Df 4 Agraria de I. Balears -Derogada-
D.F. 4ª
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Modificación de la Ley 6/2013, de 7 de noviembre, de pesca marítima, marisqueo y acuicultura en las Illes Balears.
1. Se modifica el apartado a) del artículo 3, que queda redactado de la siguiente forma:
"a) Las relativas al ejercicio de la actividad pesquera, tanto profesional como recreativa, así como las relativas a la conservación, la protección, la gestión, la regeneración y la explotación de los recursos marinos vivos, son aplicables a las aguas interiores del litoral de las Illes Balears."
2. Se sustituye la definición de "Área marina protegida" del artículo 4 por la de "Espacio marino protegido" en los siguientes términos:
"Espacio marino protegido: Cualquier área del medio marino, incluidas las áreas intermareal y submareal, protegida mediante una figura legal."
3. Se modifica la definición de "Pesca marítima" del artículo 4 de la siguiente forma:
"Pesca marítima: conjunto de medidas de protección, conservación y regeneración de los recursos marinos vivos en aguas interiores del litoral de las Illes Balears, así como la actividad pesquera en estas aguas."
4. Se modifica el apartado 2 del artículo 8, que queda redactado de la siguiente forma:
"2. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y los consejos insulares, de común acuerdo, pueden compartir la gestión de las reservas marinas. En todo caso, si en la delimitación geográfica de la reserva coinciden más de una institución insular, cuando ésta sea contigua a aguas exteriores o cuando la reserva sea declarada de interés autonómico, la gestión de la pesca en aguas interiores corresponde en exclusiva a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears."
5. Se modifica el artículo 10, que queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 10
Red balear de espacios marinos protegidos
1. La Red balear de espacios marinos protegidos es un sistema integrado por, como mínimo, todas las reservas marinas creadas en las aguas interiores del litoral de las Illes Balears, con la finalidad primordial de fomentar la proliferación de las especies marinas objeto de explotación, promover la actividad pesquera sostenible y proteger los ecosistemas marinos con características ecológicas diferenciadas. Los objetivos de la Red balear de espacios marinos protegidos son:
a) Asegurar un marco adecuado para la conservación de los recursos marinos basado en la coordinación y la cooperación interadministrativa.
b) Colaborar en el logro de los objetivos de las reservas marinas, tanto en el ámbito técnico como socioeconómico.
c) Lograr sinergias en las acciones promovidas en el marco de la Red por las diversas administraciones públicas.
d) Reforzar la imagen exterior nacional e internacional de las políticas baleares en materia de reservas marinas, así como las aportaciones de las administraciones competentes.
e) Contribuir a la concienciación ambiental de la sociedad, en colaboración con las instituciones y las organizaciones pertinentes.
2. Pueden integrarse en la Red balear de espacios marinos protegidos las áreas marinas que tengan alguna figura de protección legal, a propuesta de la autoridad competente para su gestión."
6. Se modifica el artículo 11, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 11
Gestión de la Red balear de espacios marinos protegidos
Para conseguir los objetivos anteriores, la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears debe ejercer las funciones siguientes:
a) Elaborar el Plan director de la Red de espacios marinos protegidos y revisarlo, incluidos las directrices y los criterios comunes para gestionar las reservas marinas.
b) Realizar el seguimiento y la evaluación general de la Red, en particular del grado de logro de los objetivos, de acuerdo con el procedimiento que establezca el Consejo de la Red.
c) Desarrollar y financiar el programa específico de actuaciones comunes y horizontales de la Red incluido en el plan director.
d) Proponer instrumentos de cooperación para lograr los objetivos de cada espacio marino protegido y de la Red en conjunto.
e) Facilitar la comunicación y el intercambio de experiencias e investigaciones entre el colectivo de personas que trabajen en la Red.
f) Contribuir a la implicación de los agentes sociales y a la participación de la sociedad en el logro de los objetivos de los espacios marinos protegidos.
g) Promover un mejor conocimiento científico en materias relacionadas con las reservas marinas y una adecuada difusión de la información disponible.
h) Participar, en el marco de la legislación estatal, en las iniciativas de las redes nacionales o internacionales equivalentes, y establecer mecanismos de cooperación que permitan la proyección externa de la Red."
7. Se modifican los puntos b) y c) del apartado 3 del artículo 12, que quedan redactados de la siguiente forma:
"b) En los procedimientos de elaboración del Plan director de la Red de espacios marinos protegidos y en las revisiones de este instrumento de planificación.
c) En los procedimientos para la determinación de los criterios de distribución de los recursos financieros que se asignen en los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el programa de actuaciones comunes de la Red de espacios marinos protegidos."
8. Se modifica el artículo 13, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 13
Plan director de la Red de espacios marinos protegidos
1. Como instrumento básico de coordinación para la consecución de los objetivos de la Red de espacios marinos protegidos se debe elaborar un plan director que al menos incluya:
a) Los objetivos estratégicos de la Red de espacios marinos protegidos durante la vigencia del Plan director, así como la programación de las actuaciones que debe llevar a cabo la Red para lograrlos.
b) Los objetivos en materia de cooperación y colaboración con otras administraciones u organismos, tanto en el ámbito balear como nacional e internacional.
c) Las actuaciones necesarias para mantener la imagen y la coherencia interna de la Red.
d) Las directrices para planificar y conservar las reservas marinas.
e) El programa de actuaciones comunes de la Red y los procedimientos para realizar su seguimiento continuo y su evaluación.
f) Los proyectos de interés general que pueden ser objeto de financiación autonómica.
