Df 2 presupuestos generales para el año 2017 de la comunidad autónoma de las Illes Balears
D.F. 2ª. Modificaciones de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears
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1. El epígrafe del capítulo IV del título II de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
CAPÍTULO IV
Tasa por autorizaciones de transporte por carretera y de actividades auxiliares y complementarias, por expedición de tarjetas para la utilización del mecanismo de control en el sector del transporte por carretera, y por calificación inicial y formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera
2. El apartado 2.3 del artículo 65 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
2.3. Los sujetos pasivos tendrán una bonificación de la tasa en los supuestos y por los porcentajes que se indican a continuación.
a) Inscripción al curso básico de policía:
a.1) Con carácter general: 60%.
a.2) Los miembros de familias numerosas: 75%.
a.3) Las personas con ingresos inferiores al salario mínimo interprofesional: 75%.
b) Inscripción a cursos de capacitación para mandos de los cuerpos de policía local:
b.1) Cursos de capacitación de las categorías del grupo A1: 60%.
b.2) Cursos de capacitación de las categorías del grupo A2: 70%.
b.3) Cursos de capacitación de las categorías del grupo C1: 80%.
3. La letra e) del apartado 2 del artículo 82 de la citada Ley 11/1998 queda sin contenido.
4. Se añade un apartado, el apartado 3, al artículo 82 de la citada Ley 11/1998, con el siguiente contenido:
3. Los miembros de familias numerosas tendrán derecho a la exención o a la bonificación de las tarifas que, de acuerdo con su categoría, les correspondan según las disposiciones vigentes, siempre que la soliciten y que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.
5. El artículo 87 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
Artículo 87
Exenciones y bonificaciones
1. Los miembros de familias numerosas tendrán derecho a la exención o a la bonificación de la tasa que, de acuerdo con su categoría, les corresponda según las disposiciones vigentes, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud.
2. Los alumnos que reciban becas u otras ayudas de carácter oficial no estarán obligados a pagar la tasa por matrícula. Los alumnos que al formalizar la matrícula se acojan a la exención por haber solicitado la concesión de una beca y posteriormente no obtengan la condición de becarios o se les revoque la beca concedida, quedarán obligados a pagar la tasa correspondiente a la matrícula que realizaron. El hecho de no pagarla comportará la anulación de dicha matrícula en todas las asignaturas.
3. El traslado de expedientes entre los conservatorios de las Illes Balears, o entre éstos y los centros que tengan adscritos, no comportará ningún gasto para los alumnos.
4. Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas, así como el cónyuge y los hijos, tendrán derecho a la exención total de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud. Esta condición se acreditará mediante la correspondiente resolución administrativa. En el caso del cónyuge y los hijos, también deberá presentarse el libro de familia.
5. Las personas con una discapacidad igual o superior al 33% estarán exentas del pago de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud.
6. Las víctimas de violencia de género, así como los hijos que dependan de ellas, tendrán derecho a la exención total de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud. Esta condición se acreditará mediante cualquiera de los documentos previstos por la normativa vigente. En el caso de los hijos dependientes, también deberá presentarse el libro de familia.
6. El artículo 99 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
Artículo 99
Exenciones y bonificaciones
1. Los miembros de familias numerosas tendrán derecho a la exención o a la bonificación de la tasa que, de acuerdo con su categoría, les corresponda según las disposiciones vigentes, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud.
2. Las personas que soliciten la reexpedición de cualquier título, diploma o certificado oficial con motivo de la rectificación de la mención del sexo en el registro civil estarán exentas del pago de la tasa, siempre que esta situación se acredite documentalmente. Esta exención también será de aplicación respecto de la reexpedición de cualquier título, diploma o certificado oficial previstos en el resto de capítulos del presente título V realizada por la consejería competente en materia de educación.
3. Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas, así como el cónyuge y los hijos, tendrán derecho a la exención total de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud. Esta condición deberá acreditarse mediante la correspondiente resolución administrativa. En el caso del cónyuge y los hijos, también deberá presentarse el libro de familia.
4. Las personas con una discapacidad igual o superior al 33% estarán exentas del pago de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud.
5. Las víctimas de violencia de género, así como los hijos que dependan de ellas, tendrán derecho a la exención total de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud. Esta condición se acreditará mediante cualquiera de los documentos previstos por la normativa vigente. En el caso de los hijos dependientes, también deberá presentarse el libro de familia.
7. El artículo 102 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
Artículo 102
Cuantía
La cuantía de la tasa será de 79,91 euros por inscripción en las pruebas selectivas para el acceso a cuerpos docentes.
8. Se añade un artículo, el artículo 102 bis, al capítulo VI del título V de la citada Ley 11/1998, con el siguiente contenido:
Artículo 102 bis
Exenciones
Quedarán exentas del pago de esta tasa las personas en situación legal de desempleo, las víctimas de violencia de género, las personas con una discapacidad igual o superior al 33% y los miembros de familias numerosas que tengan reconocida dicha condición, así como las víctimas de terrorismo y sus cónyuges e hijos. Para disfrutar de la exención, las personas interesadas deberán acreditar documentalmente, en el momento de la inscripción en las pruebas, que se encuentran en alguna de estas situaciones.
