Df 20 Presupuestos 2019 Canarias

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D.F. 20ª. Modificación de la Ley 8/2010, de 15 de julio, de Juegos y Apuestas de Canarias.

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Se modifica la Ley 8/2010, de 15 de julio, de Juegos y Apuestas de Canarias, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 6, que queda redactado con el siguiente tenor:

«Artículo 6. Instrumentos de intervención administrativa.

1. La organización y explotación de los juegos y apuestas presencial o telemática que se desarrolle en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias queda sometida a los instrumentos de intervención administrativa previstos en la presente ley.

2. Los instrumentos de intervención administrativa se clasifican en previos a la organización y explotación de los juegos y apuestas y posteriores a la misma.

a) Los instrumentos de intervención administrativa previa consistirán en la obtención de los títulos habilitantes para la realización de la actividad, mediante un acto administrativo autorizatorio o una declaración responsable o comunicación previa dirigida a la Administración competente.

b) Los instrumentos de intervención administrativa posterior o de control comprenden las potestades de comprobación, inspección, sanción y restablecimiento de la legalidad infringida.

3. El régimen de intervención administrativa previa será el de autorización salvo en los supuestos previstos en el apartado siguiente y los que se prevean reglamentariamente, que podrán someterse a declaración responsable o a comunicación previa.

4. Está sujeto a declaración responsable:

a) la instalación, apertura y puesta en funcionamiento de salones recreativos y de juegos, así como locales de apuestas externas, y sus modificaciones, conforme a lo establecido en la presente ley;

b) la instalación y explotación de máquinas recreativas tipo A, en cuanto no ofrecen al jugador o usuario beneficio económico alguno, directo o indirecto;

c) la organización y celebración de combinaciones aleatorias, cuando la participación de público sea gratuita y no exista sobreprecio o tarificación adicional».

Dos. Se modifica el artículo 8, que queda redactado con el siguiente tenor:

«Artículo 8. Declaración responsable y comunicación previa.

1. El régimen de la declaración responsable y de comunicación previa será el establecido en la presente ley y en la normativa reglamentaria de desarrollo así como la legislación de procedimiento administrativo común.

2. La presentación de la declaración responsable o comunicación previa, en los supuestos admitidos legal o reglamentariamente, habilitará al promotor para la realización de la actuación correspondiente siempre que cumpla con los requisitos y aporte la documentación establecida para cada caso.

3. El órgano competente en materia de juegos y apuestas podrá ordenar, en todo momento, el ejercicio de las potestades de comprobación, control e inspección de la exactitud, veracidad y adecuación a la normativa aplicable de la declaración responsable o comunicación previa presentada y de la actuación o establecimiento objeto de las mismas, sometiéndolas a los controles procedentes y adoptando, en caso de contravención y no subsanación en plazo, las medidas que correspondan en materia sancionadora y de restablecimiento de la legalidad, incluyendo la declaración de ineficacia de la declaración formulada, que conllevará la imposibilidad de continuar con la actuación o establecimiento afectada y, en su caso, la imposibilidad del responsable de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto por un periodo máximo de 5 años.

4. La transmisión de actividades o establecimientos cuya realización, instalación, apertura o funcionamiento estén sujeta a declaración responsable o comunicación previa no precisará ni implicará la obtención de un nuevo título habilitante respecto de los mismos pero deberá ser objeto de comunicación previa a la Administración por parte del adquirente, acompañada de la documentación y requisitos exigidos reglamentariamente para la transmisión».

Tres. Se modifica el artículo 11, que queda redactado con el siguiente tenor:

«Artículo 11. Establecimientos habilitados.

1. Los juegos y apuestas objeto de la presente ley solo podrán organizarse, explotarse y practicarse en aquellos establecimientos que, reuniendo los requisitos exigidos en esta ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, cuenten con los correspondientes títulos habilitantes en materia de juegos previstos en la presente ley, y sin perjuicio de los que resulten exigibles por cualquier otra normativa aplicable.

2. La práctica de los juegos y apuestas a que se refiere la presente ley podrá autorizarse en los establecimientos siguientes:

a) Casinos de juego.

b) Salas de bingo.

c) Salones recreativos y de juegos.

d) Hipódromos, canódromos y frontones.

e) Locales de apuestas externas.

3. No obstante lo anterior, podrán instalarse máquinas de juego, con excepción de las que son exclusivas de los casinos, en otros establecimientos cuya actividad principal no sea el juego, como establecimientos restauración, establecimientos de alojamiento turístico, buques de pasaje, parques de atracciones y recintos feriales, siempre que la realización de dichos juegos no perjudique la garantía de calidad y servicios que en ellos se deben prestar esencialmente y se dé cumplimiento a lo previsto en esta ley en relación con las prohibiciones de uso y acceso. Asimismo, en los establecimientos de restauración podrán instalarse terminales de apuestas en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen.

4. La autorización para la organización, explotación y práctica de los juegos y apuestas en los establecimientos que se detallan en el número 2 a), b) y d) del presente artículo se concederá dentro del marco general de planificación determinado por el Gobierno de Canarias y con sujeción a los requisitos y procedimiento que reglamentariamente se establezca, por concurso público, previo informe del cabildo insular respectivo. El silencio administrativo en los procedimientos para la autorización de instalación de establecimientos para la práctica de juegos y apuestas tendrá efectos desestimatorios.

5. La instalación y apertura de establecimientos para la práctica de juegos y apuestas previstos en el apartado 2, c) y e), así como la instalación de máquinas y terminales de apuestas en los mismos, se someterá al régimen de declaración responsable, dentro del marco general de planificación sectorial aplicable.