2. El Plan director, que debe ser elaborado por la consejería de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears competente en materia de pesca y aprobado por decreto del Consejo de Gobierno, con el informe previo del Consejo de la Red, tiene una vigencia máxima de diez años."
9. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 14, que quedan redactados de la siguiente forma:
"2. Para la colocación de materias sobre el fondo marino con la finalidad de crear zonas de acondicionamiento marino, se atenderá a lo establecido en el artículo 35 de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino, así como los criterios que reglamentariamente se establezcan en desarrollo de esa norma.
3. La colocación de embarcaciones con la finalidad de crear arrecifes artificiales debe cumplir los requisitos siguientes:
a) Los materiales deben ser adecuadamente evaluados y descontaminados, de acuerdo con la legislación autonómica y nacional, y los convenios internacionales aplicables.
b) El lastre debe ser de materiales no contaminantes que garanticen su inmovilización en el punto de anclaje.
c) Cuando el hundimiento tenga lugar en aguas interiores, debe tener lugar en una zona que la consejería competente en materia de pesca haya declarado previamente zona de hundimiento."
10. Se deroga el artículo 18.
11. Se modifica el artículo 19, que queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 19
Régimen general
La pesca en las aguas interiores del litoral de las Illes Balears se debe hacer de conformidad con la normativa de la pesca en el Mediterráneo adoptada por la Unión Europea, con lo establecido en esta ley, en especial en este título III, y en su desarrollo reglamentario, así como, en lo no previsto especialmente, con la normativa sobre el régimen, las condiciones y las características que el Estado establezca para las aguas exteriores."
12. Se modifica el apartado 1 del artículo 20, que queda redactado de la siguiente forma:
"1. Las modalidades de pesca aptas en las aguas interiores del litoral de la comunidad autónoma de las Illes Balears son:
a) Arrastre de fondo.
b) Cerco.
c) Artes menores.
d) Pesca de coral.
e) Palangre de superficie."
13. Se modifica el apartado 1 del artículo 22, que queda redactado de la siguiente forma:
"1. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears deberá regular los principios generales para la práctica de esta modalidad en las aguas interiores del litoral de las Illes Balears."
14. Se modifica el apartado 1 del artículo 23, que queda redactado de la siguiente forma:
"1. El Gobierno de las Illes Balears debe regular los principios generales para la práctica de esta modalidad en las aguas interiores del litoral de las Illes Balears. Esta modalidad, cuyo objetivo en las Illes Balears es capturar especies pelágicas, solo se puede llevar a cabo a profundidades superiores a 35 m, excepto en los casos de planes de gestión específicos."
15. Se modifica el apartado 1 del artículo 24, que queda redactado en los siguientes términos:
"1. El Gobierno de las Illes Balears debe regular los principios generales para la práctica de esta modalidad en las aguas interiores del litoral de las Illes Balears y, en particular, los de los principales tipos de artes: artes de tiro, artes de parada, lampuguera, artes de trasmallo, artes de anzuelo, trampas y artes para la langosta. Las artes de parada se tendrán que calar en los puntos de la costa tradicionalmente sorteados por las cofradías, de los cuales se crea el Registro de puntos para artes de parada. Se habilita al Gobierno de las Illes Balears para regular su organización y funcionamiento."
16. Se modifica el apartado 1 del artículo 25, que queda redactado de la siguiente manera:
"1. El coral rojo (Corallium rubrum) solo se puede extraer con una autorización específica, en las áreas que el Gobierno de las Illes Balears, oídos los consejos insulares afectados, haya declarado para esta finalidad. El Gobierno de las Illes Balears debe regular los principios generales para la práctica de esta modalidad en las aguas interiores del litoral de las Illes Balears."
17. Se modifica el apartado 3 del artículo 47, que queda redactado de la siguiente forma:
"3. En la planificación de los espacios portuarios de competencia de la comunidad autónoma, tienen preferencia las embarcaciones que forman la flota pesquera de las Illes Balears, dada su condición de sector primario."
18. Se modifica el artículo 68, que queda redactado en la siguiente forma:
"Artículo 68
Validez de las licencias de otras administraciones
Las licencias que habilitan para la pesca marítima recreativa expedidas por la Administración del Estado, por las otras comunidades autónomas y por los consejos insulares, tienen vigencia plena en las aguas interiores del litoral de las Illes Balears, sin perjuicio de la obligación que los titulares tienen de cumplir las disposiciones autonómicas que regulan la pesca recreativa."
19. Se modifica el apartado 2 del artículo 91, que queda redactado de la siguiente forma:
"2. Para practicar intervenciones de buceo profesional de cualquier tipo en aguas interiores del litoral de las Illes Balears es necesario poseer la acreditación que habilita para desarrollar las tareas profesionales dentro de los parámetros de exposición hiperbárica autorizados."
20. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional tercera, que queda redactado de la siguiente forma:
"1. Para el ejercicio de las competencias estatutarias sobre pesca en aguas interiores del litoral de las Illes Balears y para lograr una mayor eficacia en las actuaciones públicas, la comunidad autónoma promoverá el establecimiento de vías de colaboración con el Estado, de acuerdo con la legislación vigente."