9. El último inciso del artículo 103 quater de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
- Derechos de examen de la prueba de certificación oficial del conocimiento de las lenguas para los alumnos de enseñanza de educación secundaria inscritos en el Programa EOIES: 22,19 euros.
10. El artículo 103 quinquies de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
Artículo 103 quinquies
Exenciones y bonificaciones
1. Los miembros de familias numerosas tendrán derecho a la exención o a la bonificación de la tasa que, de acuerdo con su categoría, les corresponda según las disposiciones vigentes, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud.
2. Los alumnos que reciban becas u otras ayudas de carácter oficial no estarán obligados a pagar la tasa por matrícula. Los alumnos que al formalizar la matrícula se acojan a la exención por haber solicitado la concesión de una beca y posteriormente no obtengan la condición de becarios o se les revoque la beca concedida, quedarán obligados a pagar la tasa correspondiente a la matrícula que realizaron. El hecho de no pagarla comportará la anulación de dicha matrícula en el curso.
3. El traslado de expedientes entre las escuelas oficiales de idiomas de las Illes Balears, o entre éstas y los centros que tengan adscritos, no comportará ningún gasto para los alumnos.
4. Las personas en situación de desempleo estarán exentas de abonar las tasas educativas a las escuelas oficiales de idiomas, siempre que acrediten esta situación en el momento de la solicitud.
5. Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas, así como el cónyuge y los hijos, tendrán derecho a la exención total de tasas, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud. Esta condición se acreditará mediante la correspondiente resolución administrativa. En el caso del cónyuge y los hijos, también deberá presentarse el libro de familia.
6. Las personas con una discapacidad igual o superior al 33% estarán exentas del pago de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud.
7. Las víctimas de violencia de género, así como los hijos que dependan de ellas, tendrán derecho a la exención total de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud. Esta condición se acreditará mediante cualquiera de los documentos previstos por la normativa vigente. En el caso de los hijos dependientes, también deberá presentarse el libro de familia.
11. Se añade un nuevo apartado, el apartado 12, al artículo 103 decies de la citada Ley 11/1998, con el siguiente contenido:
12. Quedarán exentas del pago las personas en situación de desempleo, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud.
12. El artículo 103 quindecies de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
Artículo 103 quindecies
Exenciones y bonificaciones
1. Los miembros de familias numerosas tendrán derecho a la exención o a la bonificación de la tasa que, de acuerdo con su categoría, les corresponda según las disposiciones vigentes, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.
2. Los alumnos que reciban becas u otras ayudas de carácter oficial no estarán obligados a pagar la tasa por matrícula. Los alumnos que al formalizar la matrícula se acojan a la exención por haber solicitado la concesión de una beca y posteriormente no obtengan la condición de becarios o se les revoque la beca concedida, quedarán obligados a pagar la tasa correspondiente a la matrícula que realizaron. El hecho de no pagarla comportará la anulación de dicha matrícula en la enseñanza o las enseñanzas en que estén matriculados.
3. Las personas con una discapacidad igual o superior al 33% estarán exentas del pago de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.
4. Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas, así como el cónyuge y los hijos, estarán exentas del pago de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición se acreditará mediante la correspondiente resolución administrativa. En el caso del cónyuge y los hijos, también deberá presentarse el libro de familia.
5. Las víctimas de violencia de género, así como los hijos que dependan de ellas, estarán exentas del pago de la tasa siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición se acreditará mediante cualquiera de los documentos previstos por la normativa vigente. En el caso de los hijos dependientes, también deberá presentarse el libro de familia.
13. El artículo 103 vicies de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
Artículo 103 vicies
Exenciones
Quedarán exentas del pago de la tasa:
a) Las personas en situación legal de desempleo, las personas con una discapacidad igual o superior al 33% y los miembros de familias numerosas, siempre que acrediten documentalmente, en el momento de la inscripción, que se encuentran en alguna de estas situaciones.
b) Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas, así como el cónyuge y los hijos, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición se acreditará mediante la correspondiente resolución administrativa. En el caso del cónyuge y los hijos, también deberá presentarse el libro de familia.
c) Las víctimas de violencia de género, así como los hijos que dependan de ellas, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición se acreditará mediante cualquiera de los documentos previstos por la normativa vigente. En el caso de los hijos dependientes, también deberá presentarse el libro de familia.
d) En el caso de los miembros de unidades familiares que perciban la renta mínima de inserción, las personas sujetas a medidas privativas de libertad y los jóvenes tutelados y extutelados en vías de emancipación, la exención sólo será aplicable al pago de la tasa por la realización de pruebas de acceso a los ciclos formativos de formación profesional y siempre que acrediten documentalmente, en el momento de la inscripción, que se encuentran en alguna de estas situaciones.
