Df 3 Impulso demográfico de Galicia

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D.F. 3ª. Modificación de la Ley 3/2011, de 30 de junio, de apoyo a la familia y a la convivencia de Galicia

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La Ley 3/2011, de 30 de junio, de apoyo a la familia y a la convivencia de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se añaden las letras g) y h) al artículo 9, con la siguiente redacción:

«g) Las familias en situación de especial vulnerabilidad económica.

h) Las familias víctimas de violencia de género».

Dos. Se modifica el artículo 13, quedando redactado como sigue:

«1. A los efectos de la presente ley, se entiende por familia monoparental el núcleo familiar compuesto por un único progenitor o progenitora que no conviva con otra persona con la que mantenga una relación análoga a la conyugal y los hijos o hijas a su cargo, en los siguientes supuestos:

a) Los hombres o las mujeres que afrontan la paternidad o la maternidad en solitario.

b) Las familias formadas por una o un cónyuge viudo y los hijos e hijas.

c) Las familias formadas por un padre o madre que queda a cargo de las hijas e hijos sin que haya custodia compartida.

2. A los efectos previstos en este artículo, tienen la misma consideración que el hijo o la hija:

a) Las personas unidas al único progenitor o progenitora por razón de tutela o acogimiento.

b) El concebido o la concebida, siempre que mediante la aplicación de esta asimilación se obtuviera mayor beneficio.

3. La Xunta de Galicia creará un Registro de Familias Monoparentales Gallegas y determinará los requisitos y los medios de acreditación de dicha condición».

Tres. Se añaden dos nuevas secciones al capítulo II del título I, con la siguiente redacción:

«Sección 6ª bis. Familias en situación de especial vulnerabilidad económica

Artículo 17 bis. Concepto

A los efectos de la presente ley, se consideran familias en situación de especial vulnerabilidad económica aquellas que se encuentran en una probada situación de necesidad, como son las perceptoras de la renta de inclusión social de Galicia, o aquellas otras que perciben prestaciones o rentas del trabajo que no superen el 125 % de los límites equivalentes de la renta de inclusión social de Galicia que les serían de aplicación según la composición de la unidad de convivencia.

Sección 6ª ter. Familiasvíctimas de violencia de género

Artículo 17 ter. Concepto

Tienen la consideración de familias víctimas de violencia de género, a los efectos de la presente ley, aquellas en las que conviva alguna mujer o menor víctima de violencia de género. La situación de violencia de género se acreditará por cualquiera de los medios previstos en el artículo 5 de la Ley 11/2007, de 27 de julio, gallega para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género.

A estos efectos, tienen la consideración de víctima de violencia de género los hijos e hijas menores de una mujer víctima de esta violencia, así como las y los menores sujetos a su tutela, guarda o custodia».

Cuatro. Se modifica la letra f) del artículo 18, quedando redactada como sigue:

«f) En el ámbito económico, mediante el establecimiento por la Xunta de Galicia de ayudas o beneficios fiscales en el área de sus competencias».

Cinco. Se modifica el número 4 del artículo 29, quedando redactado como sigue:

«La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y las entidades instrumentales del sector público autonómico, cuando utilicen una pluralidad de criterios para la adjudicación de un contrato, incluirán entre ellos, siempre que esté vinculado al objeto del contrato de acuerdo con lo establecido en el artículo 145 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, uno referido a las políticas empresariales en materia de conciliación de la vida personal, familiar y laboral y corresponsabilidad que se apliquen en la ejecución del contrato, el cual será valorado según lo previsto en el artículo 57 de la Ley de impulso demográfico de Galicia».