La presentación de la declaración responsable para la instalación de establecimientos deberá presentarse con una antelación mínima de un mes al inicio de la instalación, si bien su antigüedad será la de su fecha de presentación.

La habilitación por declaración responsable de la apertura y funcionamiento de los establecimientos previstos en el presente apartado tendrá vigencia temporal indefinida, a excepción de la habilitación de espacios para apuestas externas, cuyo periodo de vigencia estará limitado por el concedido a la empresa operadora de apuestas correspondiente.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 anterior, las habilitaciones para instalación, apertura y funcionamiento de locales de juego obtenidas mediante declaración responsable perderán su eficacia habilitante, de forma automática, en los siguientes supuestos:

a) Las declaraciones responsables para la instalación: a los siete meses de la presentación de la declaración responsable, si en dicho periodo no se ha procedido a la apertura y puesta en funcionamiento, conforme a Derecho, del respectivo establecimiento. La ineficacia de la declaración conllevará la pérdida de la fianza constituida prevista en el artículo 23.4 de la presente ley.

b) Las declaraciones responsables para la apertura y funcionamiento: en los supuestos de suspensión o cese temporal de la actividad o del establecimiento que se establezcan reglamentariamente.

7. Reglamentariamente se determinará la zona de influencia en la que no podrán ubicarse establecimientos para la práctica del juego por la previa existencia de un centro de enseñanza o un centro permanente de atención a los menores. Esta prohibición será extensiva a los bares, cafeterías o similares situados en la indicada zona de influencia que no tengan por actividad principal la práctica del juego. Se consideran, a estos efectos, como centros de enseñanza y de atención a menores los que figuren inscritos como tales en los registros oficiales de la Administración sectorial correspondiente y cuyos usuarios potenciales tengan una edad comprendida entre los 12 y los 17 años.

8. El 1% de la recaudación derivada de los impuestos indirectos sobre casinos, juegos y apuestas así como de la imposición de multas pecuniarias por infracciones en materia de juego se destinará a programas específicos para la prevención, tratamiento y rehabilitación de la dependencia al juego de azar».

Cuatro. Se modifica el artículo 14, que queda redactado con el siguiente tenor:

«Articulo 14. Salones recreativos y de juegos.

1. Son salones recreativos y de juegos todos aquellos establecimientos debidamente habilitados, destinados específicamente a la explotación, conjunta o separadamente, de máquinas recreativas de tipo A y B. Igualmente podrán explotar cualesquiera otros juegos y apuestas con las condiciones que reglamentariamente se fijen. En ningún caso se podrán explotar en dichos salones las máquinas recreativas de azar, tipo C.

Los salones recreativos y de juegos que exploten conjuntamente máquinas recreativas de tipo A y B y cualquier otro juego o apuestas con premios en metálico deberán tener dependencias delimitadas para las de tipo B, y para donde puedan desarrollarse aquellos otros juegos y apuestas con premio en metálico que reglamentariamente se autoricen, a las cuales no puedan acceder las personas que lo tienen prohibido conforme al artículo 3 de esta ley.

2. Reglamentariamente se regularan las condiciones que deban reunir los titulares de los títulos habilitantes para la explotación de los salones recreativos y de juegos, el número máximo de máquinas a instalar en los mismos, aforo, superficie y juegos y apuestas permitidos».

Cinco. Se modifica el artículo 16, que queda redactado con el siguiente tenor:

«Artículo 16. Apuestas externas.

1. Son operadores de apuestas externas las entidades autorizadas para la realización de apuestas sobre acontecimientos deportivos o acontecimientos de otra índole y desenlace incierto, previamente determinados, ajenos a los recintos donde se celebren tales actividades, en la forma, con las condiciones y en los locales que reglamentariamente se establezcan.

2. Son locales de apuestas externas los establecimientos habilitados para la realización de apuestas sobre acontecimientos deportivos o acontecimientos de otra índole y desenlace incierto, previamente determinados, ajenos a los recintos donde se celebren tales actividades, en la forma y con las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

3. Las apuestas de lucha canaria serán gestionadas por la federación de esta modalidad deportiva, si bien la organización, explotación y comercialización de las mismas deberán efectuarse a través de empresas operadoras y en los locales previstos en los números anteriores, en las condiciones que se prevean reglamentariamente».

Seis. Se modifica el artículo 23, que queda redactado con el siguiente tenor:

«Artículo 23. Garantías.

1. Las personas o entidades habilitadas para la organización y explotación de los juegos y apuestas, con excepción de los establecimientos cuya actividad principal no sea el juego o apuesta, deberán constituir una fianza a favor de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Canarias en los términos y cuantías que se establezcan reglamentariamente.

2. Estas fianzas quedarán afectas al cumplimiento de las obligaciones establecidas, especialmente al abono de los premios y a las responsabilidades derivadas de la aplicación del régimen sancionador, así como al cumplimiento de las obligaciones derivadas de los tributos específicos sobre el juego y las apuestas.

3. Las fianzas deberán mantenerse actualizadas en la cuantía del importe exigible en cada caso.

4. La presentación de declaración responsable para la instalación de establecimientos prevista en el artículo 11.5 de la presente ley exigirá la previa constitución de fianza, respondiendo la misma de la exactitud y veracidad de los extremos declarados, del cumplimiento de los requisitos exigidos para la instalación y del cumplimiento de los plazos previstos en el artículo 11.6 a) de la presente ley».

Siete. Se modifica el apartado c) del artículo 30, que queda redactado con el siguiente tenor:

«c) La obtención de autorizaciones o la presentación de declaraciones responsables mediante la aportación de datos falsos o documentos manipulados o la suscripción de informes o certificaciones técnicas a tales efectos falsas o inexactas».