14. El artículo 103 quinvicies de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
Artículo 103 quinvicies
Exenciones
Quedarán exentas del pago de la tasa:
a) Las personas en situación legal de desempleo, las personas con una discapacidad igual o superior al 33%, los miembros de familias numerosas, los miembros de unidades familiares que perciban la renta mínima de inserción, las personas sujetas a medidas privativas de libertad y los jóvenes tutelados y extutelados en vías de emancipación, siempre que acrediten documentalmente, en el momento de la inscripción, que se encuentran en alguna de estas situaciones.
b) Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas, así como el cónyuge y los hijos, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición se acreditará mediante la correspondiente resolución administrativa. En el caso del cónyuge y los hijos, también deberá presentarse el libro de familia.
c) Las víctimas de violencia de género, así como los hijos que dependan de ellas, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición se acreditará mediante cualquiera de los documentos previstos por la normativa vigente. En el caso de los hijos dependientes, también deberá presentarse el libro de familia.
15. El artículo 103 tricies de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
Artículo 103 tricies
Exenciones
Quedarán exentas del pago de la tasa:
a) Las personas en situación legal de desempleo, las personas con una discapacidad igual o superior al 33%, los miembros de familias numerosas, los miembros de unidades familiares que perciban la renta mínima de inserción, las personas sujetas a medidas privativas de libertad y los jóvenes tutelados y extutelados en vías de emancipación, siempre que acrediten documentalmente, en el momento de la inscripción, que se encuentran en alguna de estas situaciones.
b) Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas, así como el cónyuge y los hijos, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición se acreditará mediante la correspondiente resolución administrativa. En el caso del cónyuge y los hijos, también deberá presentarse el libro de familia.
c) Las víctimas de violencia de género, así como los hijos que dependan de ellas, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición se acreditará mediante cualquiera de los documentos previstos por la normativa vigente. En el caso de los hijos dependientes, también deberá presentarse el libro de familia.
16. El capítulo XIV de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
CAPÍTULO XIV
Tasa por la inscripción en la evaluación final de bachillerato
Artículo 103 sextricies
Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios inherentes a la inscripción para la evaluación final de bachillerato, según el tipo de evaluación de que se haya inscrito el alumno.
Artículo 103 septtricies
Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten realizar alguna de las actividades que constituyen el hecho imponible.
Artículo 103 octotricies
Cuantía
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuantías:
- Evaluación ordinaria final de bachillerato: 68,28 euros.
- Segunda modalidad de evaluación final de bachillerato: 23,90 euros.
- Materia suelta en la evaluación final de bachillerato: 8,34 euros.
Artículo 103 novotricies
Bonificaciones y exenciones
1. Los miembros de familias numerosas tendrán derecho a la exención o a la bonificación de la tasa que, de acuerdo con su categoría, les corresponda según las disposiciones vigentes, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.
2. Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas, así como el cónyuge y los hijos, quedarán exentas del pago de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición se acreditará mediante la correspondiente resolución administrativa. En el caso del cónyuge y los hijos, también deberá presentarse el libro de familia.
3. Las víctimas de violencia de género, así como los hijos que dependan de ellas, quedarán exentas del pago de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición se acreditará mediante cualquiera de los documentos previstos por la normativa vigente. En el caso de los hijos dependientes, también deberá presentarse el libro de familia.
4. Los jóvenes tutelados y extutelados en vías de emancipación, así como los jóvenes en proceso de autonomía personal en el marco de la Ley 7/2015, de 10 de abril, por la que se establece el marco regulador de los procesos de autonomía personal de menores que han sido sometidos a una medida de protección o reforma, tendrán derecho a la exención total de la tasa. Esta condición se acreditará mediante el correspondiente certificado acreditativo expedido por la administración competente en el momento de la inscripción.
Artículo 103 quadragies
Devengo y pago
1. La tasa se devengará en el momento de solicitar la correspondiente inscripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
2. El pago de la tasa se realizará mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, en el momento de presentar la solicitud de inscripción en la evaluación final de bachillerato.
17. El artículo 343 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
Artículo 343
Retirada de embarcaciones o de vehículos o cualquier otro artefacto, mercancía y objeto similar
1. En caso de embarcaciones atracadas o de vehículos o cualquier otro artefacto, mercancía u objeto similar depositados en las zonas portuarias de titularidad autonómica sin la autorización oportuna o que hayan recibido una orden de desalojo, retirada o traslado y no la cumplan en el plazo indicado, se exigirán a los propietarios o representantes los gastos ocasionados, independientemente de la sanción que les corresponda.
2. Asimismo, en caso de que se retiren embarcaciones, vehículos o cualquier otro artefacto, mercancía u objeto similar de zonas de gestión indirecta que hayan sido declarados abandonados a instancia de los concesionarios, se les exigirán los gastos no cubiertos con el producto obtenido de la subasta, sin perjuicio del devengo de la tasa que regula el artículo 343 novodecies de la presente ley.
18. El capítulo XLII del título VI de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
CAPÍTULO XLII
Tasa por reportajes publicitarios en espacios de relevancia ambiental y fincas de titularidad pública
Artículo 343 ter
Tasa por reportajes publicitarios en espacios de relevancia ambiental y fincas de titularidad pública
1º. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios derivada de la utilización de espacios de relevancia ambiental y fincas de titularidad pública para realizar fotografías y reportajes publicitarios destinados al uso comercial de promoción de la firma o la entidad amparadas por la autorización pertinente.
