Df 3 Presupuestos 2014 I Balears

Df 3 Presupuestos 2014 I. Balears

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D.F. 3ª. Modificaciones de la Ley 9/1991, de 27 de noviembre, reguladora del canon de saneamiento de aguas

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1. El apartado 3 del artículo 7 de la Ley 9/1991, de 27 de noviembre, reguladora del canon de saneamiento de aguas, queda modificado de la siguiente manera:

"3. En los casos de captación directa del agua o de consumo de agua depurada destinada, en este último caso, exclusivamente a la actividad de explotación de campos de golf, la base imponible se podrá determinar en régimen de estimación objetiva mediante la utilización de los signos, índices y módulos que se fije legal o reglamentariamente."

2. Se añade un nuevo párrafo a la letra b) del apartado 2 del artículo 8 de la citada Ley 9/1991, con la siguiente redacción:

"Excepcionalmente, en el caso de fugas de agua, el consumo a tener en cuenta a efectos de la aplicación de la escala regulada en la presente letra b) será la media del consumo correspondiente a los doce meses inmediatamente anteriores, de manera que la diferencia entre el consumo efectivo y dicha media quedará sometida a la cuota variable general regulada en la letra a) anterior."

3. Se añade una nueva letra, la letra c), al apartado 2 del artículo 8 de la citada Ley 9/1991, con la siguiente redacción:

"c) En el caso de consumo de agua depurada destinada exclusivamente a la actividad de explotación de campos de golf, la cuota variable será la que resulte de aplicar el siguiente régimen:

Como regla general, la cuota se estimará de manera objetiva en una cantidad fija anual, en función del tipo de campo de golf, el día 31 de diciembre de cada año, según las siguientes tarifas:

c.1) Campos de golf de 18 o más agujeros: 20.000 euros/año.

c.2) Campos de golf de 9 o más agujeros: 10.000 euros/año.

c.3) Campos de golf pitch and putt homologados federativamente: 5.000 euros/año.

Excepcionalmente, en caso de renuncia por parte de los contribuyentes, la cuota variable se determinará de acuerdo con las reglas generales del impuesto."

4. Se añade un nuevo párrafo al apartado 4 del artículo 9 de la citada Ley 9/1991, con la siguiente redacción:

"Esta bonificación no será aplicable a los sujetos pasivos que determinen la cuota variable del impuesto con el sistema de estimación objetiva que prevén los artículos 8.2.c) y 12.2 de la presente ley."

5. El artículo 12 de la citada Ley 9/1991 queda modificado de la siguiente manera:

"Artículo 12

Ingreso directo por el consumidor

1. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para el ingreso directo por el consumidor del canon de saneamiento en los casos en que este no obtenga el agua de ninguna empresa suministradora o transportista.

Se entenderá que así sucede cuando el consumidor no esté conectado a la red de abastecimiento de aguas y no aporte las facturas con la correspondiente repercusión del canon de saneamiento, si afirma recibirla de algún particular o transportista.

En estos casos, la base imponible se determinará por el procedimiento de estimación objetiva, con la aplicación de los signos, índices o módulos que se determinen legal o reglamentariamente, en base a los principios de realidad, eficacia y simplicidad, de manera que se garantice la igualdad entre todos los contribuyentes.

Reglamentariamente podrá establecerse que en estos supuestos se realice conjuntamente el ingreso del canon correspondiente a un período de hasta un año natural.

2. El régimen de estimación objetiva de la cuota variable prevista en el artículo 8.2.c) anterior será aplicable a todos los contribuyentes que exploten los campos de golf, a menos que renuncien de manera expresa mediante una declaración que se deberá presentar en el primer trimestre del año.

En caso de que sea aplicable el mencionado régimen de estimación objetiva, el contribuyente deberá presentar una declaración tributaria con todos los elementos necesarios para la liquidación del impuesto en el mes de abril de cada año.

En el mes de junio de cada año, la administración tributaria autonómica practicará una liquidación parcial a cuenta por el 60% de la cuota estimada en función de la tarifa aplicable al campo de golf, prevista en el artículo 8.2.c), el día 31 de diciembre anterior. Posteriormente, en el mes de enero de cada año, la administración practicará la liquidación que corresponda en función de la citada tarifa y las características del campo de golf el día 31 de diciembre anterior, con la correspondiente deducción de la liquidación parcial a cuenta.

Mediante una orden del consejero competente en materia de hacienda podrán desarrollarse las normas sobre la liquidación de la cuota variable en este régimen de estimación objetiva, y sobre la sujeción y la renuncia a este régimen."

6. Se añade un nuevo apartado, el apartado 4, en el artículo 13 de la citada Ley 9/1991, con la siguiente redacción:

"4. No obstante, los sustitutos de los contribuyentes podrán optar por un régimen de estimación objetiva de los saldos de dudoso cobro, sin que resulten aplicables las normas establecidas en el apartado 3 anterior, excepto las previstas en las letras a) y b) del citado apartado, y tampoco las normas relativas a la inclusión de las cuotas cobradas posteriormente a que hacen referencia el inciso final del apartado 2 y el último párrafo del apartado 3 del artículo 11.

A este efecto, en la declaración-liquidación resumen anual se podrán imputar como saldos de dudoso cobro del ejercicio anterior las cuantías que resulten de la aplicación de los porcentajes que se indican a continuación, según el importe de las cuotas a ingresar en el ejercicio correspondiente:

Importe de las cuotas

Porcentaje aplicable

Hasta 450.000 euros

2%

Entre 450.000,01 y 1.200.000 euros

1,5%

A partir de 1.200.000,01 euros

1%

Este régimen de estimación objetiva será aplicable a todos los sustitutos de los contribuyentes, salvo que renuncien de manera expresa mediante una declaración que ha de de presentarse ante la administración tributaria autonómica en el mes de diciembre de cada año, con efectos sobre la declaración-liquidación resumen anual del año correspondiente.

Mediante una orden del consejero competente en materia de hacienda se podrán regular los aspectos formales de esta declaración."