Df 3 Presupuesto 2025 de Andalucía
D.F. 3ª. Modificación de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía.
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La Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 49 bis, quedando redactado como sigue:
«Artículo 49 bis. Reglas generales de determinación de la cuota tributaria.
1. Al objeto de fomentar la rentabilidad, eficacia y calidad de los servicios en las instalaciones del sistema portuario autonómico, y de optimizar la ocupación de los espacios destinados a dichos servicios, la Consejería competente en materia de puertos podrá proponer para determinados puertos la aprobación de un coeficiente corrector, hasta un valor máximo de 1,30, a las tasas al buque (T1), al pasaje (T2), a las mercancías (T3), a embarcaciones deportivas y de recreo (T5) y por ocupación privativa o aprovechamiento especial cuando la concesión o autorización se otorgue para la ocupación y el ejercicio de actividades en locales comerciales o rampas de varada.
2. La diferencia entre los índices de cada tasa al buque, al pasaje y a las mercancías no podrá exceder de 0,30.
3. La determinación del coeficiente corrector aplicable a la tasa a embarcaciones deportivas y de recreo (T5) deberá tener en cuenta:
a) Las distintas modalidades de estancia de embarcaciones existentes: contratos de base ordinarios, contratos de base de larga duración, contratos de base especial y en tránsito.
b) El tipo de instalación náutico-deportiva, dependiendo de si su gestión es directa por parte de la agencia, o indirecta, a través de un tercero habilitado.
c) Los grupos de esloras de las embarcaciones.
4. La propuesta de aprobación de dichos coeficientes correctores habrá de quedar condicionada a los requisitos de obtención de objetivos concretos de rentabilidad y a la observancia de los principios de fomento de la competitividad en el área de influencia económica, autosuficiencia de la administración portuaria, prohibición de prácticas de competencia desleal, eficacia y calidad de los servicios.
5. La aprobación de dichos coeficientes se llevará a cabo mediante su determinación anual en la Ley del Presupuesto o en la que, en su caso, se apruebe a estos efectos».
Dos. Se modifican los apartados 1 y 2 del número II del artículo 56, quedando redactados como sigue:
«1. Se entenderá devengada la tasa con la solicitud de entrada de las embarcaciones a que se refiere el apartado anterior o, en todo caso, cuando hayan entrado en las instalaciones portuarias o se produzca el atraque, amarre o fondeo.
2. Para las embarcaciones en tránsito, el devengo de la presente tasa, según lo establecido en el apartado anterior, determinará la obligación de pago anticipado de la misma por todo el período de prestación concertado.
Tienen la consideración de contratos de tránsito aquellos que se celebren con duración inferior al año, sin que en ningún caso sean susceptibles de prórroga tácita.
En caso de que la entrada de la embarcación se solicite mediante reserva previa, según las condiciones fijadas por la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, la tasa correspondiente al periodo concertado se devengará cuando se presente la solicitud, momento en el que será exigible el pago del 30% del importe de la tasa. El pago del 70% restante será exigible con la entrada de la embarcación en las instalaciones portuarias por el periodo del servicio a prestar dentro del periodo concertado.
La Agencia Pública de Puertos de Andalucía deberá definir en los planes de usos, o en su ausencia mediante resolución específica al efecto, el porcentaje de atraques afectos al servicio de tránsito, que en ningún caso será inferior al 10 por ciento».