A estos efectos, se entenderá que se realizan con fines no comerciales las filmaciones y las fotografías relacionadas exclusivamente con la difusión de información de carácter cultural o de conservación de la naturaleza.
La tasa se aplicará cuando se trate de espacios de relevancia ambiental de las Illes Balears o de fincas de titularidad pública incluidas en el Catálogo de fincas de utilidad pública, con independencia de los precios o las tasas que, en su caso, correspondan a otras administraciones.
2º. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la autorización correspondiente para realizar las actividades que constituyen el hecho imponible.
3º. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
| Conceptos | Euros/día |
| 1. Sesiones fotográficas con finalidad publicitaria o comercial | |
| 1.a) Media jornada (mañana o tarde) | 229,26 |
| 1.b) Jornada completa | 445,45 |
| 2. Filmaciones con finalidad publicitaria o comercial | |
| 2.a) Media jornada (mañana o tarde) | 742,78 |
| 2.b) Jornada completa | 1.485,12 |
| Recargo por trabajo nocturno | 50% |
4.º Devengo
La tasa se devengará en el momento en que se obtenga la autorización correspondiente de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca para realizar la actividad a que se refiere el hecho imponible.
19. El apartado 1 del punto tercero del artículo 343 septies de la citada Ley 11/1998 queda redactado de la siguiente manera:
1. La cuota tributaria de esta tasa se fija de acuerdo con las siguientes tarifas:
| Concepto | Euros/día |
| A. Anclaje del 1 de octubre al 30 de abril | |
| A.1. Boya blanca (para embarcaciones de 12 metros o menos de eslora) | 8,88 |
| A.2. Boya amarilla (para embarcaciones de más de 12 y hasta 15 metros de eslora) | 14,25 |
| A.3. Boya naranja (para embarcaciones de más de 15 y hasta 20 metros de eslora) | 24,85 |
| A.4. Boya roja (para embarcaciones de más de 20 y hasta 35 metros de eslora) | 76,35 |
| B. Anclaje del 1 de mayo al 30 de septiembre | |
| B.1. Boya blanca (para embarcaciones de 12 metros o menos de eslora) | 17,75 |
| B.2. Boya amarilla (para embarcaciones de más de 12 y hasta 15 metros de eslora) | 28,40 |
| B.3. Boya naranja (para embarcaciones de más de 15 y hasta 20 metros de eslora) | 64,83 |
| B.4. Boya roja (para embarcaciones de más de 20 y hasta 35 metros de eslora) | 199,11 |
20. El punto tercero del artículo 343 octies de la citada Ley 11/1998 queda redactado de la siguiente manera:
3º. Cuantía
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
| Conceptos | Euros/día |
| Uso de salas en equipamientos públicos | |
| a) Media jornada (mañana o tarde) | 196,7 |
| b) Jornada entera | 251,9 |
| c) A partir del segundo día | 155,4 |
| Uso de los espacios públicos exteriores | |
| a) Media jornada (mañana o tarde) | 302,76 |
| b) Jornada entera | 425,7 |
21. El punto quinto del artículo 343 octies de la citada Ley 11/1998 queda redactado de la siguiente manera:
5º. Devolución
El sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución de las tasas indebidamente satisfechas por las causas generales admitidas en derecho y, también, cuando el servicio, la función o la actividad constitutiva del hecho imponible correspondiente no se haya prestado, desarrollado o realizado por causas que no le sean imputables.
22. El punto sexto del artículo 343 octies de la citada Ley 11/1998 queda redactado de la siguiente manera:
6º. Bonificación
Se establece una bonificación del 50% para las entidades organizadoras cuya actividad fomente la difusión de información de carácter cultural, arqueológico o de conservación de la naturaleza de las fincas públicas o los espacios naturales protegidos. Las bonificaciones se concederán a petición previa de la entidad interesada, que deberá acreditar los requisitos indicados anteriormente.
23. Se añade un nuevo punto, el punto séptimo, al artículo 343 octies de la citada Ley 11/1998, con el siguiente contenido:
7º. Exención
Quedarán exentas del pago de la tasa las entidades sin fines lucrativos y declaradas de utilidad pública, siempre que la actividad que tengan que desarrollar cumpla las características que dispone el punto 6.º. Las exenciones se concederán a petición previa de la entidad interesada, que deberá acreditar los requisitos indicados anteriormente.
24. El capítulo XLVII del título VI de la citada Ley 11/1998 queda redactado de la siguiente manera:
CAPÍTULO XLVII
Tasa por la autorización o la resolución de afección de pruebas y competiciones deportivas y de actividades deportivas en espacios de relevancia ambiental y fincas públicas
Artículo 343 nonies
Tasa por la autorización o la resolución de afección de pruebas y competiciones deportivas y de actividades deportivas en espacios de relevancia ambiental y fincas públicas
1º. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios derivada de la tramitación de la autorización o la resolución de afección de pruebas y competiciones deportivas y de actividades deportivas organizadas por empresas u organizaciones deportivas, recreativas, turísticas o similares en espacios de relevancia ambiental y fincas públicas.
