Df 3 Producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables en instalaciones ubicadas en el mar
D.F. 3ª. Modificación del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, por el que se regula el régimen económico de energías renovables para instalaciones de producción de energía eléctrica.
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El Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, por el que se regula el régimen económico de energías renovables para instalaciones de producción de energía eléctrica, queda modificado en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 7.1, que queda redactado como sigue:
«1. El producto a subastar será la potencia instalada, la energía eléctrica o una combinación de ambas y la variable de oferta el precio por unidad de energía eléctrica, expresado en euros/MWh. Asimismo, siempre que se garantice su adecuación a los objetivos perseguidos, podrán incluirse otros criterios de adjudicación no económicos hasta un máximo del 30 por ciento de la ponderación, los cuales podrán ser relativos, entre otros, a la contribución a la resiliencia, a la sostenibilidad medioambiental, a la innovación, al impacto socioeconómico del proyecto o a otros aspectos que mejoren la integración de las fuentes de energía renovables en el sistema eléctrico.»
Dos. Se modifica el artículo 16.1, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. El plazo máximo de entrega se define como el plazo temporal máximo e improrrogable dentro del cual las instalaciones acogidas al régimen económico de energías renovables tienen que cumplir con la obligación de vender la energía mínima de subasta, siendo establecido en la resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía por la que se convoque la subasta. El plazo máximo de entrega estará limitado al periodo de tiempo suficiente para transmitir la señal de certidumbre en materia de ingresos de las instalaciones, de forma que se facilite la financiación de los nuevos proyectos. El plazo máximo de entrega estará comprendido entre los 10 y 15 años, pudiendo ser ampliado, excepcionalmente, hasta los 20 años en aquellos casos en los que esté justificado por tratarse de tecnologías con una alta inversión inicial o riesgo tecnológico y hasta los 30 años para las tecnologías renovables marinas.»
Tres. Se introduce una disposición adicional, con el siguiente tenor literal:
«Disposición adicional única. Particularidades del régimen económico de energías renovables en los territorios no peninsulares.
1. El régimen económico de energías renovables aplicable a las instalaciones ubicadas en los territorios no peninsulares presentará las particularidades previstas en esta disposición.
Dichas instalaciones se regirán asimismo por lo dispuesto en el Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.
2. Estarán excluidas del ámbito de aplicación de este real decreto las instalaciones de generación de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables incluidas en la categoría A definida en el artículo 2 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio.
3. Las referencias realizadas en este real decreto a la participación de las instalaciones de generación en el mercado de producción de energía eléctrica se entenderán realizadas, para las instalaciones ubicadas en los territorios no peninsulares, al despacho de producción regulado en el título I del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio. Asimismo, las referencias a la energía negociada en el mercado se entenderán realizadas a la energía despachada.
4. El operador del sistema realizará la liquidación de la energía de subasta en el despacho de producción de energía eléctrica y será responsable del cómputo de dicha energía y de la aplicación de las penalizaciones automáticas que en su caso procedan. Las referencias realizadas a estos efectos en este real decreto al operador del mercado se entenderán realizadas al operador del sistema.
5. Las instalaciones acogidas al régimen económico de energías renovables ubicadas en los territorios no peninsulares participarán en el despacho de producción y serán liquidadas de acuerdo con lo dispuesto en el título VI del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, no resultándoles de aplicación el capítulo IV de este real decreto.
6. A los efectos del cumplimiento del requisito establecido en el artículo 27.1.a), será necesario que la instalación haya comenzado a despachar energía, lo que deberá ser acreditado mediante un certificado emitido por el operador del sistema. Dicho certificado deberá presentarse junto con la solicitud de inscripción en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación, a los efectos previstos en el artículo 28.2.
7. En aquellos supuestos en que se produzca la cancelación de la inscripción en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación regulada en el artículo 30, las instalaciones podrán continuar con su actividad, participando en el despacho de producción y percibiendo la retribución establecida en el artículo 8 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio.
8. A los efectos previstos en el artículo 31.1, los titulares de las instalaciones que hayan sido inscritas en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación deberán comunicar al operador del sistema la modificación de los datos relativos a los titulares, así como las transmisiones de titularidad de dichas instalaciones para que sean tenidas en cuenta para su correcta liquidación.»
