Df 3 Presupuestos general...es Balears

Df 3 Presupuestos generales 2025 de la comunidad autónoma de las Illes Balears

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D.F. 3ª. Modificación de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears

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1. Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 33 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

"El plan presupuestario a medio plazo se aprobará conjuntamente con el límite máximo de gasto no financiero de acuerdo con lo que prevé el artículo siguiente."

2. Se añade un nuevo apartado, el apartado 6, al artículo 33 de la citada Ley 14/2014, con la siguiente redacción:

"6. Si durante el ejercicio presupuestario concurren circunstancias excepcionales que hagan necesaria la modificación del plan presupuestario a medio plazo con anterioridad a la revisión anual prevista en el apartado anterior, esta modificación deberá someterse a la aprobación del Consejo de Gobierno."

3. El apartado 6 del artículo 42 de la citada Ley 14/2014 queda modificado de la siguiente manera:

"6. Los remanentes de créditos correspondientes a gastos con financiación afectada pueden incorporarse al ejercicio siguiente de la manera que prevé el primer párrafo del artículo 60.3 de esta ley, salvo que se desista de iniciar o continuar la ejecución del gasto o resulte imposible hacerlo."

4. Se añaden dos nuevos apartados, los apartados 7 y 8, al artículo 42 de la citada Ley 14/2014, con la siguiente redacción:

"7. Los estados de gastos de los presupuestos de cada ejercicio incluirán, como créditos iniciales para gastos con financiación afectada, aquellos que deban financiarse con el importe de las desviaciones positivas de financiación que se hayan producido en ejercicios anteriores.

La cuantía de estos créditos se corresponderá con el importe de las citadas desviaciones que, de acuerdo con la periodificación que se haya previsto en cada caso, deban ejecutarse en el ejercicio corriente.

El importe de las desviaciones positivas a que se refiere el párrafo anterior figurará en las previsiones iniciales de ingresos del ejercicio corriente, sin perjuicio de que forme parte del remanente de tesorería afectado a que se refiere el artículo 80.4 de esta ley.

8. Cuando lo que disponen los dos apartados anteriores no se pueda aplicar, se podrán incorporar créditos correspondientes a gastos con financiación afectada a los estados de gastos del presupuesto corriente, por el importe de las desviaciones positivas de financiación que deban ser ejecutadas en el nuevo ejercicio, mediante la tramitación del oportuno expediente de modificación de crédito, de acuerdo con lo que establece el segundo párrafo del artículo 60.3 de esta ley."

5. Los apartados 3 y 4 del artículo 60 de la citada Ley 14/2014 quedan modificados de la siguiente manera:

"3. Además de lo establecido en el apartado anterior, los remanentes de crédito de ejercicios anteriores correspondientes a gastos con financiación afectada que, de acuerdo con lo que prevé el artículo 42.6 de esta ley, se incorporen al nuevo ejercicio, se financiarán con las desviaciones positivas de financiación que, en su caso, formen parte del remanente de tesorería afectado según la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior, o, en su defecto, mediante la aplicación del fondo de contingencia o con la baja en otros créditos de operaciones no financieras.

Asimismo, los créditos correspondientes a gastos con financiación afectada que se incorporen al nuevo ejercicio de acuerdo con lo que establece el artículo 42.8 de esta ley se financiarán con las correspondientes desviaciones positivas de financiación. Estas incorporaciones pueden ser previas a la determinación del remanente de tesorería afectado y son independientes de la existencia de remanentes de crédito en el ejercicio anterior.

4. Los créditos que, en aplicación de lo que prevén los apartados anteriores, sean incorporados a los estados de gastos del presupuesto corriente se destinarán a las mismas finalidades a que estaban destinados en el ejercicio anterior, sin perjuicio de que las incorporaciones de créditos y de remanentes con financiación afectada se adapten, en su caso, a las modificaciones y reprogramaciones que acuerde el agente financiador."

6. El apartado 2 del artículo 67 de la citada Ley 14/2014 queda modificado de la siguiente manera:

"2. No obstante, en casos excepcionales debidamente motivados, el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos puede autorizar que la adaptación a que se refiere el apartado anterior se haga antes de 31 de marzo del ejercicio o inmediatamente después de haber aprobado el expediente de incorporación de créditos o de generación de crédito, a que hacen referencia los artículos 60 y 59 de esta ley, vinculados a la partida presupuestaria a la cual se imputarán los gastos plurianuales.

7. El artículo 69 de la citada Ley 14/2014 queda modificado de la siguiente manera:

"Artículo 69

Gastos en inversiones nuevas y gastos recurrentes derivados de su puesta en funcionamiento

1. A efectos de este artículo se considerarán gastos en inversiones nuevas aquellas inversiones reales, con exclusión de las de carácter inmaterial, que no sean de mera reposición que financien los entes que forman parte del sector público autonómico a que se refiere el artículo 1.3 de esta ley y que, una vez implantadas, generan gastos recurrentes en ejercicios futuros al ejercicio de implantación derivados de la puesta en funcionamiento de dicha inversión.

2. Los gastos por inversiones nuevas que, con independencia de su importe, puedan generar nuevos gastos recurrentes -o un incremento de éstos- de cuantía superior a 100.000 euros anuales, previamente al acto de autorización del gasto que corresponda a la inversión o la actuación inicial, deben ser autorizados por el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos o, en caso de que afecten a los presupuestos del Parlamento de las Illes Balears, de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears, del Consejo Audiovisual de las Illes Balears o de la Universidad de las Illes Balears, por los órganos competentes en cada caso, de acuerdo con las normas especiales aplicables a estos entes.

Para la autorización se tendrán en cuenta el impacto económico, en términos de sostenibilidad financiera, de los gastos recurrentes futuros y su encaje en el plan presupuestario a medio plazo a que se refiere el artículo 33 de esta ley, de acuerdo con la solicitud valorada y motivada de la persona titular de la sección presupuestaria correspondiente y con el informe preceptivo de la dirección general competente en materia de presupuestos.

3. Reglamentariamente, pueden desarrollarse los tipos de gasto, que, en todo caso, deben considerarse inversión nueva o gasto recurrente derivado de su puesta en funcionamiento a los efectos de este artículo, así como su registro adecuado e independiente y la forma de acreditar el impacto económico a que se refiere el apartado anterior."

8. El apartado 7 del artículo 70 de la citada Ley 14/2014 queda modificado de la siguiente manera:

"7. La Intervención General y la Tesorería General de la comunidad autónoma velarán por el correcto funcionamiento del procedimiento de la ejecución del presupuesto de gastos, y adecuarán, a tal efecto, el procedimiento contable de la manera que se determine por medio de la orden del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos a que se refiere el artículo 134.d) de esta ley."

9. Se añade un segundo párrafo a la disposición adicional primera de la citada Ley 14/2014, con la siguiente redacción:

"Asimismo, los consejos insulares y las demás entidades locales, así como los entes integrantes de los sectores públicos instrumentales respectivos, deben asumir la parte de responsabilidad derivada del incumplimiento a que hace referencia el primer párrafo que les sea imputable, de acuerdo con la normativa estatal básica."

10. La disposición transitoria primera de la citada Ley 14/2014 queda modificada de la siguiente manera:

"Hasta el ejercicio de 2027, los consorcios a que hace referencia la letra g) del artículo 1.3 de esta ley deben aplicar las normas que se establecen para las entidades públicas empresariales en todo aquello que sea compatible con la naturaleza jurídica de estos consorcios y su normativa específica."