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Df 2 Registro, compensación y liquidación de valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta

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D.F. 2ª. Modificación del Real Decreto 1362/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en relación con los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado de la Unión Europea.

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El Real Decreto 1362/2007, de 19 de octubre, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 2 y se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 1, con el siguiente tenor literal, y se reenumeran los apartados 3 y 4 como apartados 4 y 5:

«2. La información regulada incluye:

a) La información periódica regulada en los artículos 118 a 123 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.

b) La relativa a las participaciones significativas y a las operaciones de los emisores sobre sus propias acciones en los términos de los artículos 125 y 126 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.

c) La relativa al número total de derechos de voto y de capital al término de cada mes natural durante el cual se haya producido un incremento o disminución, como resultado de los cambios del número total de derechos de voto a los que se refiere el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 125 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.

d) La información relevante a la que se refiere el artículo 228 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.

e) El informe sobre pagos efectuados a las administraciones públicas al que se refiere la disposición adicional décima de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas.

3. A los efectos de este real decreto tendrá la consideración de emisor toda persona física o jurídica regida por el Derecho público o privado, incluido un Estado, cuyos valores sean admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o mercado regulado de la Unión Europea.

En el caso de certificados admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea que representen acciones o bonos, tendrá la consideración de emisor aquél que emita los valores representados por tales certificados, con independencia de que estos se admitan o no a negociación en alguno de los mercados anteriormente citados.

A los efectos de este real decreto, las referencias a personas jurídicas se entenderán que incluyen las asociaciones empresariales registradas que carezcan de personalidad jurídica y los fideicomisos.»

Dos. Se da una nueva redacción al artículo 2, en los siguientes términos:

«Artículo 2. Definición de Estado miembro de origen.

1. A los efectos de la aplicación de este real decreto se entenderá que España es Estado miembro de origen de acuerdo con las siguientes reglas.

2. Para los emisores bien de acciones, bien de valores de deuda cuyo valor nominal unitario sea inferior a 1000 euros, o inferior a su equivalente en euros en la fecha de emisión cuando estuviesen denominados en moneda extranjera, se entenderá que España es Estado miembro de origen:

a) Cuando los emisores constituidos en un Estado miembro de la Unión Europea tengan su domicilio social en España.

b) Cuando el emisor esté constituido en un Estado no miembro de la Unión Europea y haya elegido a España como Estado miembro de origen, siempre que sus valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial español. Esta elección mantendrá sus efectos mientras que el emisor no haya elegido un nuevo Estado miembro de origen de conformidad con el apartado 5 y haya comunicado su elección de conformidad con el apartado 6 de este artículo.

3. Para los emisores de valores diferentes a los mencionados en el apartado 2, se entenderá que España es Estado miembro de origen cuando así lo elija el emisor siempre y cuando:

a) El emisor tenga su domicilio social en España, o

b) Los valores hayan sido admitidos a negociación en un mercado secundario oficial español.

4. La elección por parte del emisor de España como Estado miembro de origen a la que se refiere el apartado 3 anterior, será única y válida durante al menos tres años, salvo que:

a) Sus valores dejen de estar admitidos a negociación en algún mercado regulado de la Unión Europea, o

b) El emisor pase a estar sometido por las disposiciones de los apartados 2 o 5 durante el período de tres años.

5. Cuando los valores de un emisor que hubiese elegido España como Estado miembro de origen de acuerdo con los apartados 2.b) y 3, dejen de admitirse a negociación en algún mercado secundario oficial español, el emisor podrá elegir como Estado miembro de origen a otro Estado miembro de la Unión Europea siempre y cuando el nuevo Estado miembro de origen elegido sea uno en el que los valores del emisor se admitan a negociación en un mercado regulado o, para los emisores de valores diferentes a los mencionados en el apartado 2, el Estado miembro en el que el emisor tenga su domicilio social.

6. Los emisores para los que España sea su Estado miembro de origen de acuerdo con lo dispuesto en este artículo deberán:

a) Comunicar esta condición a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a las autoridades competentes de todos los Estados miembros de acogida, y cuando proceda, a la autoridad competente del Estado miembro en el que tengan su domicilio social, y

b) Difundir esta condición de acuerdo con lo establecido en los artículos 4 y 7.

7. Si en los tres meses posteriores a la admisión a negociación en un mercado secundario oficial español, el emisor de dichos valores no hubiese comunicado la elección de su Estado miembro de origen, en virtud de lo establecido en el apartado 2.b) o en el apartado 3, se entenderá automáticamente que España es Estado miembro de origen.

