Df 4 Medidas Financieras ...012 C León

Df 4 Medidas Financieras y Administrativas 2012 C. León

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D.F. 4ª. Modificación de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras.

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1. Se modifica el artículo 69 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras. El actual contenido del artículo pasa a ser el apartado 1 y se añade un apartado 2 con la siguiente redacción:

«2. La complementación económica por parte de la Administración de la Comunidad de Castilla y León durante la situación de incapacidad temporal para los empleados públicos que prestan servicios en los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León a los que les sea de aplicación el régimen general de la Seguridad Social será:

En los supuestos de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, durante los tres primeros meses, la Administración complementará la prestación reconocida por la Seguridad Social hasta el 100% de las retribuciones fijas y periódicas que el empleado hubiera percibido de encontrarse en situación de alta, quedando excluido el complemento de atención continuada en todas sus modalidades, incluidas guardias o conceptos equivalentes. Desde el cuarto mes de baja se complementará la diferencia entre la prestación abonada por la Seguridad Social y el 75% de totalidad de las retribuciones fijas y periódicas que el empleado hubiera percibido de encontrarse en situación de alta, quedando excluido el complemento de atención continuada en todas sus modalidades, incluidas guardias o conceptos equivalentes. En los supuestos de incapacidad temporal por contingencias comunes que generen hospitalización, intervención quirúrgica o cualquier otra causa que se determine reglamentariamente se complementará hasta el 100% de las retribuciones fijas y periódicas que el empleado hubiera percibido de encontrarse en situación de alta, quedando excluido el complemento de atención continuada en todas sus modalidades, incluidas guardias o conceptos equivalentes.

Así mismo en los supuestos de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, así como en los casos de parto, adopción o acogimiento, riesgo durante el embarazo o lactancia natural, durante todo el período que duren estas situaciones, la Administración complementará la prestación reconocida por la Seguridad Social hasta el 100 % de retribuciones fijas y periódicas que el empleado hubiera percibido de encontrarse en situación de alta, quedando excluido el complemento de atención continuada en todas sus modalidades, incluidas guardias o conceptos equivalentes.»

2. Se modifica el apartado 2 del artículo 70 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. La estructura de la jornada laboral del personal que desempeña funciones docentes en los centros públicos de enseñanzas no universitarias y en los servicios de apoyo a los mismos, será la siguiente:

- a) Los maestros que impartan los niveles de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Especial permanecerán en su centro de destino treinta horas semanales. Estas horas tendrán la consideración de lectivas y complementarias de obligada permanencia en el centro. Las horas dedicadas a actividades lectivas serán veinticinco por semana. A estos efectos se considerarán lectivas tanto la docencia directa de grupos de alumnos como los períodos de recreo vigilado de los alumnos.

- b) El profesorado que imparta los niveles de Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial permanecerá en su centro de destino treinta horas semanales. Estas horas tendrán la consideración de lectivas, complementarias recogidas en el horario individual, y complementarias computadas mensualmente. La suma de la duración de los períodos lectivos y las horas complementarias de obligada permanencia en el centro, recogidas en el horario individual de cada profesor, será de veinticinco horas semanales.

- Este profesorado impartirá como mínimo veinte períodos lectivos semanales, pudiendo llegar excepcionalmente a veintiuno cuando la distribución horaria del departamento lo exija y siempre dentro del mismo.

- Aun cuando los períodos lectivos tengan una duración inferior a sesenta minutos, no se podrá alterar, en ningún caso, el total de horas de dedicación al centro.

- El régimen de compensación con horas complementarias será como máximo de una hora complementaria por cada período lectivo, y únicamente podrá computarse a partir de los mínimos a los que se refiere este apartado.

- c) Las horas de dedicación y/o permanencia en su centro de destino del personal docente adscrito a los servicios de apoyo a los centros públicos de enseñanzas no universitarias será de treinta horas semanales, sin perjuicio de las adaptaciones necesarias derivadas de las peculiaridades propias de su funcionamiento.»

3. Se modifica el apartado 3 del artículo 70 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. El resto de las horas de la jornada laboral no referidas en el apartado anterior, hasta las treinta y siete horas y media semanales, serán de libre disposición para la preparación de las actividades docentes, el perfeccionamiento profesional o cualquier otra actividad pedagógica complementaria y, en el supuesto de los servicios de apoyo a los centros públicos de enseñanzas no universitarias, para la realización de otras tareas necesarias para el desempeño de sus funciones.»