No estarán sujetas a esta tasa las actividades a las que se refiere el hecho imponible cuando se realicen, individual o colectivamente, al margen de una entidad organizadora.
2º. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la correspondiente autorización o resolución de afección para realizar las actividades a las que se refiere el hecho imponible.
3º. Cuantía
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
| Concepto | Euros |
| 1. Para realizar pruebas y competiciones deportivas en un espacio de relevancia ambiental o en una finca pública | |
| a) Pruebas y competiciones deportivas hasta 50 participantes | 62,5 |
| b) Pruebas y competiciones deportivas de 51 hasta 75 participantes | 112,5 |
| c) Pruebas y competiciones deportivas de 76 hasta 100 participantes | 175 |
| d) Pruebas y competiciones deportivas de 101 hasta 150 participantes | 300 |
| e) Pruebas y competiciones deportivas de 151 hasta 200 participantes | 450 |
| f) Pruebas y competiciones deportivas de 201 hasta 300 participantes | 750 |
| g) Pruebas y competiciones deportivas de 301 hasta 500 participantes | 1.375 |
| h) Pruebas y competiciones deportivas de más de 500 participantes | 2.500 |
| 2. Para realizar actividades deportivas en un espacio de relevancia ambiental o en una finca pública | 60 € anuales por espacio o finca pública autorizados y actividad |
4º Devengo
La tasa se devengará en el momento en que se obtenga la autorización o se dicte la resolución de afección para realizar actividades deportivas en espacios de relevancia ambiental y en fincas públicas. En todo caso, la eficacia de la autorización o de la resolución de afección quedará condicionada al pago del importe de la tasa.
5º. Devolución
Procederá la devolución del 35% del importe de la tasa en caso de que no se lleve a cabo la actividad autorizada por causas no imputables a la persona interesada.
6º. Bonificaciones
a) Se establece una bonificación del 50% de la cuantía de esta tasa para las entidades organizadoras sin fines lucrativos.
b) Las bonificaciones se aplicarán a instancia de parte, por lo que los sujetos pasivos deberán solicitarlas.
7º. Exenciones
a) Estarán exentas del pago de la tasa las actividades promovidas y organizadas exclusivamente por la Administración General del Estado, las administraciones de las comunidades autónomas, las entidades que integran la administración local y los otros entes de derecho público, territoriales o institucionales, cuando actúen en interés propio y directo para cumplir sus fines.
b) La exención se concederá a solicitud previa de la entidad interesada, que deberá acreditar los requisitos indicados anteriormente.
c) Estarán exentas del pago de la tasa las pruebas y las competiciones deportivas de las federaciones que formen parte de la final de un campeonato de las Illes Balears.
25. Se añaden cuatro nuevos capítulos, los capítulos LV, LVI, LVII y LVIII, al título VI de la citada Ley 11/1998, con el siguiente contenido:
CAPÍTULO LV
Tasa por la autorización o la resolución de afección de actividades de espeleología en espacios de relevancia ambiental
Artículo 343 septdecies
Tasa por la autorización o la resolución de afección de actividades de espeleología en espacios de relevancia ambiental
1º. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios derivada de la tramitación de la autorización o la resolución de afección para llevar a cabo actividades de espeleología en espacios de relevancia ambiental.
2º. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y las jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la correspondiente autorización o resolución de afección para llevar a cabo las actividades a las que se refiere el hecho imponible.
3º. Cuantía
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
| Concepto | Euros/día |
| Acceso a cavidades en espacios de relevancia especial | 9,39 por persona |
4º. Devengo y pago
La tasa se devengará en el momento en que se obtenga la autorización o se dicte la resolución de afección para llevar a cabo las actividades a las que se refiere el hecho. En todo caso, la eficacia de la autorización o de la resolución de afección quedará condicionada al pago del importe de la tasa.
5º. Devolución
Procederá la devolución del 35% del importe de la tasa en caso de que la actividad autorizada no se lleve a cabo por razones no imputables a las personas interesadas.
6º. Bonificaciones
a) Se establece una bonificación del 50% de la cuantía de esta tasa para las entidades organizadoras sin fines lucrativos.
b) Las bonificaciones se aplicarán a instancia de parte, por lo que los sujetos pasivos deberán solicitarlas.
7º. Exenciones
Estarán exentas del pago de la tasa las actividades promovidas y organizadas exclusivamente por la Administración General del Estado, las administraciones de las comunidades autónomas, las entidades que integran la administración local y los otros entes de derecho público, territoriales o institucionales, universidades y centros oficiales de investigación, cuando actúen en interés propio y directo para cumplir sus fines. La exención se concederá a solicitud previa de la entidad interesada, que deberá acreditar los requisitos indicados anteriormente.