Si en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, además de en un mercado secundario oficial español, los valores hubieran sido admitidos a negociación en otros mercados regulados situados o que operen en más de un Estado miembro, España se entenderá que es uno de los Estados miembros de origen hasta que el emisor elija ulteriormente y comunique un único Estado miembro de origen.»

Tres. Se modifica el artículo 11.2, con la siguiente redacción:

«2. El plazo para publicar y difundir el informe financiero semestral relativo a los seis primeros meses del ejercicio será como máximo de tres meses desde la finalización del semestre del ejercicio económico del emisor al que se refiera.

El plazo para publicar y difundir el segundo informe financiero semestral exigible a los emisores cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea será de dos meses desde la finalización del segundo semestre del ejercicio económico del emisor al que se refiera.»

Cuatro. Se modifica el artículo 21, con la siguiente redacción:

«Artículo 21. Obligaciones de los emisores con domicilio social en un Estado no miembro de la Unión Europea.

1. En los supuestos en los que conforme al artículo 2.2.b) España sea Estado de origen y el emisor tenga su domicilio social en un Estado no miembro de la Unión Europea, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá eximirle del cumplimiento de los requisitos relativos al contenido de las obligaciones previstas en este título, siempre que la legislación del Estado donde tenga su domicilio social exija requisitos equivalentes a este real decreto o cuando el emisor cumpla con las obligaciones impuestas por la legislación de un tercer Estado que la Comisión Nacional del Mercado de Valores considere equivalentes a la española.

Se considerarán requisitos equivalentes, entre otros, los siguientes:

a) En relación con el informe de gestión anual, cuando de conformidad con la legislación de su país, incluya al menos la siguiente información:

1.º Una descripción objetiva de la evolución y de los resultados de los negocios del emisor y de su situación, que suponga un análisis equilibrado y exhaustivo, teniendo en cuenta la magnitud y complejidad de la empresa. Describirá asimismo sus principales riesgos e incertidumbres.

2.º Una indicación de los hechos relevantes posteriores al cierre contable.

3.º Una indicación sobre el previsible desarrollo futuro del emisor.

b) En relación con el informe de gestión intermedio, cuando de conformidad con la legislación de su país, además de exigir cuentas anuales resumidas, dicho informe incluya, al menos, la siguiente información:

1.º Una descripción sobre la evolución de los negocios durante el período intermedio.

2.º Una indicación sobre el previsible desarrollo del emisor en los próximos seis meses.

3.º Para los emisores de acciones, las transacciones importantes con partes vinculadas mencionadas en el artículo 15.2, excepto que hayan sido publicadas y desglosadas como hecho relevante.

c) En relación con la declaración intermedia, cuando el emisor esté obligado, de conformidad con la legislación de su país, a publicar informes financieros trimestrales.

d) En relación con la responsabilidad del contenido de la información financiera anual y semestral, cuando la legislación de su país de origen exija que una o varias personas en el seno del emisor asuman la responsabilidad de dicha información, y en particular, de lo siguiente:

1.º La conformidad de los estados financieros con las normas sobre presentación de informes o el conjunto de normas de contabilidad aplicables.

2.º La objetividad del análisis de la gestión incluido en el informe de gestión.

e) En relación con las cuentas anuales individuales del emisor que no esté obligado, de conformidad con la legislación de su país, a su elaboración, cuando al formular sus cuentas consolidadas esté obligado a incluir la siguiente información:

1.º Para los emisores de acciones, los dividendos computados y la capacidad para su pago.

2.º Para todos los emisores, cuando sea aplicable, los requisitos mínimos de capital, de patrimonio y liquidez.

Para verificar los requisitos de equivalencia el emisor deberá ser capaz de suministrar información adicional auditada sobre sus cuentas individuales relativa a los desgloses anteriores, la cual estará elaborada de conformidad con la normativa de su país.

f) En relación con las cuentas individuales del emisor que no esté obligado, de conformidad con la legislación de su país, a elaborar cuentas consolidadas, cuando dichas cuentas individuales se elaboren de conformidad con las normas internacionales de información financiera adoptadas de acuerdo con los Reglamentos de la Comisión Europea o de conformidad con normas contables nacionales que sean equivalentes a aquéllas. Si no fueran equivalentes, la información contable individual será reformulada y auditada.

2. En todo caso, será necesaria por parte del emisor la divulgación de la información de conformidad con las normas del Estado de origen, así como su comunicación, en los términos señalados en este real decreto a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

La información cubierta por los requisitos establecidos en el tercer país estará sometida al control y registro al que se refiere el artículo 6 y será objeto de comunicación y difusión de conformidad con los artículos 4 y 7.

