otros terrenos que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza que en ellos se encuentren, que sean necesarios para el desarrollo de una explotación agraria, o las que documenten la transmisión o el arrendamiento de elementos y equipos necesarios por el desarrollo de una explotación agraria ubicados en las Illes Balears, se les aplicará una bonificación del 99% de la cuota tributaria.

2. La aplicación de esta bonificación queda condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) El adquirente o arrendatario tiene que ser agricultor profesional titular de una explotación agraria, a los efectos de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, o de una sociedad agraria de transformación, cooperativa o sociedad civil agraria con domicilio fiscal en las Illes Balears, que tenga la condición de explotación prioritaria, o bien ser titular de una explotación agraria siempre que al menos el 50% de sus miembros sean agricultores profesionales titulares de una explotación agraria, de acuerdo con la citada Ley 19/1995.

b) Los bienes adquiridos o arrendados quedarán afectos a la explotación agraria del adquirente, del arrendatario o de la sociedad agraria de transformación, cooperativa o sociedad civil agraria.

c) La actividad agraria o actividad complementaria debe mantenerse durante un periodo de cinco años posteriores a la adquisición, salvo que el adquirente o el arrendatario muera durante este plazo.

d) Más del 50% de las rentas del adquirente o arrendatario deben derivar de la actividad agraria.

e) Los inmuebles accesorios que sean vivienda no podrán tener una superficie superior a 130 metros cuadrados.

Asimismo, no se considerarán accesorios las piscinas ni las instalaciones deportivas.

3. El incumplimiento del plazo de mantenimiento de la actividad a que se refiere la letra c) del apartado 2 anterior comportará la pérdida del beneficio fiscal, y el contribuyente deberá presentar, en el plazo de un mes desde que se produzca el incumplimiento, una declaración con la parte del impuesto que se ha dejado de pagar como consecuencia de la deducción practicada, junto con los intereses de demora devengados."

7. El artículo 32 del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:

"Artículo 32

Reducción por adquisición de determinados bienes, participaciones societarias o elementos afectos a una explotación agraria

1. Cuando en la base imponible de una adquisición por causa de muerte, incluidos los pactos sucesorios, que corresponda al cónyuge, a los ascendientes, a los descendientes o a los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado del causante, esté incluido el valor de un terreno rústico, u otros terrenos que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza que en ellos se encuentren y que sean necesarios para el desarrollo de una explotación agraria, así como los valores de elementos afectos a una explotación agraria, todos ellos ubicados en las Illes Balears, para obtener la base liquidable se aplicará a la base imponible una reducción del 100% del valor de estos bienes.

2. El mismo porcentaje de reducción previsto en el apartado anterior se aplicará a las adquisiciones por causa de muerte, incluidos los pactos sucesorios, de participaciones en entidades y sociedades mercantiles cuyo activo esté constituido por terrenos rústicos, u otros terrenos que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza que en ellos se encuentren, que sean necesarios para el desarrollo de una explotación agraria, así como los activos afectos a una explotación agraria, todos ellos ubicados en las Illes Balears.

3. La aplicación de esta reducción queda condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) El adquirente deberá comunicar al registro insular agrario el cambio de titularidad de la explotación agraria, mediante la presentación de los documentos justificativos correspondientes.

b) Los bienes adquiridos deberán quedar afectos a la explotación agraria.

c) La actividad agraria o actividad complementaria deberá mantenerse durante un periodo de cinco años posteriores a la adquisición, salvo que el adquirente muera durante este plazo.

d) Más del 50% de las rentas del adquirente deberán derivar de la actividad agraria con anterioridad a la finalización del cuarto año desde la adquisición.

e) Los inmuebles accesorios que sean vivienda no podrán tener una superficie superior a 130 metros cuadrados.

Asimismo, no se considerarán accesorios las piscinas ni las instalaciones deportivas.

4. El incumplimiento de los plazos a que se refieren las letras c) y d) del apartado 3 anterior comportará la pérdida del beneficio fiscal, y el contribuyente deberá presentar, en el plazo de un mes desde que se produzca el incumplimiento, una declaración con la parte del impuesto que se ha dejado de pagar como consecuencia de la deducción practicada, junto con los intereses de demora devengados."

8. El apartado 1 del artículo 36 del texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2014, de 26 de junio, queda modificado de la siguiente manera:

"1. En las adquisiciones por causa de muerte, incluidos los pactos sucesorios, en las que los sujetos pasivos formen parte de los grupos I o II del artículo 21 de este texto refundido, se podrá aplicar una bonificación del 100% sobre la cuota íntegra corregida."

9. El apartado 1 del artículo 36 bis del mencionado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:

"1. A las adquisiciones por causa de muerte, incluidos los pactos sucesorios, en las que los sujetos pasivos sean colaterales de segundo o tercer grado por consanguinidad del causante incluidos en el grupo III del artículo 21 de este texto refundido y no concurran con descendientes o adoptados del causante, o concurran con descendientes o adoptados del causante desheredados, se podrá aplicar una bonificación del 60% sobre la cuota íntegra corregida.