CAPÍTULO LVI
Tasa por la prestación del servicio de inspección ambiental de las instalaciones incluidas en el plan de inspección ambiental de las Illes Balears
Artículo 343 octodecies
Tasa por la prestación del servicio de inspección ambiental de las instalaciones incluidas en el plan de inspección ambiental de las Illes Balears
1º. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa el servicio de inspección ambiental de las instalaciones incluidas en el plan de inspección ambiental de las Illes Balears.
2º. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas titulares de las instalaciones susceptibles de inspección en los términos previstos en el plan de inspección ambiental de las Illes Balears.
3º. Cuota
La tasa por la prestación del servicio de inspección ambiental será de 425 €.
4º. Devengo
La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio al que se refiere el hecho imponible.
CAPÍTULO LVII
Tasa por servicios derivados de la declaración de abandono de embarcaciones, vehículos y otros objetos en la zona de servicio de los puertos de gestión indirecta
Artículo 343 novodecies
Tasa por servicios derivados de la declaración de abandono de embarcaciones, vehículos y otros objetos en la zona de servicio de los puertos de gestión indirecta
1º. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios derivados de la tramitación, a instancia del concesionario, de la declaración de abandono de embarcaciones, vehículos y otros objetos en situación de abandono en la zona de servicio de los puertos sujetos a concesión administrativa.
2º. Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de esta tasa los concesionarios que soliciten la declaración de abandono a la que se refiere el hecho imponible.
3º. Cuantía
La cuantía de la tasa será de 898,80 € por cada embarcación, vehículo u objeto del cual se solicita la declaración de abandono.
4º. Devengo y pago
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud para la prestación del servicio correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. La tasa se pagará mediante el correspondiente documento de ingreso de autoliquidación, que deberá presentarse junto con la solicitud.
CAPÍTULO LVIII
Tasa por la prestación del servicio de inspección y control del pasaje y del equipaje
Artículo 343 vicies
Tasa por la prestación del servicio de inspección y control del pasaje y del equipaje
1º. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación del servicio de inspección y control del pasaje y del equipaje de los buques de transporte marítimo regular y de los buques de crucero turístico, incluyendo la puesta a disposición de un escáner y un arco detector de metales en las estaciones marítimas de los puertos.
2º. Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de esta tasa los navieros y los consignatarios de buques, o los capitanes en los supuestos en que los buques no estén consignados. En todo caso, los propietarios de los buques serán responsables solidarios del pago de la tasa.
3º. Cuantía
La cuota tributaria será de 50,36 € por cada operación de embarque de pasajeros de buques de transporte marítimo regular y de buques de crucero turístico.
4º. Devengo y pago
La tasa se devengará en el momento en que se inicie la prestación del servicio al que se refiere el hecho imponible, y será exigible en el momento en el que se notifique su liquidación.
26. El artículo 344 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
Artículo 344
Hecho imponible
Constituyen el hecho imponible de esta tasa:
a) La tramitación de la declaración responsable de inicio de actividad turística relativa a la apertura de establecimientos turísticos y de comunicaciones relativas a cambios de titularidad, incremento de plazas, cambio de uso, bajas temporales, cierre, cambios de categoría de establecimientos turísticos y cualquier modificación de los datos inscritos en los registros turísticos, así como la habilitación y la expedición de los carnés y el reconocimiento de calificaciones profesionales de las profesiones turísticas regladas.
b) La emisión de informes técnicos y la expedición de certificados en materia de turismo.
27. El artículo 347 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
Artículo 347
Cuantía
La cuota tributaria de esta tasa se determinará por la aplicación de las siguientes tarifas:
a) Alojamientos
a.1) Apertura de establecimiento e incremento del número de plazas de:
a.1.1) Hoteles, hoteles apartamento, establecimientos de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles y establecimientos coparticipados o compartidos: 35 euros por plaza con un mínimo de 315 euros.
a.1.2) Hoteles rurales, agroturismos y turismos de interior: 35 euros por plaza con un mínimo de 315 euros.
a.1.3) Apartamentos: 35 euros por plaza con un mínimo de 315 euros.
a.1.4) Campings: 35 euros por plaza con un mínimo de 315 euros.
a.1.5) Albergues, refugios y hospederías: 35 euros por plaza con un mínimo de 315 euros.
a.1.6) Enajenación de unidades de alojamiento: 35 euros por plaza con un mínimo de 315 euros.
a.1.7) Comercialización de estancias turísticas en viviendas: 35 euros por plaza con un mínimo de 315 euros.
a.1.8) Viviendas turísticas de vacaciones: 35 euros por plaza con un mínimo de 315 euros.
a.1.9) Hostales, hostales residencia, pensiones, posadas, casas de huéspedes y campamentos de turismo: 35 euros por plaza con un mínimo de 315 euros.
a.2) Comunicación de cambios de explotador, de propietario, de grupo o de categoría, bajas temporales, explotación conjunta y cambio de uso del establecimiento: 308,70 euros por empresa turística.
a.3) Obtención de una categoría por parte de los turismos de interior, los agroturismos y los hoteles rurales: 315 euros por establecimiento.
a.4) Informes de viabilidad u otros informes técnicos: 65,56 euros. Si interviene la inspección de turismo: 154,35 euros.
