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Df 3 Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios

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D.F. 3ª. Modificación del Reglamento que establece el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre.

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El Reglamento que establece el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El artículo 10 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 10. Interfaces reglamentadas.

La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información publicará como resolución en el ''Boletín Oficial del Estado'' las interfaces reglamentadas en España que hayan sido notificadas a la Comisión Europea.»

Dos. El párrafo cuarto del artículo 21 queda redactado de la siguiente manera:

«Como consecuencia de la notificación recibida, se comunicará al interesado si procede la puesta en el mercado nacional y, en su caso, las restricciones de uso o limitaciones geográficas, para el uso del citado equipo.»

Tres. El apartado 3 del artículo 30 queda redactado de la siguiente manera:

«3. Si el fabricante, o su mandatario establecido en la Unión Europea o la persona responsable de la puesta en el mercado, desea evaluar la conformidad en virtud de lo dispuesto en este capítulo, presentará los documentos anteriormente descritos ante un organismo notificado de la Unión Europea. En el caso de optar por la intervención de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información como organismo notificado, presentará el expediente técnico de construcción, acompañado de su manual de usuario, ante dicha Secretaría de Estado, y solicitará la emisión del informe técnico tras la revisión del expediente técnico de construcción, para lo que utilizará, de forma voluntaria, el modelo de solicitud establecido en el anexo III.1.»

Cuatro. Los apartados 5, 6 y 7 del artículo 30 quedan redactados de la siguiente manera:

«5. El organismo notificado español elegido revisará el expediente técnico de construcción para verificar si se cumple todo lo establecido en este reglamento y podrá emitir, en el plazo máximo de 28 días naturales a partir de la recepción del expediente, un dictamen que será enviado al fabricante del aparato, a su mandatario establecido en la Unión Europea, o a la persona responsable de la puesta en el mercado, e indicará si se autoriza su puesta en el mercado por cumplimiento de los requisitos esenciales establecidos en el momento de la emisión del dictamen o, por el contrario, si no se autoriza la puesta en el mercado por considerar que con la documentación presentada no se puede deducir que el aparato es conforme con los requisitos esenciales que le son aplicables.

6. Una vez recibido el dictamen por el solicitante, y en el caso de ser positivo, el aparato podrá ser puesto en el mercado europeo, tras haber cumplimentado lo dispuesto en el artículo 21. En el caso de dirigirse a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información para la aplicación de este procedimiento, se puede realizar la solicitud indicada en este capítulo y la notificación señalada en el artículo 21, de modo simultáneo.

7. Si en el plazo de cuatro semanas, contadas a partir de la recepción del expediente por el organismo notificado, no se hubiese obtenido respuesta en ningún sentido, el fabricante o su mandatario establecido en la Unión Europea, o el responsable de la puesta en el mercado, podrán poner en el mercado el aparato, marcado como se ha indicado anteriormente y en las condiciones previstas en este reglamento. En el caso de haber seleccionado la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información como organismo notificado, el plazo de los 28 días naturales quedará interrumpido si la documentación presentada es incompleta, mientras sea subsanada por el solicitante del dictamen técnico, de conformidad con el artículo 42.5.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

Cinco. El segundo párrafo del artículo 32 queda redactado de la siguiente manera:

«En el caso de elegir a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, presentará la solicitud ante dicha Secretaría de Estado. A tal efecto, podrá utilizarse el modelo que se incluye en el anexo III.2.»

Seis. El primer párrafo del apartado 2 del artículo 33 queda redactado de la siguiente manera:

«2. El organismo notificado hará evaluar, en particular, si el sistema de control de calidad asegura la conformidad de los aparatos con lo dispuesto en este reglamento, teniendo en cuenta la documentación presentada, incluidos, en su caso, los resultados de los ensayos facilitados por el fabricante.»

Siete. Los apartados 3 y 4 del artículo 33 quedan redactados de la siguiente manera:

«3. Cuando el organismo notificado sea la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, ésta estudiará la documentación indicada en el apartado 1 de este artículo y el resultado de la evaluación realizada según los criterios expuestos en el apartado 2, y emitirá la correspondiente autorización en un plazo no superior a dos meses. En el supuesto de que la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información hubiera establecido requisitos adicionales, la autorización se concederá en función de la evaluación de la entidad acreditada y del cumplimiento de los citados requisitos.

