Df 3 Economía social de Galicia

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D.F. 3ª. Modificación de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia

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La Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, queda modificada de la siguiente manera:

Uno. Se modifica el párrafo último del apartado 2 del artículo 29, el cual queda redactado como sigue:

«Por razones de salud pública directamente vinculadas con la garantía de la adecuada atención y protección de los usuarios de los servicios sociales, siempre que incluyan prestaciones ligadas a la salud de acuerdo con las respectivas normativas sectoriales que los regulan, la prestación de los servicios para personas mayores, con discapacidad y/o con dependencia, de los servicios para la infancia y la adolescencia, y de los servicios de acogida o inclusión está sujeta, con carácter previo al inicio de la actividad, a la correspondiente autorización dictada por el órgano con atribuciones en materia de autorización e inspección de la consejería de la Xunta de Galicia con competencia en materia de servicios sociales, en los términos previstos en la presente ley y en su normativa de desarrollo.

La prestación de los servicios que supongan el ejercicio privado de funciones públicas relativas al acogimiento residencial de menores o a la aplicación de medidas judiciales a menores, así como la prestación de servicios de educación infantil sujetos a autorización de conformidad con las leyes en materia educativa que los regulan, está sujeta con carácter previo al inicio de la actividad a la correspondiente autorización dictada por el órgano con atribuciones en materia de autorización e inspección de la consejería de la Xunta de Galicia con competencia en materia de servicios sociales, en los términos previstos en la presente ley y en su normativa de desarrollo.

La prestación de los restantes servicios sociales está sujeta, con carácter previo al inicio de la actividad y en los términos previstos en la presente ley y en su normativa de desarrollo, a la presentación de la correspondiente declaración responsable o comunicación previa, de acuerdo con lo previsto en la normativa sectorial de aplicación, sin perjuicio de las facultades de control, comprobación e inspección que corresponden al órgano con atribuciones en materia de autorización e inspección de la consejería de la Xunta de Galicia con competencia en materia de servicios sociales. Dichas facultades de control, comprobación e inspección podrán ejercitarse en cualquier momento».

Dos. Se modifica la letra c) y se añaden dos nuevas letras c bis) y c ter) en el artículo 40.2, las cuales quedan redactadas como sigue:

«c) Las organizaciones empresariales más representativas a nivel gallego, que designarán de común acuerdo a sus representantes.

c bis) Las organizaciones sindicales más representativas a nivel gallego y las que estén presentes en la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas, que designarán de común acuerdo a sus representantes.

c ter) Las organizaciones profesionales agrarias más representativas a nivel gallego, que designarán de común acuerdo a sus representantes».

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 67, el cual queda redactado como sigue:

«1. La inscripción de las entidades titulares o gestoras de servicios, centros o programas en el Registro Único de Entidades Prestadoras de Servicios Sociales, adscrito a la consejería de la Xunta de Galicia con competencias en materia de inspección de servicios sociales, se efectuará de oficio con la resolución de autorización, o con la presentación de la declaración responsable o de la comunicación previa conforme a lo dispuesto en la correspondiente normativa sectorial.

Sin prejuicio de lo anterior, las entidades prestadoras de servicios sociales, según la definición de los servicios sociales contenida en el artículo 2 de la presente ley, podrán solicitar su inscripción en dicho registro».

Cuatro. Se modifica el artículo 68, el cual queda redactado como sigue:

«Artículo 68. Régimen de la autorización, declaración responsable o comunicación previa

1. Los servicios, centros y programas de servicios sociales de titularidad pública y privada que se desarrollen en Galicia precisarán, con carácter previo, para su creación o construcción, inicio de actividades, modificación sustancial y cese de actividades obtener la autorización o presentar la correspondiente declaración responsable o comunicación previa ante el órgano con atribuciones en materia de autorización e inspección de la consejería de la Xunta de Galicia con competencia en materia de servicios sociales, de conformidad con lo dispuesto en la normativa de unidad de mercado, en la presente ley y en la correspondiente normativa sectorial, sin perjuicio de otras autorizaciones o licencias exigibles de acuerdo con la legislación vigente.