Para el resto de sujetos pasivos del citado grupo III se podrá aplicar una bonificación del 35% sobre la cuota íntegra corregida."

10. Se añade un nuevo artículo, el artículo 47 bis, al citado texto refundido, con la siguiente redacción:

"Artículo 47 bis

Reducción por adquisiciones de terrenos en suelo rústico o de activos afectos a una explotación agraria

1. Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición lucrativa inter vivos del cónyuge, de los descendientes o de los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado, esté incluido el valor de un terreno rústico, u otros terrenos que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza que en ellos se encuentren, que sean necesarios para el desarrollo de una explotación agraria ubicada en las Illes Balears, así como de cualquier activo afecto a una explotación agraria, para obtener la base liquidable se aplicará a la base imponible una reducción del 100% del valor de la explotación.

2. La aplicación de esta reducción queda condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) El adquirente tiene que ser agricultor profesional titular de una explotación agraria, a los efectos de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, o socio de una sociedad agraria de transformación, cooperativa o sociedad civil agraria con domicilio fiscal en las Illes Balears, que tenga la condición de explotación prioritaria, o bien ser titular de una explotación agraria siempre que al menos el 50% de sus miembros sean agricultores profesionales titulares de una explotación agraria, de acuerdo con la citada Ley 19/1995.

b) Los bienes adquiridos quedarán afectos a la explotación agraria del adquirente o de la sociedad agraria de transformación, cooperativa o sociedad civil agraria.

c) La actividad agraria o actividad complementaria debe mantenerse durante un periodo de cinco años posteriores a la adquisición, salvo que el adquirente o el arrendatario muera durante este plazo.

d) Más del 50% de las rentas del adquirente deben derivar de la actividad agraria.

e) Los inmuebles accesorios que sean vivienda no podrán tener una superficie superior a 130 metros cuadrados.

Asimismo, no se considerarán accesorios las piscinas ni las instalaciones deportivas.

3. El incumplimiento del plazo de mantenimiento de la actividad a que se refiere la letra c) del apartado 2 anterior comportará la pérdida del beneficio fiscal, y el contribuyente deberá presentar, en el plazo de un mes desde que se produzca el incumplimiento, una declaración con la parte del impuesto que se ha dejado de pagar como consecuencia de la deducción practicada, junto con los intereses de demora devengado."

11. El artículo 54 del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:

"Artículo 54

Deducciones autonómicas en las adquisiciones de sujetos incluidos en los grupos I, II y III

1. En las adquisiciones lucrativas inter vivos en que los sujetos pasivos forman parte de los grupos I o II del artículo 21 de este texto refundido, se podrá aplicar una deducción del 100% sobre la cuota líquida.

2. En las adquisiciones lucrativas inter vivos en que los sujetos pasivos sean colaterales de segundo o tercer grado por consanguinidad del causante incluidos en el grupo III del artículo 21 de este texto refundido, se podrá aplicar una deducción del 60% sobre la cuota líquida.

Para el resto de sujetos pasivos del citado grupo III se podrá aplicar una deducción del 35% sobre la cuota líquida.

3. Para poder aplicar cualquiera de las deducciones de los apartados anteriores de este artículo, en caso de que se adquieran bienes inmuebles, se consignará en la escritura pública correspondiente el valor de los bienes inmuebles adquiridos, que no podrá superar en cada caso el valor de referencia incrementado en un 20% o, cuando no exista este valor de referencia o no se pueda certificar por la Dirección General del Catastro, el valor de mercado.

En caso de que no se verifique lo que establece el párrafo anterior de este apartado, y únicamente en lo que se refiere a las adquisiciones lucrativas inter vivos en las que los sujetos pasivos forman parte de los grupos I o II de este texto refundido, se podrá aplicar una deducción cuyo importe sea el resultado de restar a la cuota líquida la cuantía derivada de multiplicar la base liquidable por un tipo porcentual T del 7%. Es decir:

Da = CL - (BL × T), dónde:

Da: deducción autonómica

CL: cuota líquida

BL: base liquidable

T: 0,07

Cuando el resultado de multiplicar la base liquidable por T sea superior al importe de la cuota líquida, la cuantía de la deducción será igual a cero.

4. Cuando la adquisición sea en metálico o en cualquiera de los fondos, cuentas o depósitos previstos en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, las deducciones autonómicas reguladas en este artículo solo serán aplicables cuando el origen de los fondos esté debidamente justificado, siempre que, además, la adquisición se documente en escritura pública donde conste el origen de los fondos.

5. El derecho a aplicar cualquier de las deducciones reguladas en este artículo no exime en ningún caso de la obligación de presentar la autoliquidación del impuesto correspondiente."