4. El fabricante se comprometerá a cumplir las obligaciones derivadas del sistema de calidad implementado, tal y como haya sido aprobado, y a mantenerlo de forma que conserve su adecuación y eficacia.

El fabricante o su mandatario informará al organismo notificado y a la entidad acreditada que le haya evaluado de cualquier adecuación que pretenda introducir en el sistema de calidad.

El organismo notificado hará evaluar las modificaciones propuestas y decidirá si el sistema de calidad modificado sigue cumpliendo los requisitos indicados anteriormente o, en caso necesario, efectuar una nueva evaluación, y comunicará su decisión al fabricante. La notificación contendrá las conclusiones del control y la decisión motivada de la evaluación.»

Ocho. La rúbrica y el apartado 1 del artículo 34 quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 34. Vigilancia CE del sistema de calidad.

1. La finalidad de la vigilancia es cerciorarse de que el fabricante cumple correctamente con las obligaciones derivadas del sistema de calidad aprobado, que lo mantiene y lo aplica.

Para ello, el organismo notificado efectuará o hará efectuar, en las instalaciones del fabricante, las inspecciones y auditorías oportunas, y entregará al fabricante un informe con los resultados obtenidos.»

Nueve. El apartado 2 del artículo 41 queda redactado de la siguiente manera:

«2. En caso de disconformidad, se propondrá la incoación del correspondiente expediente sancionador, sin perjuicio de la aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 41 bis.»

Diez. Queda suprimido el apartado 5 del artículo 41.

Once. Se añade un artículo 41 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 41 bis. Procedimiento de retirada del mercado de equipos y aparatos.

La puesta en el mercado de equipos y aparatos de telecomunicación que no reúnan los requisitos que les son aplicables para su puesta en el mercado, de conformidad con lo establecido en este reglamento, que supongan un riesgo para la seguridad o salud de las personas o hayan causado o se considere justificadamente que puedan causar interferencias perjudiciales, o daños o perjuicios graves a la red, así como aquellos equipos y aparatos de telecomunicación para los cuales la Comisión Europea haya notificado una cláusula de salvaguardia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42, podrá dar lugar a la adopción por los Servicios de la Inspección de Telecomunicaciones de la medida cautelar consistente en la retirada del mercado de los correspondientes equipos y aparatos.

Dicha medida se mantendrá hasta la incoación del correspondiente expediente sancionador por los Servicios de la Inspección de Telecomunicaciones o hasta tanto se proceda, en su caso, a la verificación de la conformidad con los requisitos establecidos en este real decreto, sin perjuicio del dictamen de la Comisión Europea sobre las medidas de salvaguarda sobre aparatos de telecomunicaciones adoptadas por otros Estados miembros de la Unión Europea.

El procedimiento de retirada del mercado de los equipos y aparatos podrá realizarse por alguna de las siguientes modalidades:

a) Incautación y depósito en instalaciones o dependencias de la Administración competente.

b) Retirada de los equipos y aparatos por cuenta del fabricante o, en su defecto, por el responsable de su comercialización o puesta en el mercado.

El procedimiento de retirada del mercado de equipos y aparatos se sujetará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y se podrá acordar por razones de interés público la aplicación del procedimiento de tramitación de urgencia.

De la medida cautelar adoptada se dará conocimiento a la Comisión Europea, a las asociaciones de fabricantes afectados, así como al Instituto Nacional del Consumo y al Consejo de Consumidores y Usuarios.»

Doce. El artículo 46 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 46. Organismo español notificado.

En España se designa a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información como organismo notificado para la aplicación de las disposiciones de los capítulos III, IV y V del título III de este reglamento. El procedimiento de designación de otros organismos notificados en España se regulará mediante orden ministerial, en la que se determinará:

a) El alcance de la designación.

b) Los requisitos para obtener la designación.

c) Las causas de extinción de la designación.

d) Los derechos y obligaciones de las entidades designadas.»

Trece. Se añade una nueva disposición adicional al Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional segunda. Notificación al Instituto Nacional del Consumo.

Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento que aprueba este Real Decreto, en aquellos casos en que los equipos y aparatos de telecomunicaciones supongan un riesgo grave para la salud y seguridad de los consumidores, por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, se remitirá la notificación correspondiente al Instituto Nacional del Consumo, según establece el Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre, sobre seguridad general de los productos, salvo que se considere que el riesgo grave tiene efectos limitados al territorio español y no se prevea que pueda ser de interés su conocimiento en el ámbito de la Comunidad Europea.»