2. En el supuesto de servicios, centros y programas promovidos por los municipios o diputaciones, además de lo indicado en el apartado anterior, estos quedarán supeditados al cumplimiento de los requisitos siguientes:

a) Plan de viabilidad económica del ayuntamiento o de la diputación, con informe favorable de la persona que ejerza la intervención de la entidad local, en el que se garantice la sostenibilidad financiera de las nuevas actividades económicas, respetando en todo caso el principio de eficiencia y el resto de los requerimientos de la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

b) Informe previo y preceptivo, emitido por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, acerca de la inexistencia de duplicidades en las competencias o servicios, así como de la oportunidad y necesidad del recurso en cuestión, a efectos de la planificación estratégica de servicios sociales de la Comunidad Autónoma.

3. Reglamentariamente se desarrollarán las condiciones y los procedimientos para la obtención, revocación y suspensión de las autorizaciones, así como el régimen de la declaración responsable o comunicación previa según lo previsto en la normativa sectorial de aplicación.

Los procedimientos administrativos para la tramitación de las diferentes autorizaciones tendrán una duración máxima de seis meses. Una vez transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado resolución administrativa, las solicitudes se entenderán desestimadas por silencio administrativo en los procedimientos relativos a la obtención de las diferentes autorizaciones, con lo cual se producirá la caducidad en los procedimientos relativos a la suspensión y revocación de las autorizaciones administrativas.

4. Cuando la creación o construcción, la modificación sustancial o el inicio de actividades de un servicio, centro o programa de servicios sociales se realice sin la preceptiva autorización administrativa o, en su caso, sin la presentación de la declaración responsable o comunicación previa de conformidad con lo previsto en la presente ley y en su normativa de desarrollo, el órgano con atribuciones en materia de autorización e inspección de la consejería de la Xunta de Galicia con competencia en materia de servicios sociales podrá disponer la clausura del centro o la suspensión inmediata de las actividades, previa tramitación del correspondiente procedimiento en los términos que reglamentariamente se establezcan, con audiencia, en todo caso, de la persona interesada, y sin perjuicio de lo que proceda en materia sancionadora».

Cinco. Se modifican las letras a) y g) del artículo 73, las cuales quedan redactadas como sigue:

«a) Verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigibles para la prestación y el funcionamiento de los servicios de conformidad con su normativa sectorial específica, y para la acreditación en materia de servicios sociales».

«g) Emitir informes y proponer la iniciación de expedientes sancionadores, la adopción de medidas cautelares, la clausura o cese definitivo de servicios, centros y programas, la suspensión o cese temporal de servicios, centros y programas, la revocación de las autorizaciones y de las resoluciones dictadas en el procedimiento de comprobación en el caso de servicios sujetos a declaración responsable, así como la revocación y suspensión de las acreditaciones concedidas».

Seis. Se modifican las letras a) y c) del artículo 81, las cuales quedan redactadas como sigue:

«a) El inicio, modificación sustancial o cese de actividades de servicios, centros o programas careciendo de la autorización administrativa correspondiente o, en su caso, la no presentación de la declaración responsable o de la comunicación previa que resulte procedente según la normativa sectorial de aplicación.

La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se adjunte o incorpore a la solicitud de autorización o a la presentación de una declaración responsable o comunicación previa».

«c) No prestar el tratamiento técnico propio de la finalidad específica del servicio, centro o programa según la normativa sectorial de aplicación».

Siete. Se añade una nueva disposición adicional, con la redacción siguiente:

«Disposición adicional séptima bis. Referencias normativas a la autorización y al régimen de autorización

Las referencias a la autorización contenidas en la Ley de servicios sociales de Galicia en el artículo 2, apartados 3 y 4, el artículo 59, letra d), relativa a la competencia, y el artículo 69, relativo a la acreditación, se entenderán efectuadas a la autorización, declaración responsable o comunicación previa de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y en la correspondiente normativa sectorial.

A su vez, las referencias contenidas en la rúbrica del capítulo I del título VIII de la ley y en el artículo 70 al régimen de autorización administrativa se entenderán efectuadas al régimen de la autorización, declaración responsable o comunicación previa de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y en la correspondiente normativa sectorial.