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Df 3 Medidas de simplific... económica

Df 3 Medidas de simplificación administrativa y mejora de la calidad regulatoria para la reactivación económica

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D.F. 3ª. Potestades y facultades de inspección en materia de minería.

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1. Con objeto de reforzar la seguridad de las personas trabajadoras en su desempeño profesional y agilizar los procedimientos asociados, la consejería competente en materia de minas llevará a cabo las comprobaciones necesarias y pedirá la documentación e información necesaria para el seguimiento y vigilancia acerca del cumplimiento de la normativa específica en materia de seguridad minera que corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía, así como de las condiciones de seguridad de cualquier otra actividad afectada por la misma, sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente en materia de riesgos laborales, de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, en el artículo 7.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales y en el artículo 168 del Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera. De manera particular las referidas comprobaciones abarcarán a la normativa, o aquella que la sustituya o desarrolle, establecida a través de la Ley 22/1973, de 21 de julio, del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería, del Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, del Real Decreto 1389/1997, de 5 de septiembre, por el que se aprueban las disposiciones mínimas destinadas a proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en las actividades mineras, del Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Minero, y demás legislación que desarrolla esta actividad y le es de aplicación.

2. La inspección de las actividades incluidas en el ámbito referido en el apartado anterior, así como de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales respecto a las actividades reguladas a través de la normativa referida en el apartado anterior, será realizada por el personal funcionario adscrito a las autoridades mineras competentes.

3. Para el desempeño de la función inspectora, la autoridad minera podrá establecer mecanismos de colaboración con órganos o administraciones que tengan atribuidas competencias y responsabilidades en el ámbito laboral.

4. El funcionario o funcionaria que, de conformidad con lo establecido en el apartado 2, sea encargado de funciones de inspección, en el ejercicio de ésta tendrá la condición de autoridad y, con objeto de conseguir la mayor eficacia en su desempeño, estará autorizado para:

a) Acceder libremente, en cualquier momento, acreditándose adecuadamente, a las explotaciones mineras, a sus establecimientos de beneficio o lugares en los que se realice algún tipo de actividad minera y a permanecer en ellos, debiendo comunicar al empresario o a sus representantes su presencia, salvo que éstos estén abandonados o presenten signos, a criterio del actuante, que manifiesten la falta de utilización.

b) Practicar todas las diligencias y requerir la información y documentación necesarias para comprobar que se cumplen las disposiciones legales y reglamentarias, así como obtener copias y extractos de la misma.

c) Tomar muestras u obtener cualesquiera otras evidencias en el soporte que sea adecuado en la presencia del empresario o empresaria o persona responsable del establecimiento, salvo que la apreciación motivada de las circunstancias pueda requerir su obtención en su ausencia.

5. Las actividades inspectoras se documentarán mediante actas cuyo contenido se ajustará a lo previsto en los modelos aprobados por parte de la autoridad minera regional. Conforme al artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, los documentos formalizados por el personal funcionario al que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes, se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos, salvo que se acredite lo contrario.

6. Las actas se extenderán por duplicado y habrán de firmarse por el funcionario o funcionaria actuante, en todo caso, así como por el titular, en su caso, a efectos de notificación.

7. En caso de que se encontraran incidencias a lo largo de las actividades de comprobación, en las actas de infracción habrán de reflejarse, en todo caso, los siguientes extremos:

a) La identificación de los sujetos actuantes, la fecha y el lugar de las actuaciones.

b) Los hechos constatados por el funcionario o funcionaria actuante, destacando los relevantes a efectos de tipificación de las infracciones y de graduación de las sanciones.

c) Las manifestaciones de los interesados.

d) Los medios y las muestras obtenidos para la comprobación de los hechos.

e) Las medidas adoptadas.

f) La infracción o infracciones supuestamente cometidas, con expresión del precepto vulnerado.

g) La propuesta de sanción, su graduación y cuantificación.

h) El órgano competente para imponer la sanción y la norma que le atribuya tal competencia.

8. A resultas de las actividades de comprobación, y en caso de encontrar incidencias que conlleven desviaciones respecto a la normativa de aplicación, el funcionario o funcionaria que las hubiera realizado podrá proponer de forma motivada las siguientes medidas al órgano competente en materia de seguridad minera:

a) Requerir a la persona responsable, cuando las circunstancias así lo aconsejen, para que adopte, en el plazo que se señale, las medidas correctoras oportunas.

b) Iniciación del procedimiento sancionador, mediante la extensión de las actas de infracción.

c) La suspensión inmediata de los trabajos o tareas que se estuvieran desarrollando en caso de concurrir grave e inminente riesgo para la seguridad o salud de las personas trabajadoras. Dicha medida, que será inmediatamente ejecutiva, será comunicada tanto a las personas responsables como al órgano competente en materia de seguridad minera y a la autoridad laboral.

9. La orden de suspensión, que habrá de ser ratificada, en el plazo máximo de cinco días hábiles, por la autoridad minera provincial, en el seno del correspondiente procedimiento sancionador, si procede, y continuando el procedimiento establecido en el artículo 42.2 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, podrá ser levantada por la autoridad minera provincial tan pronto como se corrijan las deficiencias que la motivaron.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-12-2021 en vigor desde 18-12-2021