Df 4 Impuesto sobre sociedades -derogada con excepciones-
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D.F. 4ª. Modificaciones en el régimen de transparencia fiscal.

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Tiempo de lectura: 4 min

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1. El artículo 52 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado de la siguiente manera:

«Artículo 52. Régimen de transparencia.

Los socios residentes en el territorio español integrarán en su base imponible la base imponible imputada por las sociedades transparentes a que se refiere el artículo 75 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

No obstante lo dispuesto en el artículo 75.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, a la parte de base imponible imputada que corresponda a rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad residente en territorio español le será de aplicación lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 37 de esta Ley.»

2. El artículo 53 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado de la siguiente manera:

«Artículo 53. Imputación de otros conceptos.

Los socios residentes en territorio español de las sociedades transparentes tendrán derecho a la imputación:

a) De las deducciones y bonificaciones en la cuota a las que tenga derecho la sociedad. Las bases de las deducciones y bonificaciones se integrarán en la liquidación de los socios, minorando, en su caso, la cuota según las normas específicas de este Impuesto.

Las deducciones y bonificaciones se imputarán conjuntamente con la base imponible positiva.

b) De los pagos fraccionados, retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a la sociedad transparente.

c) De la cuota satisfecha por la sociedad transparente por el Impuesto sobre Sociedades.»

3. El artículo 55 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado de la siguiente manera:

«Artículo 55. Individualización de rentas.

Uno. La imputación de bases imponibles positivas de las sociedades a que se refieren las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 75 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, se efectuará conforme a las mismas reglas establecidas en esta Ley para la individualización de los rendimientos del capital.

Dos. La imputación de bases imponibles positivas de las sociedades a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 75 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, se efectuará a quienes ostenten la condición de socio de las mismas, aunque la titularidad de los valores fuera común.»

4. El artículo 100 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado de la siguiente manera:

«Artículo 100. Devolución de oficio.

Uno. Cuando la suma de las cantidades retenidas en la fuente, las ingresadas a cuenta y las cuotas pagadas por las sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal supere el importe de la cuota resultante de la autoliquidación, la Administración tributaria vendrá obligada a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo para la presentación de la declaración.

Dos. Cuando la cuota resultante de la liquidación provisional sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas, los pagos a cuenta realizados y las cantidades imputadas en concepto de cuota pagada por las sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio, en el plazo de un mes, el exceso ingresado sobre la citada cuota.

Tres. Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo de seis meses establecido en el apartado uno anterior, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio, en el mes siguiente, el exceso ingresado sobre la cuota autoliquidada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales ulteriores que pudieran resultar procedentes.

Cuatro. Transcurrido el plazo para efectuar la devolución sin haber tenido lugar ésta, el sujeto pasivo podrá solicitar por escrito que le sean abonados intereses de demora en la forma dispuesta en el artículo 45 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

Cinco. Reglamentariamente se determinará el procedimiento y la forma de pago para la realización de la devolución de oficio a que se refiere el presente artículo.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-12-1995 en vigor desde 01-01-1996