Df 3 General Tributaria de Gipuzkoa
D.F. 3ª. Modificación de la NORMA FORAL 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.
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Se modifican los siguientes preceptos de la NORMA FORAL 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 6, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 35 de la Norma Foral General Tributaria, así como las retenciones e ingresos a cuenta que se hayan soportado, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la sección 2.ª del capítulo VI del Título IV de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas».
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 10, que queda redactado en los siguientes términos:
La base imponible se determinará por el régimen de estimación directa, por el de estimación objetiva cuando esta Norma Foral determine su aplicación y, subsidiariamente, por el de estimación indirecta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Norma Foral General Tributaria».
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 70, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. La falta de cumplimiento de este requisito tendrá la consideración de infracción tributaria, sancionable con multa de 3.000 a 6.000 euros, por cada período impositivo en que se haya dado el incumplimiento.
De esta infracción serán responsables subsidiarios los administradores de la sociedad, salvo los que hayan propuesto expresamente las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en el apartado anterior, sin que hubiesen sido aceptadas por los restantes administradores».
Cuatro. Se modifica el apartado 4 del artículo 77, que queda redactado en los siguientes términos:
«4. La falta de los acuerdos a los que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo determinará la imposibilidad de aplicar el régimen de consolidación fiscal.
La falta de los acuerdos correspondientes a las sociedades que en lo sucesivo deban integrarse en el grupo fiscal constituirá infracción tributaria de la entidad dominante, que se sancionará con una multa de 300 a 6.000 euros, y no impedirá la efectiva integración en el grupo de las sociedades afectadas, determinándose la imposibilidad de aplicar el régimen de consolidación fiscal, si en el plazo de dos años a partir del día en que concluya el primer período impositivo en que deban tributar en el régimen de consolidación fiscal, persistiera la falta de los acuerdos a que se refiere este artículo.
Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 87, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. El régimen de consolidación fiscal se perderá por las siguientes causas:
a) La concurrencia en alguna o algunas de las sociedades integrantes del grupo fiscal de alguna de las circunstancias que de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 de la Norma Foral General Tributaria determinan la aplicación del régimen de estimación indirecta.
b) El incumplimiento de las obligaciones de información a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior».
Seis. Se modifica el apartado 4 del artículo 100, que queda redactado en los siguientes términos:
«4. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados anteriores tendrá la consideración de infracción tributaria, sancionable con multa de 150 a 6.010 euros por cada dato omitido, con el límite del 5 por 100 del valor por el que la entidad adquirente haya reflejado los bienes y derechos transmitidos en su contabilidad».
Siete. Se modifica el apartado 2 del artículo 125, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. Constituirá infracción tributaria el incumplimiento de la obligación establecida en el apartado anterior.
Dicha infracción se sancionará, por una sola vez, con una multa del 5 por 100 del importe de la revalorización, cuyo pago no determinará que el citado importe se incorpore, a efectos fiscales, al valor del elemento patrimonial objeto de la revalorización».
Ocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 127, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. En casos excepcionales, la Diputación Foral, previos los informes que estime oportunos, podrá admitir el pago de la deuda tributaria mediante entrega de los siguientes bienes:
a) Los integrantes del Patrimonio Cultural Vasco que estén inscritos en el Registro de Bienes Culturales Calificados o incluidos en el Inventario General a que se refiere Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.
b) Los integrantes del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la dación en pago de los bienes referidos en las letras a) y b) anteriores, ni en los supuestos a que hace referencia el apartado 2 del artículo 59 de la Norma Foral General Tributaria».
Nueve. Se modifica el artículo 128, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 128. Liquidación provisional.
Los órganos de gestión tributaria podrán girar la liquidación provisional que proceda de conformidad con lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo III del Título III de la Norma Foral General Tributaria, sin perjuicio de la posterior comprobación e investigación que pueda realizar la Inspección de los Tributos».
Diez. Se modifica el artículo 131, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 131. Obligaciones de los sujetos pasivos con relación al domicilio fiscal.
Los sujetos pasivos estarán obligados a poner en conocimiento de la Administración tributaria el cambio de su domicilio fiscal y ésta, a su vez, podrá promover el cambio del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Norma Foral General Tributaria».
Once. Se dejan sin contenido las disposiciones adicionales décima, undécima y duodécima.