b) Empresas de mediación turística: agencias de viajes, mediadores turísticos y centrales de reservas
b.1) Apertura de establecimiento: 205,80 euros.
b.2) Apertura de un segundo establecimiento y siguientes, incluidos los establecimientos virtuales, por unidad: 154,35 euros.
b.3) Comunicación de cambio de explotador, de propietario o de baja temporal: 77,18 euros.
c) Guías turísticos
Habilitación, renovación, expedición del carné y reconocimiento de calificaciones profesionales: 22,12 euros.
d) Oferta de restauración (restaurantes, cafeterías y bares)
d.1) Apertura:
d.1.1) Restaurantes: 231,53 euros.
d.1.2) Bar cafetería y similares: 180,08 euros.
d.2) Comunicación de cambio de explotador, de propietario, de grupo o de baja temporal, por establecimiento: 51,45 euros.
d.3) Informes técnicos que no tengan señalada una tasa especial: 32,77 euros. Si interviene la inspección de turismo: 77,18 euros.
e) Empresas que tienen por objeto actividades de entretenimiento, recreativas, deportivas, culturales o lúdicas, o todas las que tengan una naturaleza complementaria al sector turístico
e.1) Apertura: 392,60 euros.
e.2) Comunicación de cambio de explotador, de propietario, de grupo o de baja temporal, por establecimiento: el 30% de la tasa de apertura prevista en el supuesto e.1).
f) Empresas de alquiler de vehículos sin conductor
f.1) Apertura: 392,60 euros.
f.2) Comunicación de cambio de explotador, de propietario, de grupo o de baja temporal, por establecimiento: el 30% de la tasa de apertura prevista en el supuesto f.1).
g) Actividad de ocio y restauración en embarcaciones
g.1) Apertura: 392,60 euros.
g.2) Comunicación de cambio de explotador, de propietario, de grupo o de baja temporal, por establecimiento: el 30% de la tasa de apertura prevista en el supuesto g.1).
h) Servicios administrativos en general
h.1) Expedición de certificados, emisión de informes o tareas similares, por expediente: 25,73 euros.
h.2) Cualquier modificación de los datos inscritos en los registros turísticos diferentes a los expuestos en los puntos anteriores: 25,73 euros.
28. El artículo 347 bis de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
Artículo 347 bis
Bonificaciones
1. En el caso de tramitación telemática de los procedimientos a los que se refiere el hecho imponible se aplicará una bonificación del 50% a la cuota, salvo en el supuesto al que se refiere la letra h.1) del artículo 347.
2. En los supuestos de la letra a) del artículo 347, cuando la declaración responsable relativa a la apertura de establecimiento turístico exceda de 20 plazas, se aplicará una bonificación del 50% del coste de la plaza a partir de la vigesimoprimera plaza.
29. El apartado 1 del artículo 379 bis de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
Artículo 379 bis
Bonificaciones
1. Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifique cualquiera de los conceptos a los que se refieren los puntos 8, 9 y 10 del artículo 379 de la presente ley.
30. El capítulo XI del título VIII de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
CAPÍTULO XI
Tasa por la evaluación de ensayos clínicos con medicamentos y productos sanitarios, de estudios postautorización y de proyectos de investigación, así como de sus modificaciones sustanciales
Artículo 388 bis
Tasa por la evaluación de ensayos clínicos con medicamentos y productos sanitarios, de estudios postautorización y de proyectos de investigación, así como de sus modificaciones sustanciales
1. Hecho imponible
Constituyen el hecho imponible de esta tasa las actuaciones administrativas para evaluar los ensayos clínicos con medicamentos y productos sanitarios, los estudios postautorización y los proyectos de investigación que se lleven a cabo en las Illes Balears, así como sus modificaciones sustanciales. A efectos de esta norma, se entiende por modificación sustancial el cambio de cualquier aspecto del estudio o el ensayo que pueda tener repercusiones importantes en la seguridad o los derechos de los sujetos del estudio o el ensayo o en la fiabilidad y solidez de los datos obtenidos.
2. Sujeto pasivo y exenciones
El sujeto pasivo de esta tasa es la persona física o jurídica promotora de las actividades a las que se refiere el hecho imponible. Quedarán exentos del pago de la tasa los investigadores independientes, las entidades o sociedades científicas sin ánimo de lucro y las administraciones públicas.
3. Cuantía
La cuota tributaria de esta tasa se fijará de acuerdo con las siguientes tarifas:
| Conceptos | Euros |
| Evaluación de estudios postautorización y de proyectos de investigación, y de sus modificaciones sustanciales | 590,62 |
| Evaluación de ensayos clínicos con medicamentos y productos sanitarios (el CEI de las Illes Balears actúa como CEIm), y de sus modificaciones sustanciales | 754,68 |
4. Devengo y pago
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud para la prestación del servicio correspondiente a que se refiere el hecho imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. La tasa se pagará mediante el correspondiente documento de ingreso de autoliquidación, que deberá presentarse junto con la solicitud.