3. La CNMV informará a la Autoridad Europea de Valores y Mercados acerca de las exenciones que conceda de acuerdo con lo establecido en este artículo.»

Cinco. Se añade un segundo párrafo al artículo 22 con la siguiente redacción:

«Asimismo, se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para desarrollar las especificaciones técnicas relativas a la forma en que la información regulada a que se refiere este título debe ser remitida al mecanismo central de almacenamiento contemplado en el artículo 5 de este real decreto.»

Seis. Se modifica la letra c) del artículo 23.1, con la siguiente redacción:

«c) Certificados que representen acciones, en cuyo caso el tenedor de dichos certificados será el titular de las acciones subyacentes representadas por los certificados.»

Siete. Se modifica el artículo 28, con la siguiente redacción:

«Artículo 28. Instrumentos financieros que confieran derecho a adquirir acciones ya emitidas que atribuyan derechos de voto o que tengan un efecto económico similar.

1. La obligación de notificar se aplicará también a toda persona que posea, adquiera o transmita, directa o indirectamente los instrumentos financieros siguientes cuando la proporción de derechos de voto, alcance, supere o se reduzca por debajo de los porcentajes establecidos en el artículo 23.1:

a) Los instrumentos financieros que, a su vencimiento, confieran el derecho incondicional o la facultad discrecional de adquirir, exclusivamente por iniciativa propia de dicho tenedor y según acuerdo formal, acciones ya emitidas que atribuyan derechos de voto de un emisor cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea.

b) Los instrumentos financieros que no estén incluidos en la letra a) anterior, pero que estén referenciados a acciones mencionadas en la misma y que tengan un efecto económico similar al de dichos instrumentos financieros, con independencia de si dan o no derecho a su liquidación mediante entrega física de los valores subyacentes.

A los efectos de este artículo se considerarán instrumentos financieros los valores negociables, los contratos de opciones, futuros, permutas financieras («swaps»), acuerdos de tipos de interés a plazo, los contratos por diferencias y cualquier otro contrato o acuerdo de efectos económicos similares que pueda liquidarse mediante entrega física de los valores subyacentes o en efectivo así como aquellos otros que pueda determinar el Ministro de Economía y Competitividad y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Por acuerdo formal se entiende todo acuerdo que sea vinculante según la legislación aplicable.

2. A efectos del cálculo del número de derechos de voto se aplicarán las siguientes reglas:

a) El número de derechos de voto se calculará por referencia a la cantidad teórica total de acciones subyacentes al instrumento financiero, excepto cuando el instrumento financiero prevea exclusivamente la liquidación en efectivo, en cuyo caso el número de derechos de voto se calculará mediante un método ajustado por la delta (sensibilidad del precio del instrumento al precio del valor subyacente), multiplicando el número de acciones subyacentes por la delta del instrumento.

b) El tenedor del instrumento financiero agregará y notificará todos los instrumentos financieros definidos en el apartado anterior referidos al mismo emisor del subyacente.

c) Solo se tendrán en cuenta para el cálculo de los derechos de voto las posiciones largas que no se podrán compensar con posiciones cortas relacionadas con el mismo emisor subyacente.

3. La notificación requerida incluirá la siguiente información:

a) la situación resultante en cuanto a derechos de voto,

b) si procede, la cadena de empresas controladas a través de las cuales se posean efectivamente instrumentos financieros,

c) la fecha en que se haya alcanzado o traspasado el umbral,

d) en el caso de los instrumentos con un plazo de ejercicio, una indicación, en su caso, de la fecha o el plazo en que las acciones se adquirirán o podrán adquirirse,

e) la fecha de vencimiento o expiración del instrumento,

f) la identidad del tenedor, y

g) el nombre del emisor del subyacente.

A los efectos de lo dispuesto en la letra a), el porcentaje de derechos de voto se calculará sobre la base del número total de derechos de voto y el capital correspondiente, de acuerdo con la publicación más reciente efectuada por el emisor y publicada en la página web de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

4. La notificación requerida expresará separadamente el desglose de los instrumentos financieros que se posean de conformidad con el apartado 1.a), de aquellos que se posean de conformidad el apartado 1.b), distinguiendo, a su vez en estos últimos, entre los que den derecho a liquidación mediante entrega física de los valores subyacentes y los que den derecho a liquidación en efectivo.

5. La notificación se remitirá tanto a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, como al emisor del subyacente del instrumento financiero.

Si un instrumento financiero tuviera más de un subyacente, el sujeto obligado a remitir notificación, deberá considerar de forma separada el instrumento financiero a la hora de elaborar la notificación, presentándose una notificación separada por cada emisor de las acciones subyacentes.

6. Las excepciones previstas en el artículo 33.1 a 4 y en los artículos 25 y 26 se aplicarán con las adaptaciones necesarias a los requisitos de notificación establecidos en este artículo.

7. Los cálculos a los que se refiere este artículo se realizarán conforme lo dispuesto por el Reglamento Delegado (UE) 2015/761, de 17 de diciembre de 2014.»

Ocho. Se crea un nuevo artículo 28 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 28 bis. Notificación de las posiciones agregadas de derechos de voto.

1. La obligación de notificación se aplicará también a toda persona que, directa o indirectamente, posea, adquiera, transmita o tenga la posibilidad de ejercer, los derechos de voto asociados o atribuidos por las acciones y otros instrumentos financieros referidos en los artículos 23, 24 y 28, cuando la proporción de derechos de voto agregada, alcance, supere o se reduzca por debajo de los porcentajes establecidos en el artículo 23.1.

2. La notificación exigida en este artículo incluirá el desglose del número de derechos de voto asociados a acciones que se posean de conformidad con los artículos 23 y 24 y el número de derechos de voto a los que se refiere el artículo 28.

3. Los derechos de voto que ya hayan sido notificados de conformidad con el artículo 28 se notificarán de nuevo cuando la persona física o jurídica haya adquirido las acciones subyacentes y, como resultado de esa adquisición, el número total de derechos de voto asociados a las acciones emitidas por el mismo emisor alcance o rebase los umbrales establecidos en el artículo 23.1.»

Nueve. Se introducen tres nuevos apartados 4, 5 y 6 en el artículo 33, pasando el actual apartado 4 a ser el nuevo apartado 7:

«4. A los derechos de voto mantenidos en la cartera de negociación, según se define en el artículo 4.1.86) del Reglamento (UE) n.° 575/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 648/2012, de 4 de julio de 2012, siempre que:

a) Los derechos de voto mantenidos en la cartera de negociación no superen el 5 por ciento, y

b) Los derechos de voto asociados a las acciones mantenidas en la cartera de negociación no sean ejercidos ni utilizados de otro modo para intervenir en la gestión del emisor.

5. A los derechos de voto asociados a acciones adquiridas con fines de estabilización de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 2273/2003 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2003, por el que se aplica la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las exenciones para los programas de recompra y la estabilización de instrumentos financieros, siempre que los derechos de voto asociados a dichas acciones no se ejerzan o se utilicen de otro modo para intervenir en la gestión del emisor.

6. El cálculo de los porcentajes de los apartados 3 y 4 de este artículo se realizará conforme lo dispuesto por el Reglamento Delegado (UE) 2015/761, de la Comisión, de 17 de diciembre de 2014, por el que se completa la Directiva 2004/109/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a determinadas normas técnicas de regulación sobre participaciones importantes.»

Diez. Se da una nueva redacción al apartado 1 del artículo 35, en los siguientes términos:

«1. La notificación al emisor y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores se hará lo antes posible y, a más tardar, en el plazo máximo de cuatro días hábiles bursátiles después de la fecha en que la persona obligada haya conocido o debiera haber conocido la circunstancia que da origen a la obligación de notificación de acuerdo con las reglas siguientes de este artículo.

A los efectos de este apartado, se entenderá que los sujetos obligados a comunicar debieran haber tenido conocimiento de la adquisición, cesión o la posibilidad de ejercer los derechos de voto dentro de los dos días hábiles bursátiles siguientes a la transacción, independientemente de la fecha en que surta efecto la adquisición, cesión o posibilidad de ejercicio de los derechos de voto.»

Once. Se da una nueva redacción al apartado 8 del artículo 35, en los siguientes términos:

«8. Los plazos de notificación anteriormente señalados, también se aplicarán a las operaciones realizadas sobre instrumentos financieros a los que se refiere el artículo 28.1 y a la obligación de notificar las posiciones agregadas de derechos de voto a las que se refiere el artículo 28 bis.»

Doce. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 44, con la siguiente redacción:

«6. En todo caso, será necesaria por parte del emisor la divulgación de la información de conformidad con las normas del Estado de origen, así como su comunicación, en los términos señalados en este real decreto a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

La información cubierta por los requisitos establecidos en el tercer país estará sometida al control y registro al que se refiere el artículo 6 y será objeto de comunicación y difusión de conformidad con los artículos 37, 38 y 42.»