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Df 3 modificaciones de la ley 62007 de 27 de diciembre de medidas tributarias y economicoadministrativas modificaciones Presupuestos 2013 I. Balears

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D.F. 3ª Modificaciones de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas

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1. La letra a) del artículo 13 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas, queda modificada de la siguiente manera:

a) Como regla general, el tipo medio que resulte de aplicar la siguiente tarifa en función del valor real o declarado -si este último es superior al real- del bien inmueble objeto de transmisión o de constitución o cesión del derecho real:

Valor total inmueble hasta (euros)

Cuota íntegra

(euros)

Resto valor hasta

(euros)

Tipo aplicable (%)

0,00

0,00

400.000,00

8

400.000,01

32.000,00

600.000,00

9

600.000,01

50.000,00

en adelante

10

No obstante, si el bien inmueble es calificable urbanísticamente conforme a la normativa aplicable como plaza de garaje, excepto en el caso de garajes anexos a viviendas hasta un máximo de dos -en el que se aplica la regla general anterior-, el tipo medio aplicable es el que resulte de aplicar la siguiente tarifa en función del valor real o declarado -si este último es superior al real- del bien inmueble garaje objeto de transmisión o de constitución o cesión del derecho real:

Valor total garaje hasta (euros)

Cuota íntegra

(euros)

Resto valor hasta

(euros)

Tipo aplicable (%)

0,00

0,00

30.000,00

8

30.000,01

2.400,00

en adelante

9

A los efectos de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, la cuota íntegra ha de determinarse aplicando el tipo medio así obtenido a la base liquidable correspondiente al sujeto pasivo. El tipo medio es el derivado de multiplicar por cien el cociente resultante de dividir la cuota obtenida por la aplicación de las anteriores tarifas por el valor total del inmueble. El tipo medio ha de expresarse con dos decimales, y el segundo decimal ha de redondearse por exceso cuando el tercer decimal sea superior a 5 y por defecto cuando el tercer decimal sea igual o inferior a 5.

2. La letra d) del artículo 13 de la citada Ley 6/2007 queda modificada de la siguiente manera:

d) El 4%, cuando concurran los siguientes requisitos:

1º. Que sea aplicable a la operación alguna de las exenciones contenidas en el artículo 20.1, apartados 20, 21 y 22, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido.

2º. Que el adquirente sea sujeto pasivo del impuesto sobre el valor añadido, actúe en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional y tenga derecho a la deducción del impuesto sobre el valor añadido soportado por estas adquisiciones de acuerdo con lo que dispone el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido.

3º. Que, con carácter previo o simultáneo a la entrega, se haga constar expresamente por parte del transmitente que, a pesar de poder acogerse a la renuncia de la exención que prevé el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, opta por no renunciar a ella.

3. La letra a) del apartado 1 del artículo 14 de la citada Ley 6/2007 queda modificada de la siguiente manera:

a) El 1,2%, como regla general.

4. La letra d) del apartado 1 del artículo 14 de la citada Ley 6/2007 queda modificada de la siguiente manera:

d) El 2% en el caso de documentos en los que se haya renunciado a la exención a que se refiere el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido.