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Df 3 Modernización de las explotaciones agrarias

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D.F. 3ª. Territorios con insuficiencias estructurales.

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1. Atendiendo a la especial incidencia de las insuficiencias estructurales agrarias en determinados territorios, a su menor nivel de desarrollo o a la especificidad de su agricultura, el Gobierno, a propuesta de las Comunidades Autónomas, podrá rebajar el límite inferior de la renta unitaria de trabajo en relación con la renta de referencia a todos los efectos contemplados en la presente Ley para las explotaciones prioritarias.

2. Cuando en una Comunidad Autónoma las explotaciones que cumplen los requisitos exigidos a las explotaciones familiares en el apartado 1 del artículo 4, excepto el de que la renta unitaria de trabajo alcance el 35 por 100, al menos, de la renta de referencia, representen más de la cuarta parte del total de las explotaciones familiares prioritarias, se rebajará el indicado porcentaje del 35 por 100 de la renta de referencia, al 30 por 100.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 6 de la presente Ley, tendrán también la consideración de prioritarias, a todos los efectos de la misma, las explotaciones contempladas en los siguientes supuestos:

a) Las explotaciones familiares y otras cuyos titulares sean personas físicas, localizadas en zonas de montaña, siempre que su titular sea agricultor profesional y que cumplan los requisitos establecidos al efecto por las respectivas Comunidades Autónomas.

b) Las explotaciones asociativas situadas en zonas de montaña en las que la mayoría de los socios sean agricultores profesionales y cumplan requisitos específicos establecidos al efecto por las respectivas Comunidades Autónomas.

En cualquiera de los supuestos contemplados en este apartado, la renta unitaria de trabajo deberá ser inferior al 120 por 100 de la renta de referencia.