31. El artículo 388 octotricies de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
Artículo 388 octotricies
Bonificaciones
1. Se aplicarán las siguientes bonificaciones a los titulares de los establecimientos donde se realicen las actividades a las que se refiere este capítulo:
a) Si el establecimiento cumple el 80% o más, hasta el 100%, del horario regular diurno (de lunes a viernes de 6.00 h a 22.00 h): un 20% de bonificación de la cuota tributaria.
b) Si el establecimiento cumple entre el 50% y el 80% del horario regular diurno: un 10 % de bonificación de la cuota tributaria.
c) Si el establecimiento dispone de personal de apoyo al control oficial (auxiliar y ayudantes): un 10% de bonificación de la cuota tributaria.
2. Las bonificaciones se concederán por resolución de la directora general de Salud Pública y Participación, a petición previa del sujeto pasivo, que deberá acreditar los requisitos indicados anteriormente.
32. El artículo 388 novotricies de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
Artículo 388 novotricies
Devengo y pago
1. La tasa se devengará en el momento en que se realicen las actividades de inspección y control de establecimientos, y de control de la producción y de la comercialización.
2. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, entre los días 1 y 20 de los meses de enero, abril, junio y octubre referidos al trimestre natural anterior, salvo en los supuestos de alta o baja de la actividad, en los que estas circunstancias determinarán, respectivamente, el inicio y el final del periodo de liquidación. Para efectuar la autoliquidación podrá utilizarse el modelo publicado en la página web de la Consejería de Salud.
3. Los órganos de la consejería competente en materia sanitaria ejercerán la gestión, la comprobación y la inspección de las obligaciones derivadas del devengo de la tasa. Además, podrán practicar las liquidaciones provisionales pertinentes con los datos, los elementos, los antecedentes o los documentos de todo tipo de que disponga la administración.
33. La letra a) del artículo 388 septsexagies de la citada Ley 11/1998 queda modificada de la siguiente manera:
a) La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y las entidades integrantes del sector público autonómico.
34. El apartado 2 del artículo 391 bis de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
2. Quedarán exentos del pago de la tasa para la licencia de pesca marítima recreativa individual y de la tasa para la licencia de pesca marítima submarina los sujetos pasivos que acrediten la condición de jubilados o mayores de 65 años.
35. El artículo 399 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
Artículo 399
Cuantía
La cuota tributaria de estas tasas se determinará de acuerdo con las siguientes tarifas:
| Conceptos | Euros |
| Inscripción en registros oficiales | |
| 1. Inscripción en el Registro Oficial de Productores y Operadores de Medios de Defensa Fitosanitarios | |
| - Inscripción | 37,83 |
| - Renovación | 19,11 |
| - Expedición de registro de transacciones con productos fitosanitarios de uso profesional | 19,11 |
| 2. Inscripción en el Registro Oficial de Comerciantes e Importadores de Productos Vegetales | |
| - Inscripción | 38,34 |
| - Renovación | 19,11 |
| 3. Inscripción en el Registro de Semillas y Plantas de Vivero | |
| - Inscripción | 33,58 |
| - Renovación | 19,11 |
| 4. Inscripción en el Registro de Maquinaria Agrícola | |
| - Maquinaria nueva | 33,58 |
| - Transferencia | 36,48 |
| - Duplicados, certificados y bajas temporales | 24,02 |
| Laboratorio | |
| 1. Análisis de tierra | |
| - Análisis de fertilización: pH (relación suelo: agua 1:2.5), conductividad eléctrica a 25ºC (relación suelo: agua 1:5), materia orgánica (método Walkley-Black), nitrógeno total (método Kjeldhal), carbonatos (método calcímetro), caliza activa, fósforo asimilable (método Olsen), potasio cambiable y capacidad de intercambio catiónico | 19,11 |
| - Determinaciones opcionales (cada una): textura USDA, sodio cambiable, calcio cambiable, magnesio cambiable y porcentaje de saturación | 4,78 |
| 2. Análisis de agua de riego | |
| - Análisis básico: pH, conductividad eléctrica a 25ºC, cloruros, bicarbonatos, nitratos, nitritos, sulfatos, sodio, calcio y magnesio | 19,11 |
| - Determinaciones opcionales (cada una): fósforo, potasio, boro y amonio | 4,78 |
| 3. Análisis de material vegetal | |
| - Análisis básico: fósforo, nitrógeno (método Kjeldhal), calcio, potasio y magnesio | 19,11 |
| - Determinaciones opcionales (cada una): hierro, manganeso y zinc | 4,78 |
| Inspección facultativa | |
| 1. Emisión de informes y expedición de certificados | |
| - Sin visita a la explotación | 24,02 |
| - Con visita a la explotación | 57,57 |
| 2. Seguimiento de ensayos oficiales | 441,35 |
36. El apartado 1 del artículo 423 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
1. La cuota de la tasa se exigirá según las siguientes tarifas:
| a) Por cada metro cuadrado de superficie útil para la exposición y la venta implantada o ampliada | 19,56362 € |
| b) Por cada metro cuadrado de superficie útil para la exposición y la venta, cuando la solicitud sea motivada por un traslado de las instalaciones comerciales | 9,78181 € |
